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STC16815-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04846-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Joseph Estephan Velásquez Torres contra la Homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y las partes e intervinientes reconocidos en el resguardo distinguido con radicación 2023-00520.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la «defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia».
2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta que, ante la negativa del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá de permitir la interposición de un recurso de apelación contra una decisión adoptada en el curso de la audiencia preparatoria llevada a cabo dentro de la causa penal 2023-000101, Joseph Estephan Velásquez Torres (allí acusado) formuló acción de tutela (2023-00520) contra el estrado cognoscente.
El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual emitió fallo desestimatorio el 19 de octubre del año en curso tras considerar que desatendía el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto, de un lado, la actuación sobre la que versó la solicitud de amparo se encuentra actualmente en trámite y, de otro, el quejoso no agotó todos los medios defensivos a su alcance.
La anterior determinación fue impugnada por el allí gestor y confirmada integralmente por la Sala de Casación Penal mediante STP13378-2023 del pasado 21 de noviembre, encontrándose pendiente el envío del asunto a la Corte Constitucional para surtir el trámite de la eventual revisión.
3. Velásquez Torres acude nuevamente a este instrumento supralegal para insistir en las razones por las cuales considera que debió accederse al resguardo inicial, pues, a su juicio, sí era procedente el recurso de apelación que formuló contra la decisión interlocutoria proferida en la audiencia preparatoria, al tiempo que, según dice, ni el tribunal accionado ni la Corte valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas al interior del resguardo.
4. Por tal razón, solicita «se ordene al señor Juez Primero (01) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá… que conceda a la defensa del acusado Joseph Estephan Velásquez Torres la oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de apelación (alzada) contra su decisión de fecha 02 de octubre de 2023 donde decide no excluir la revisión médica realizada por la médico del Hospital de Tocancipá a la presunta víctima [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Homóloga de Casación Penal, ponente del fallo constitucional de segundo grado, solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda habida consideración que, de un lado, va dirigido contra una sentencia de la misma naturaleza y, de otro, la decisión «se profirió analizando adecuadamente el problema jurídico planteado por el accionante y se determinó que no había lugar a conceder la protección solicitada».
2. El Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá dijo que el resguardo desatendía el presupuesto de la subsidiariedad puesto que «en el eventual evento [sic] que este operador allá incurrido en un yero [sic], de trascendencia, aun [sic] en el juicio puede, en el debate probatorio la defensa solicitar la exclusión de esa prueba, incluso lo puede realizar en las alegaciones finales o también en el recurso impugnatorio de la sentencia, también en un eventual recurso de casación si esta fue el fundamento único de la sentencia [SIC]»
3. La Fiscal Cuarta Seccional de Zipaquirá hizo alusión a lo acontecido en la actuación penal sobre la cual recayó la anterior acción de tutela, manifestando insularmente, al final de su intervención que «ni el Tribunal ni la sala penal [sic] de la Corte Suprema de Justicia, han vulneró ningún derecho fundamental del señor Joseph Estephan Velasquez Torres [sic]».
4. Para la Procuradora 249 Judicial I Penal de Zipaquirá «la presente acción resulta improcedente… como quiera que pretende reabrir un debate ya decidido al interior de la acción de tutela con radicado CUI 25 000 22 04 000 2023 00520» sin que se cumplan «los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la Acción de Tutela contra Sentencias de Tutela».
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si la Homóloga de Casación Penal vulneró las garantías fundamentales de Joseph Estephan Velásquez Torres, al confirmar el fallo desestimatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del amparo constitucional 2023-00520 porque, supuestamente, no valoró adecuadamente las pruebas recopiladas.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto
3.1. Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
No obstante, analizados los argumentos esbozados por el promotor frente a las determinaciones adoptadas por los colegiados accionados se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la valoración errada, a juicio del querellante, de las pruebas recaudadas al interior del trámite constitucional, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la sindéresis del Tribunal de Cundinamarca y de la Homóloga de Casación Penal escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Velásquez Torres acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde será remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
4. Conclusión
Conforme con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Seguida contra el acá gestor por el delito de acceso carnal violento.