Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16784-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16784-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00748-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan César Forero León instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Zipaquirá y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00448-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que conminara a la Colegiatura accionada «dar respuesta de fondo a los distintos derechos de petición radicados» y «resuelva la NULIDAD impetrada» en el paginario rebatido. Además, que «se compulsen las copias a que haya lugar para que se investigue disciplinariamente y penalmente a la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, por la decisión tomada en el proceso disciplinario referido, con un artículo que se encontraba derogado».
Del dossier y el escrito genitor se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en el juicio disciplinario que promovió contra el servidor público Luis Francisco Romero Hernández (rad. 2021-00448), terminó el proceso y dispuso el archivo de las diligencias, en decisión (8 feb. 2022) apelada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a quien se remitió el 11 de ese mes y año.
El actor adujo que el 16 de marzo de esa anualidad, solicitó la «nulidad del pronunciamiento de orden de archivo y terminación del proceso», como quiera que el soporte de dicha determinación fue el artículo 46 de la ley 1306 de 2009, «derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019»; a la fecha de interposición de esta guarda no había obtenido impulso alguno, menos aún, de la referida alzada.
Sostuvo que, igualmente, elevó dos «derechos de petición para obtener información del proceso y de la nulidad impetrada», empero, «NUNCA he obtenido una respuesta concreta y de fondo» quebrantándose las prerrogativas imploradas, al haber transcurrido más de 16 meses desde que la primera actuación fue enviada al superior.
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que «los asuntos puestos a su consideración deben resolverse en el orden en que son recibidos y atendiendo la premura que supone el término de prescripción de la acción disciplinaria en cada caso concreto»; por ende, «una vez repartido el proceso, ingresa en un sistema de turnos que atiende la fecha de ingreso al despacho y la prescripción de la acción disciplinaria, conforme las previsiones del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007».
Resaltó que el convocante no expuso «alguna de las excepciones legales que permiten estudiar el proceso de forma preferente, con independencia del orden en que ingresó al despacho o antes de acercarse la fecha de prescripción de la acción disciplinaria» y, que, si bien «han transcurrido aproximadamente trescientos (300) días desde la asignación del expediente en mención —el 14 de marzo de 2022», también lo es que, «el referido periodo está justificada en el presente asunto por razones exógenas razonables, estas son la congestión judicial y carga laboral del despacho, así como el sistema de turnos», por tanto, estimó «no haber transgredido derecho fundamental alguno».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá relató el trámite surtido en los expedientes n.° 2018-00448 y 2021-00148.
3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, al hallar justificada la tardanza aducida, en tanto, «es de público conocimiento la excesiva carga laboral que aqueja a la jurisdicción disciplinaria», sumado al hecho que, «el proceso de interés del accionante ya tiene asignado turno resolver el recurso de apelación y las demás postulaciones elevadas».
Adicionalmente, dijo que no existía vulneración alguna, ya que, «[a] pesar de que no se comprobó fehacientemente que el accionante hubiera remitido dos solicitudes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», esa Corporación recibió un pedimento de 9 de mayo de 2023, frente a la cual, «emitió Oficio SJ – DC – 16134 del 18 de mayo de 2023 [y] comunicó al quejoso que debido a que la actuación disciplinaria adelantada tenía reserva legal, solamente podía informarse que el asunto fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y, para ese momento, se encontraba en turno para ser resuelto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».
4.- Replicó el precursor, indicando que al revisar «los estados publicados por el despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo» del 1° al 20 de noviembre de los corrientes, encontró que existen procesos posteriores a la fecha de radicación del suyo, que ya fueron atendidos previo a la interposición de esta queja; de ahí que, «no se respetó el turno de respuesta para desatar el recurso de apelación [y] se comprueba que la congestión del despacho no obedece al cúmulo o la sobre carga laboral de procesos», lo que viola sus garantías básicas.
Para el efecto, citó los siguientes radicados: (i) «20210108001 radicado en sala 14-10-2022 respuesta recurso 01-11-2023 (11 meses respuesta) confirma cierre»; (ii) «20210002601 radicado en sala 10-08-2023 respuesta del recurso 01-11-2023 (2 meses y 23 días respuesta) confirma cierre»; (iii) «20180075401 radicado en sala 19-07-2023 respuesta del recurso 14-11-2023 (3 meses y 25 días respuesta) confirma sanción»; y (iv) «20170017001 radicado en sala 01-06-2023 respuesta del recurso 08-11-2023 (4 meses y 7 días respuesta) confirma cierre».
Agregó que «[e]n esta acción constitucional solicit[ó] la compulsa de copias por la acción de Honorable Magistrada de primera instancia MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, teniendo en cuenta que sustenta el cierre de la investigación con un artículo derogado, el artículo 46 de la ley 1306 de 2009»; por lo que, «[debe] realizar la respectiva denuncia, como víctima de los hechos de la misma y si es el caso acudir a las instancias internacionales».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso esbozados por Juan César en el escrito de impugnación, se anuncia el fracaso del auxilio y consecuente refrendación de lo opugnado, por las siguientes razones:
1.1.- Procura el gestor se conmine a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver «el recurso de apelación» y «solicitud de nulidad» que formuló contra la providencia expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en el juicio disciplinario n°. 2021-00448.
No obstante, la «mora judicial» reprochada se encuentra justificada, comoquiera que no se evidencia que la Colegiatura criticada haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del accionante, máxime, cuando:
a) El incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo conculcación al referido privilegio, si se tiene en cuenta la situación especial del iudex plural, que dificulta atenderlos con la estrictez que sugiere la norma.
b) El «sistema de turnos» al que está sujeta la Magistratura cuestionada, ha de ser respetado, ya que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en condiciones semejantes a las del quejoso, cuyos «procesos» han de ser solucionados en el «orden de ingreso», de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Sumado a lo anterior, nótese que la autoridad acusada recalcó que, pese a «[transcurrir] aproximadamente trescientos (300) días desde la asignación del expediente en mención —el 14 de marzo de 2022», debe observarse que dicho lapso «está justificada en el presente asunto por razones exógenas razonables, estas son la congestión judicial y carga laboral del despacho, así como el sistema de turnos»; además, que para evitar «la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria», es preciso «dar prioridad a aquellos expedientes en los que el fenómeno prescriptivo está próximo a configurarse, situación que no ocurre en el caso sub examine».
1.2.- Esta Sala, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023).
Y en torno al «respeto del sistema de turnos» con el que deben zanjarse los asuntos, dejó sentado que:
[E]l juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional». (STC12028-2020 reiterada en la STC1397-2021 y STC16294-2022) –Negrilla Adrede-.
1.3.- Aunado a lo dicho, Juan César cuenta con la facultad de elevar ante la Comisión Nacional del Disciplina Judicial «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inquietudes que aquí trae, especialmente las relacionadas en el «escrito de impugnación», esto es, que existen «procesos posteriores a la fecha de radicación del [suyo], que ya fueron atendidos», para que sea ella quien defina si le asiste o no razón al respecto.
Con todo, tales afirmaciones, constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto (STC5053-2022 y STC464-2023).
2.- El petítum encaminado a compulsar «las copias a que haya lugar para que se investigue disciplinariamente y penalmente a la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar», a más de escapar al fin mismo de la ayuda superlativa, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén «amenazados o conculcados», de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC2704-2023); es al actor a quien directamente corresponde denunciar dichos comportamientos ante las «autoridades competentes», ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC15096-2017, STC5445- 2022, STC8499-2022 y STC12161-2022).
3.- Ergo, se impone respaldar lo proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS