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STC16797-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16797-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04796-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edwin Ricardo Volpe Iglesias contra la Sala de Casación Penal; trámite al cual fueron vinculados los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Jorge Eliécer Mola Capera, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-00019.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, en el proceso penal que se le adelanta por el delito de «prevaricato por acción agravado», formuló recusación, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila.
Refiere que, el magistrado no recusado, Jorge Eliécer Mola Capera, ante la recusación de sus homólogos, ordenó sortear conjueces siendo designados los abogados Luis Hernando Ortiz Rosero y Javier González Daza, sin embargo, este último se declaró impedido para asumir el cargo.
Destaca que, mediante providencia del 21 de junio de 2021, la recusación fue declarada infundada, decisión que adoptaron únicamente el magistrado Mola Capera y el conjuez Ortiz Rosero, razón por la cual, elevó requerimiento al magistrado titular a fin de que corrigiera dicha falencia, en consideración a que, tal determinación – la de la recusación, no podía ser resuelta en sala dual.
Resalta que, en virtud de su solicitud, el magistrado Mola Capera ordenó sortear un segundo conjuez y dispuso la suspensión del trámite penal, no obstante esto, los magistrados recusados, quienes habían retomado la competencia para actuar, «prosiguieron con el diligenciamiento y dieron lectura a la Sentencia desconociendo la orden de suspensión de dichas diligencias. Con ello se vulneró el debido proceso y, se generó de contera una nulidad procesal».
Indica que, todo lo anterior fue objeto del recurso de apelación de la sentencia que lo condenó – 30 de junio de 2021 – y fue resuelto en segunda instancia por la Sala de Casación Penal en fallo del 15 de marzo de 2023, en el que, además de ratificar la condena, desechó las alegaciones en torno a la conformación de la Sala para resolver la recusación planteada.
Critica en tal sentido que, la Sala acusada se extralimitó en sus funciones al señalar que «no existía irregularidad alguna en la composición obligatoria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues nunca se dio el evento por la Corte manifestado de que daba aplicación al artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, pues, no fue que los Magistrados no aceptaran, es que lo que aconteció fue una decisión de declaratoria infundada por un Magistrado y un Conjuez, cuando lo ordenado por el debido proceso es que la decisión sea tomada por tres Magistrados, en este evento, por un Magistrado y dos Conjueces».
3. En consecuencia, pretende, se ordene que, «la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se pronuncie de conformidad con la aplicación de la conformación de la Sala mediante el sorteo y designación de dos conjueces; para que decidan acerca de la solicitud de recusación en contra de los señores magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Gloria Amparo Giraldo Ruiz, vinculada, coprocesada en el juicio penal en cuestión, sostuvo que la decisión reprochada se fundamentó en una norma inaplicable para el caso. Agregó que se cumplen con los requisitos de procedencia general y especial de la acción de tutela contra providencia judicial y solicitó que se acceda a las pretensiones de la tutela en calidad de coadyuvante. Manifestó que presentó solicitud de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia porque consideró que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en virtud de la indebida conformación de la sala para resolver lo relacionado con la recusación.
Finalmente, señaló que la Corte Suprema de Justicia «decidió la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que prevé que las decisiones en las corporaciones se toman con la asistencia y voto de la mayoría. Pero en este caso no se estaba acusando la decisión de irregular porque no se hubiera tomado por mayoría, sino porque al momento de decidir no estaba conformada debidamente la sala de decisión, toda vez que de los dos conjueces nombrados, uno se declaró impedido y, en ese orden de ideas, debía nombrarse otro para que aquella quedara integrada por tres miembros, conforme al inciso segundo del artículo 5 del decreto 2637 de 2004 (que modificó el artículo 19 de la ley 270 de 1996)».
2. La Magistrada ponente de la decisión recriminada, de la Sala de Casación Penal destacó que, los argumentos del tutelante «buscan reabrir la discusión ya resuelta. Por otro lado, consideró que el accionante no demostró los defectos alegados, lo cual es exigido cuando se cuestiona una providencia judicial, en particular de una alta Corte». Defendió lo resuelto en relación con la nulidad planteada, puesto que, «había existido coincidencia de criterio, sobre el sentido del fallo, entre el magistrado y el conjuez que participó en la Sala de Decisión. Es decir, se conformó quorum deliberativo y decisorio, en los términos del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por esto, la decisión inicial fue válidamente adoptada y era innecesaria la designación de otro conjuez para resolver de nuevo, como lo había solicitado el procesado».
3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la sentencia que le correspondió proferir en primera instancia, en el juicio penal que se le adelanto al aquí accionante y a Gloria Giraldo Ruiz por el delito de «prevaricato por acción» y adujo que, «no se incurrió en ningún defecto material o sustantivo sobre las reglas y la jurisprudencia» Señaló que, luego de declararse infundada la recusación formulada, atendiendo la legalidad de dicha determinación, continuó con el proceso y procedió a dictar sentencia, en tanto que, ya existía sentido del fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso con la sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2023 que, además de confirmar la condena en su contra a 57 meses de prisión por el delito de «prevaricato por acción agravado», desestimó los alegatos de nulidad expuestos relacionados con la «incorrecta» conformación de la Sala decisoria del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, que resolvió sobre la recusación planteada (21 de junio de 2021), incurriendo con ello en vía de hecho por defecto sustantivo, por aplicar, supuestamente, una normativa que no corresponde con la tramitación de una recusación.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – la sentencia atacada.
Al revisar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. Al respecto, nótese, la problemática referida a la indebida conformación de la Sala para resolver lo relativo a la recusación formulada, fue planteada por la coprocesada Gloria Amparo Giraldo Ruiz, quien sostuvo que tal circunstancia viciaba de nulidad la actuación y, por lo tanto, el juicio debía retrotraerse.
Preliminarmente, la Homóloga Penal, precisó que los motivos de invalidez no pueden ser de postulación libre y deben concurrir con principios jurídicos que los viabilicen, entre ellos, el principio de trascendencia, esto es, que la anomalía denunciada en verdad afecte las garantías constitucionales y/o procesales de los intervinientes.
En este evento, frente al asunto expuesto como nulidad, la Sala tutelada lo resolvió adversamente porque,
«(…) Desde el punto de vista formal, la solicitante no cumplió la carga argumentativa exigida. Si bien expone el hecho en el cual consistiría la irregularidad y el momento a partir del cual debería reponerse la actuación, no explica el carácter sustancial del acto considerado irregular. Tampoco sustenta cómo éste afecta los derechos presuntamente vulnerados ni la aplicación de los principios que rigen la declaratoria de la nulidad en el caso concreto.
Más allá de lo anterior, la Sala no observa irregularidad alguna en el acto procesal atacado. De conformidad con el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el quorum para deliberar y decidir al interior de las Corporaciones Judiciales en pleno o en cualquiera de sus Salas y Secciones, requiere de la asistencia y el voto de la mayoría de los miembros de la respectiva Corporación, Sala o Sección. Por otro lado, el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, sobre los requisitos y formas de recusación, establece que, si el Magistrado que se solicita separar del proceso no acepta la correspondiente recusación, los restantes magistrados decidirán.
En cuanto a la situación concretamente reprochada, esto es, el hecho de que la recusación fuera resuelta en sala dual, puntualizó,
«(…) [e]n este sentido, la coincidencia de criterio, sobre el sentido de la decisión, entre quienes efectivamente participaron en la Sala, conformó quorum deliberativo y decisorio. Por lo tanto, era innecesaria la designación de otro conjuez para resolver de nuevo, como lo solicitó Edwin Ricardo Volpe Iglesias.
La determinación del Magistrado mola capera, luego de que la recusación había sido resuelta, de volver a sortear conjueces porque así lo había solicitado el procesado, no era requerida. Por las razones indicadas, la decisión inicial había sido válidamente adoptada, puesto que, al interior de la misma Sala, con la concurrencia de uno de los conjueces, se resolvió por unidad de criterio. El sorteo y designación efectiva de otro miembro de la Sala habría implicado una dilación injustificada en el trámite, en desmedro de una pronta y eficaz administración de justicia».
Finalmente, concluyó que, el que se hubiere continuado con la lectura del fallo – con la ponencia del magistrado Demóstenes Camargo de Ávila –, frente a quien la recusación no prosperó,
«(…) no implicó en modo alguno violación al debido proceso de ninguna de las partes e intervinientes. No se acredita, por lo tanto, irregularidades que puedan dar lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación. En consecuencia, se dispondrá negar la petición presentada por Gloria Amparo Giraldo Ruíz».
3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala de Casación Penal apreció la discusión suscitada – frente a la conformación de la sala decisoria para resolver sobre la recusación propuesta –, y concluyó que, la irregularidad alegada no alcanzaba el principio de trascendencia ni era suficiente para viciar lo actuado y ameritar la declaratoria de nulidad.
En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que,
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De forma que, el accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la Sala aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
3.3. Sumado a lo anterior, cabe señalar que, el motivo de invalidez alegado por el gestor del amparo, ha sido objeto de examen por esta Corte en anteriores tutelas, en las que se ha dicho que circunstancias como las denunciadas no tienen relevancia constitucional,
«(…) Al respecto, no se advierte que la decisión proferida por solo dos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán vulnere el debido proceso de la accionante, pues de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su cargo, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo» (Negrilla fuera de texto).
De tal manera, que si bien es cierto uno de las magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán tuvo que separarse del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante, al encontrarse incurso en una causal de impedimento, también lo es que la sala de decisión no se disminuyó a menos de la pluralidad mínima prevista en la ley para decidir el asunto, pues los dos magistrados estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, cumpliéndose así el quórum decisorio para definir el asunto, sin necesidad de acudir a la designación de un conjuez como erradamente lo afirma la accionante» (STC STL9396-2015, 15 jul., rad. 40584).
Por lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda.
4. Conclusión
Las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal (15 de marzo de 2023) respecto de la nulidad planteada en sede de apelación (proceso penal rad. 2017-00019), relacionada con la incorrecta conformación de la sala decisoria – de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – para resolver sobre una recusación, resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS