STC16879 2023

DICIEMBRE

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STC16879-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16879-2023  

Radicación  nº 20001-22-14-002-2023-00190-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 15 de  noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Jorge  Armando Aroca Martínez en representación de sus dos  hijos menores de edad, contra  el Juez Primero de Familia de ese distrito, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación  de cuota alimentaria con radicado 2014-00365-00.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que, estuvo casado con la señora Yoleida Paola Serrano Vega  desde el 8 de diciembre de 2005 y de esa unión nacieron 3  hijos.  

Indicó  que como tuvo un desequilibrio emocional, estado que se agudizó  entre los meses de noviembre y diciembre de 2013, fue internado en el  Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen  ubicado en la ciudad de Santa Marta, en donde fue diagnosticado con  esquizofrenia paranoide, y a partir de ese momento, permaneció  por varios años con incapacidad médica total, estando  todo el tiempo bajo los efectos de medicamentos antipsicóticos,  debido a sus tendencias suicidas y comportamiento agresivo.  

Señaló  que pese a su estado de salud y a que desde inicios del año  2012 no convivía con la señora Serrano Vega debido a  que él había formado otro hogar, continuó  cumpliendo con la obligación alimentaria para con los hijos de  manera voluntaria y directa.  

Explicó  que inconforme con el monto recibido, Yoleida Paola Serrano Vega  promovió proceso de fijación alimentaria en 2014, el  que por reparto fue asignado al Juzgado Primero de Familia de  Valledupar, trámite en el que no fue notificado de las  citaciones de conciliación extrajudicial, ni del auto  admisorio de la demanda, y en el que, además, la demandante  omitió informar su estado de salud que lo imposibilitaba para  atender asuntos judiciales.  

Sostuvo  que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 9 de  febrero de 2015 «siendo  objeto de fraude e inducida a una falsa motivación por la  parte demandante»,  en virtud de la cual lo condenó a pagar alimentos a los tres  menores de edad por un valor mensual correspondiente al 40% de su  salario como patrullero de la Policía Nacional, decisión  de la que fue notificado por conducta concluyente el 16 de agosto de  2018, fecha en la que la demandante aportó un memorial  suscrito por él, en el que autorizó el retiro de un  título judicial.  

Indicó  que a partir de julio de 2018 le vienen descontando el porcentaje de  la cuota de alimentos de la pensión de vejez de la que es  acreedor, momento desde el cual, sus ingresos económicos se  redujeron en más de las dos terceras partes, porque cuando se  encontraba activo devengaba más de 3 salarios mínimos y  ahora, como pensionado percibe un «poco  más de uno».  

Finalmente  destacó, que actualmente percibe la suma de $814.000, que es  la única fuente de ingreso de su actual núcleo  familiar, porque su nueva compañera no labora y debe suplir  las necesidades de los dos hijos que tiene con ella, por lo que la  sentencia en mención vulnera los derechos fundamentales de  estos niños.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de  la sentencia de 9 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Primero  de Familia de Valledupar en el proceso de fijación de cuota  alimentaria.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero de Familia de Valledupar, indicó que en ese despacho  cursan dos procesos contra el actor, el que es objeto de censura en  el presente trámite promovido por Yoleida Paola Serrano Vega  [2014-00365-00]  y el  ejecutivo por alimentos iniciado por María José Parejo  Vanegas [2017-00473-00].  

Expuso que la  inconformidad planteada por Aroca Martínez se centra en el  hecho que sus hijos no están recibiendo de manera equitativa  la porción de su salario o mesada pensional para atender sus  necesidades alimentarias, y en auto de 12 de septiembre de 2023, le  indicó la posibilidad de promover proceso de disminución  o regulación de alimentos con la finalidad de modificar la  condena impuesta en sentencia de 9 de febrero de 2015.  

Finalmente  manifestó que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez  por lo que la acción de tutela es improcedente.  

2.  El agente del Ministerio Público, indicó que la acción  de tutela no supera las causales genéricas de procedibilidad  porque el señor Jorge Armando Aroca Martínez, cuenta  con otros mecanismos idóneos y eficaces para reclamar una  regulación o disminución de la cuota alimentaria fijada  por el Juzgado accionado, previo el agotamiento del requisito de  procedibilidad establecido en la ley 640 de 2001.  

Agregó  que en el proceso de alimentos que reprocha, cuando se profirió  la sentencia el 9 de febrero de 2015, no se advirtió que el  demandado se encontrará en interdicción judicial, en  consecuencia, tenía plena capacidad de goce y ejercicio.  Actualmente de acuerdo con la ley 1996 de 2019, si el accionante  tiene una deficiencia cognoscitiva puede acudir a la adjudicación  de apoyos formales para el ejercicio de su capacidad legal frente a  uno o varios actos jurídicos concretos.  

3.  El Defensor de Familia ICBF Regional Cesar, Centro Zonal Valledupar  n° 2, solicitó su desvinculación ante la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el  amparo, al no acreditarse el requisito de la inmediatez, porque «la  decisión cuya nulidad se solicita, data del 9 de febrero de  2015, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de  Valledupar, dentro del proceso de fijación de cuota  alimentaria con radicado No. 20001-31-10-001-2014-00365-00, mientras  que la interposición de la presente salvaguarda es del 7 de  noviembre de 2023, esto es, un tiempo superior a un (1) año,  lo cual revela suficientemente tardío el ejercicio de la  acción constitucional con creces».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria,  y afirmó que formuló el amparo como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable para él y  los dos menores de edad que representa, especialmente el hijo de un  año, quien sufre complicaciones derivadas del estreñimiento  idiopático crónico.  

Indicó  que se encontraba acreditado el presupuesto de la inmediatez pues  «Pese  a haber transcurrido varios años desde la emisión de la  providencia atacada por la vía constitucional, el actor solo  se puede dar por notificado de la misma por conducta concluyente  hasta tres (3) años y seis (6) meses después de su  emisión, hecho que no ha sido desvirtuado en el trámite  tutelar, lo cual reduce sustancialmente el periodo transcurrido desde  que el actor conoció de la providencia atacada y el momento en  que impetró la acción en que solicita revocarla».  

Finalmente  reiteró los argumentos del escrito inicial, tendientes a  señalar la indebida notificación en las citaciones de  la conciliación extrajudicial y del auto admisorio del proceso  de fijación de cuota alimentaria.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente  asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la queja de señor  Jorge  Armando Aroca Martínez se circunscribe a declarar la nulidad  de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de  Valledupar el 9 de febrero de 2015 en el proceso de fijación  de cuota alimentaria No. 2014-00365.  

3. Fijado lo  anterior, se advierte el fracaso del amparo al incumplirse el  presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la determinación  cuestionada y la formulación de esta acción -7  de noviembre de 2023-  según acta de reparto, han transcurrido más de 8 años,  término que supera holgadamente el de seis (6) meses  establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta  especial jurisdicción,  exigencia sobre la que la  Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00,  STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y  STC11282-2023,  entre  muchas).  

Así  las cosas, la demora en el ejercicio de la acción  constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales imploradas, evento que según  quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo  de la acción de tutela, además que el accionante no  acreditó, ni alegó, ninguno de los supuestos fijados  por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad,  por tanto, si  se demoró en proponer este amparo, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa  en sus garantías fundamentales.  

4. Con todo, y de  tenerse por superado el aludido requisito, tampoco se observa que se  cumpla con el de la subsidiariedad, porque el aquí accionante  no formuló el incidente de nulidad por la presunta indebida  notificación de la que se queja a través de este  mecanismo excepcional, situación que hace improcedente el  amparo, puesto que es obligatorio el agotamiento de todos los  recursos  que  se tenga a su alcance, para debatir en el proceso las decisiones  reprochadas en sede constitucional.  

De ahí que  el amparo tampoco fuera viable porque, el descuido en el empleo de  los medios de protección que existen en las actuaciones  judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites  correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de  último momento para rescatar oportunidades precluidas o  términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan  los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y  STC1793-2023 entre muchas).  

5.  Ahora, si lo pretendido por el solicitante es la disminución  de la cuota alimentaria que le fue fijada en el proceso censurado,  tiene a su alcance el trámite respectivo ante el juez de  conocimiento, probando la modificación de su situación  económica y la necesidad alimentaria de los dos hijos en cuyo  favor inició la protección constitucional, no siendo  este el escenario establecido para tal fin.  

6.  Finalmente,  en lo que tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, más allá de las manifestaciones  realizadas por el actor, lo  cierto es que no demostró las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que revelaran la gravedad de la situación en que se  encuentra, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que  haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento  de sus derechos cuya protección se busca, frente a lo que vale  memorar que no solo basta alegar la configuración de  determinada situación, sino que incumbe al interesado «probar  el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen»  (CSJ,  sentencia de11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018,  STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022).  

7. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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