STC16878 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16878-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC16878-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-10079-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de noviembre de  2023, en la acción de tutela promovida por Libardo Mercado  Barguil contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bolívar, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso disciplinario con radicado Nº  13001-11-02-000-2022-00590-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el asunto  referido.  

Manifestó  que, en calidad de Comisario de Familia de Cartagena, barrio Country,  denunció disciplinariamente al abogado Alfonso Montes Camelo,  asunto que fue archivado  por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar  «muy  a pesar de existir pruebas suficientes que demuestran»  las actuaciones alejadas del ordenamiento jurídico y las  calumnias e injurias formuladas en su contra por el mencionado  abogado.  

Sostuvo  que propuso apelación y, además, formuló un  «derecho  de petición»  el 9 de octubre de 2023 con ocho (8) interrogantes para «conocer  las razones que le asistieron al doctor Sanjuán Pugliesse»  para adoptar la determinación mencionada, sin embargo, ha  pasado casi un mes desde la formulación de su solicitud y, a  la fecha de presentación de este amparo -7  de noviembre de 2023-,  no ha recibido respuesta.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó,  

(…)  1.  CONMINAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE  BOLÍVAR, en especial a su magistrado ponente el Dr. JAIME  RAFAEL SANJUÁN PUGLIESSE para que, en un término  prudencial, responda de fondo a mi solicitud como aparece en la  petición anexa, en los términos contenidos en el  comunicado de petición de fecha 9 de octubre de 2023, citado  en los hechos de la presente acción.  

2.  COMPULSAR las copias que correspondan ante la autoridad competente al  magistrado ponente que no dio respuesta oportuna y dentro de los  términos señalados en la ley a mi petición  respetuosa, para que se investigue la posible conducta en que pudo  incurrir el funcionario ante quien dirigí mi derecho de  petición».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,  informó que en auto de 19 de octubre de 2023 rechazó la  apelación formulada por el accionante y, además,  atendió todos los puntos de la solicitud de 9 de octubre  anterior referida por el solicitante, decisión que le fue  notificada a través de su correo electrónico el 2 de  noviembre de 2023. Añadió que no comprende las razones  por las cuales el accionante aduce que no han sido atendidos sus  reclamos cuando se profirió la decisión mencionada,  cuestión que evidencia la improcedencia del amparo reclamado.  

2.  Alfonso Montes Camelo indicó que las acusaciones que en su  contra propuso el accionante, son temerarias y con contenido de  «odio»,  además, le han generado temor, pues siente «persecución  personal»  por parte de quien ejerce funciones como Comisario de Familia. Agregó  que sus actuaciones se han ceñido a la ley, como puede  observarse en el proceso disciplinario.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo formulado al  considerar que no existió vulneración al derecho  de petición  del  solicitante, pues en el auto de 19 de octubre de 2023, notificado el  2 de noviembre siguiente, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar se  pronunció sobre cada uno de los cuestionamientos del  reclamante, incluso antes de la interposición de la acción  de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien pidió que se revocara la  sentencia recurrida y conceder la protección al «derecho  fundamental a la petición de información»,  pues si bien con el auto de 19 de octubre de 2023 se definieron  algunos de sus peticiones, el numeral octavo de su solicitud no fue  contestado con suficiencia, porque nada se dijo sobre la recusación  indebida que le formuló el abogado Montes Camelo y de la cual  se derivaba una actuación temeraria y de mala fe de acuerdo  con lo establecido en los artículos 142 y 147 del Código  General del Proceso. Agregó que la garantía que reclama  se vulnera cuando no se contesta de fondo una reclamación.  

CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente,  ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha comprendido esta Sala, esta garantía implica que  la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta  y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos  establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder  positivamente a lo pretendido (CSJ.  STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020, STC10499-2022 y, STC12135-2023 entre muchas otras).  

Adicionalmente,  tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado,  

«No  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ. STC5343-2022 y, STC12215-2023 entre otras).  

En  consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración  del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de  una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente  administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio  del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo  al debido proceso.  

2.  Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este  trámite, observa  la Sala que el accionante reprocha la falta de pronunciamiento de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar  sobre la petición que le dirigió en el 9 de octubre de  2023, en el proceso disciplinario con radicado  N°13001-11-02-000-2022-00590-00 para conocer distintos aspectos  de la decisión adoptada en ese trámite el 21 de  septiembre de 2023, con la que se dispuso la terminación  anticipada del procedimiento.  

3.  Puntualizado lo anterior, se constata el fracaso del amparo y, en  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pues como  lo adujo y demostró la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Bolívar,  en providencia de 19 de octubre de 2023, notificada mediante correo  electrónico al actor el 2 de noviembre siguiente, no sólo  rechazó el recurso de apelación que el aquí  accionante presentó contra la decisión de terminación  anticipada de 21 de septiembre de 2023, sino que, además,  definió una a una las ocho (8) solicitudes invocadas por el  peticionario.  

Así  las cosas, se encuentra que la queja el actor dirigió por la  falta de respuesta de la autoridad denunciada, no existe porque su  petición había sido atendida incluso antes  de la formulación de esta acción de tutela -7  de noviembre de 2023-,  lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto.  

En  relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos  equiparables, ha sostenido,  

«(…)  la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC1761-2023,  STC13179 y, STC13343-2023).  

4.  Debe añadirse que, si el accionante consideraba que la  providencia con la cual se atendieron sus peticiones resultaba  insuficiente o contraria a sus intereses, a su alcance tuvo el  recurso de reposición en los términos del artículo  79 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 e, incluso, la posibilidad de  exigir la adición de la decisión si consideraba que la  misma no se refirió a algún «punto  que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento»,  de acuerdo con el artículo 287 del Código General del  Proceso, aplicable al asunto conforme a la remisión  contemplada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.  

Por  tanto, como el peticionario no hizo uso de los citados mecanismos, su  incuria refuerza la improcedencia del amparo, pues según lo ha  indicado esta  Corte, «cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria» (CSJ.  STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022,  STC2912-2022, STC3871-2022 y, STC8895-2023  entre  muchos otros).  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *