STC16885 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16885-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16885-2023  

Radicación  No. 47001-22-13-000-2023-00357-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el 15 de noviembre de 2023, en la acción de tutela  promovida por Martha  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga,  trámite  al que fueron citados Pedro,  Andrea y Valentina, el agente  del Ministerio Público, el  Defensor de Familia, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y  demás intervinientes en el proceso de impugnación de la  paternidad de  radicado No. 2018-00018-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de petición, igualdad, trabajo, seguridad,  transparencia, credibilidad jurídica y «acceso  a cargos públicos por concurso de méritos» (sic),  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que la señora Andrea, en su condición de albacea del  señor Pedro presentó demanda de impugnación de  la paternidad en su contra, pretendiendo que se declarara que sus  hijos Juanito y Juanita no fueron procreados por el señor  Pedro.  

Indicó  que, adelantado el trámite el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Ciénaga profirió sentencia el 24 de  noviembre de 2020 en la que accedió a las pretensiones,  decisión en la que desconoció totalmente los efectos  jurídicos de la caducidad, y además, permitió  durante el debate procesal, actuaciones del señor Pedro pese a  la existencia de pruebas que demuestran su inhabilidad mental.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia  proferida por el Juzgado accionado el 24 de noviembre de 2020 en el  proceso de impugnación de la paternidad objeto de debate.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, indicó  que los hechos en que se fundamenta la tutela deben declararse  infundados, pues el proceso de impugnación de paternidad a que  se hace referencia la accionante fue adelantado con todas las  garantías y respetándole el debido proceso a las partes  e intervinientes.  

Indicó  que en sentencia de 24 de noviembre de 2020, tuvo por no probada la  excepción de caducidad y prescripción de la acción  de filiación propuesta por la demandada, y declaró que  los menores Juanito y Juanita no son hijos biológicos del  señor Pedro, decisión que no fue apelada.  

2.  Andrea, actuando en calidad de curadora definitiva suplente de Pedro,  se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el  escrito inicial y destacó la improcedencia de la acción  de tutela por no acreditarse el requisito de la inmediatez.  

3.  El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, informó que  conoció la demanda de interdicción por discapacidad  mental absoluta instaurada por la señora Miryam en favor del  señor Pedro, con radicado 47001-31-60- 004-2016-00333-00,  juicio que terminó con sentencia de 5 de diciembre de 2017 en  virtud de la cual declaró en interdicción judicial por  causa de demencia absoluta al señor Pedro, designó como  curadora definitiva principal a la señora Miryam y como  curadora definitiva suplente a la hija, Andrea y se impartieron las  demás órdenes del caso, incluyendo la respectiva  confección del inventario de bienes del interdicto, decisión  que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada.  

4.  El Consorcio FOPEP solicitó su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

5.  La Procuradora 25 Judicial II de la infancia, adolescencia, familia y  mujeres, expuso que se remite a las actuaciones contenidas en el  proceso, «ante  no contarse con mayores elementos de juicio para concluir si le  asiste razón o no a la señora (Martha), quien actúa  en favor de sus hijos menores de edad, (Juanito y Juanita) para que  se conceda o no el amparo deprecado» (nombres entre paréntesis  modificados).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, declaró  improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con  los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez propios de este tipo  de acciones.  

En  relación con el primero, resaltó que «por  tratarse de un proceso verbal, tenían las partes la  oportunidad de presentar el recurso de apelación y no lo  hicieron, por lo que no se puede pretender que mediante una acción  constitucional se revoque una sentencia debidamente ejecutoriada,  circunstancia que imposibilita adentrarse en el examen de fondo de  este asunto», y,  en lo que respecta al requisito de la inmediatez indicó que  «(…)  la providencia data del 24 de noviembre de 2020, en tanto que esta  acción se formuló el 31 de octubre de 2023,  transcurriendo un tiempo demasiado extenso para la interposición  de esta herramienta»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de  tutela y afirmó que el fallador constitucional no  realizó un estudio de los hechos y de las actuaciones  adelantadas por el Juzgado accionado, las que cataloga como  totalmente violatorias al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela  con el expediente remitido a este trámite por la autoridad  judicial accionada, se evidencia que el amparo está llamado al  fracaso, por lo que el fallo impugnado ha de ser confirmado, teniendo  en cuenta las razones que a continuación se sintetizan,  

La  inconformidad de la señora Martha se dirige contra la  sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Ciénaga el 24 de noviembre de 2020 en el proceso de  impugnación de la paternidad, en virtud de la cual se declaró  que los menores Juanito y Juanita no son hijos biológicos del  señor Pedro, y alega la actora que en el citado juicio se  incurrió en irregularidades y se desconoció totalmente  los efectos jurídicos de la caducidad.  

En  relación con lo anterior, es necesario recordar el presupuesto  de la inmediatez, sobre el cual esta Corte ha sostenido que el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el  reclamo constitucional, no puede superar los seis  meses,  con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda su  razón de ser (CSJ.  STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022  y, STC4915-2023 entre muchas otras).  

Bajo  esa óptica, en consideración a que, la decisión  cuestionada fue proferida el 24  de noviembre de 2020,  es  evidente que se superó el término razonable del que se  viene hablando, porque la demanda constitucional se radicó el  31 de octubre de 2023,  es decir, casi tres años después de que se profirió  

Entonces,  como la accionante debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, se insiste, el largo plazo transcurrido entre los hechos  amenazantes y la formulación de la acción de tutela,  impiden que se aborde el estudio de fondo de la inconformidad  encaminada por esa senda y contra aquella providencia.  

3.  Con todo de tenerse por superado el aludido requisito, la tutela  tampoco tendría vocación de prosperidad ante la incuria  de la aquí accionante, pues como quedó establecido, la  sentencia reprochada fue notificada por estado, sin que contra ella  formulara el recurso de apelación del que era susceptible la  decisión al tenor de lo establecido en el numeral 2º del  artículo 22 del Código General del Proceso.  

En  esa medida, la  omisión  advertida imposibilita y descarta la procedencia de esta vía  extraordinaria, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional  para subsanar la falta de interposición de las defensas  ordinarias.  

Al  respecto, esta Sala ha sido enfática en que al  dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el  ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones  judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se  desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al  Juez de tutela le está vedado interferir en las  determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su  órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ.  STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022, STC6025-2022, STC11804-2022  y, STC1793-2023 entre muchas).  

4.  En consecuencia, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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