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STC16808-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16808-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00624-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de noviembre de 2023, en la salvaguarda del Municipio de Turbaco contra el Juzgado Primero Civil del circuito de Turbaco, extensiva a las partes y demás intervinientes en el asunto de radicación nº. 2021 00065 00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección del debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la sede accionada y, como consecuencia, dejar sin efecto el auto de 1º de septiembre de 2023 y, en su lugar, declarar la nulidad del proceso por indebida notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo.
Adujo que fue indebidamente notificado del auto de 8 de septiembre de 2021 mediante el cual se libró orden de apremio en el marco del ejecutivo que le adelantó Acueductos y Alcantarillados de Colombia- S.A. E.S.P., Acualco, pues, aunque el 21 de septiembre de 2021 presentó poder especial a través de su correo electrónico juridica@turbaco-bolivar.gov.co y pidió ser enterado a esa dirección, lo cual reiteró el 29 de ese mismo mes y año, se le notificó en juridica@turbacobolivar.gov.co y en contactenos@turbaco-bolivar.gov.co, es decir, a otro sitio web, por lo que planteó nulidad procesal, que fue negada con estribo en que esa vinculación también se hizo al correo general de la Alcaldía de Turbaco, lo cual traduce vía de hecho, toda vez que se le privó de acceder a la información y de ejercer sus derechos en el pleito al que fue convocado.
2. El Juzgado accionado pidió desestimar el auxilio al incumplirse la subsidiaridad, toda vez que la gestora constitucional no recurrió el auto que desató la nulidad. Destacó que, aunque erró al digitar uno de los dos correos electrónicos a los cuales remitió el 29 de septiembre de 2021, la notificación personal del mandamiento de pago a la ejecutada, también la envió a contactenos@turbaco-bolivar.gov.co que era la dirección dispuesta por la parte ejecutada, en su página web, para recibir notificaciones judiciales, según pantallazo adjunto, la que, además, aparece inserta en el poder que le había otorgado al abogado Pedro M. Guerrero Torres, el cual fue presentado al proceso antes de surtirse el acto de enteramiento, sin perder de vista que en oficio OJU-101-2207-2021 de 12 de octubre de 2021, dicho municipio indicó que venía siendo vinculado a los procesos a través de ese dominio web y que desde el 8 de octubre de ese año tenía problemas en ese canal virtual, de ahí que cuando se le envió el e mail dicho canal estaba activo, de lo cual allegó soporte documental. Acueductos y Alcantarillados de Colombia- S.A. E.S.P., Acualco, pidió negar la tutela con auspicio en que no se configuró la causal de nulidad procesal invocada y que, en todo caso, la interesada tampoco controvirtió el proveído que ahora cuestiona en esta sede excepcional.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el amparo tras establecer que el accionante desperdició los medios ordinarios que tenía a su alcance, al no haber apelado el auto que resolvió la solicitud de nulidad procesal, máxime cuando tampoco se advierte configurado un perjuicio irremediable.
4. Impugnó el accionante con estribo en que sí existe el menoscabo denunciado, por lo que rogó revocar el fallo confutado y otorgar la protección solicitada.
CONSIDERACIONES
1. De entrada la Corte observa incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante no apeló el auto de 1º de septiembre de 2023 que le negó la nulidad procesal alegada, incuria que tornaría improcedente la tutela.
No obstante, como la gestora es un ente territorial de naturaleza pública y, además, funge como ejecutada en el compulsorio en el que se habrían presentado los hechos fundantes de su pretensión superlativa, ello pone de manifiesto la incidencia y el impacto que las eventuales irregularidades tendrían sobre dineros de esa entidad estatal, esto es, frente al patrimonio público, lo cual conlleva a flexibilizar el análisis del presupuesto ausente, conforme al precedente de la Sala (STC6037-2017, STC21757-2017, STC2389-2020 y STC 4 jun. 2020, rad. 2020-00054-01) para avanzar en el examen del reclamo supralegal.
2. Ya en lo de fondo, fácil es advertir que la aspiración tutelar no está llamada a prosperar, habida cuenta que las razones expuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco en el auto de 1º de septiembre de 2023 no son arbitrarias ni antojadizas, sino que, por el contrario, están edificadas a partir de un criterio razonable que es coherente con las reglas de procedimento y, ante todo, con la situación fáctica mediante la cual se desenvolvió el compulsorio, sin que lo atinente a la notificación de la ejecutada amerite reproche desde el punto de vista de la juridicidad.
Lo anterior porque el expediente da cuenta que ese ente territorial fue notificado del mandamiento de pago a través de comunicación dirigida a contactenos@turbaco-bolivar.gov.co que era la dirección que tenía habilidada en su página web para recibir notificaciones judiciales, actuación que se sustentó en el artículo 612 del Código General del Proceso, el cual dispone que la notificación personal a entidades públicas se surte mediante mensaje dirigido al buzón electrónico que estas tengan habilitado para tales efectos, actuar que le da respaldo a lo que en tal sentido expuso el accionado en el proveído confutado.
Además, hay que tener en cuenta que esa dirección electrónica fue incluida en el poder otorgado por el Municipio de Turbaco al abogado Pedro M. Guerrero Torres, el cual fue presentado al proceso previo a la realización de dicho acto de enteramiento, situación que también le da pábulo a los argumentos que sobre este específico punto expuso el estrado reprochado al zanjar la solicitud de invalidación procesal, en concreto, al consistente en que dicho ejecutado le hizo saber que a ese buzón podia serle enviada la notificación personal, toda vez que lo incluyó en el citado memorial.
De igual forma, también se otea el oficio OJU-101-2207-2021 de 12 de octubre de 20211 por medio del cual el municipio demandado, aquí accionante, le manifestó expresamente al Juzgado el hecho de que venía siendo vinculado a los procesos a través de varios correos electrónicos, entre ellos contactenos@turbaco-bolivar.gov.co, lo cual justifica el proceder de dicho estrado, sin que ese panorama sea desvirtuado por el hecho de que haya indicado que desde el 8 de octubre de 2021 ese canal virtual tenía problemas técnicos, puesto que es pacífico que el e mail de la notificación se envió a esa dirección web el 29 de septiembre de 2021, es decir, mucho antes de la fecha en que se habrían presentado dichos inconvenientes tecnológicos, lo cual justifica una vez más la tesis del despacho censurado en torno a que, cuando le envió el e mail con la notificación personal, dicho canal virtual estaba activo y por eso se confirmó la entrega al buzón del municipio destinatario.
Ahora bien, aunque la impulsora aportó una certificación expedida por La Sociedad 101 SAS2., en la que se afirma que desde el 21 de septiembre de 2021 se presentó un incidente técnico que afectó de manera directa el funcionamiento de los correos electrónicos del Municipio de Turbaco, esa información se contradice con lo que dicho ente territorial le hizo saber al Juzgado accionado en el oficio OJU-101-2207-2021 de 12 de octubre de 2021, respecto a que el correo electrónico contactenos@turbaco-bolivar.gov.co tenía problemas técnicos desde el 8 de octubre de 2021, sin que, en todo caso, dichos argumentos desvirtúen la entrega del e mail enviado a ese canal digital el 29 de septiembre de ese año.
En efecto, el plantamiento hecho a partir de la aludida certificación no prueba que para el 29 de septiembre de 2021, cuando se envió el e mail de notificacion personal, el buzón contactenos@turbaco-bolivar.gov.co estuviera inhabilitado o cerrado de forma permanente, sobre todo porque, como ya se explicó, el ordenador desde el que se remitió dicho mensaje de datos le generó al remisor constancia de haber sido entregado al destinatorio, situación que, en últimas, deja intactas las razones expuestas en el interlocutorio cuestionado, las que, según se advierte, están sustentadas en un razonamiento plausible y, ante todo, coherente con la realidad procesal, situación que impide tildarlo de arbitrario, pues aun cuando pudiera no ser compartido ello sería insuficiente para abandonarlo e imponer un criterio distinto, ya que la tutela no cumple tal proposito, sino el de intervenir excepcionalmente cuando se avizore arbitrariedad.
3. Por tanto, se mantendrá la decisión reprochada, aunque por las razones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia IMPUGNADA.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Fl. 54, cno.1.
2 Cfr. 27, con. 1.
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