STC16891 2023

DICIEMBRE

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STC16891-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC16891-2023  

Radicación  n° 20001-22-14-001-2023-00185-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de  noviembre de 2023, en la acción de tutela interpuesta por  Dalvis Laudith Ortiz Correa contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la  Compañía de Seguros de Vida Alfa SA y el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Valledupar y citadas las partes e  intervinientes en  el proceso de responsabilidad civil contractual  de radicado  No. 22019-00357-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que presentó demanda de responsabilidad civil contractual  contra Seguros de Vida Alfa SA, trámite en el que el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Valledupar profirió sentencia  anticipada el 13 de agosto de 2020, en la que se declaró  probada la excepción denominada «falta  de cobertura temporal de la póliza expedida por Seguros de  Vida Alfa SA».  

Destacó  que en esa providencia se dijo que el riesgo asegurado provenía  desde el 10 de marzo de 2017, cuando la demandante padecía  múltiples patologías que le generaron el 98.6% de la  pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que fue  corroborada por la UT. Red Integrada Foscal -CUB- y por tanto, para  ese tiempo la relación contractual no existía,  argumentos con los que se concluyó que el riesgo amparado no  ocurrió dentro de la vigencia del seguro.  

Explicó  que apeló esa determinación, con fundamento en que la  limitación temporal de la cobertura resultaba temeraria e  inaplicable porque no existió una incapacidad continua e  ininterrumpida que acreditara la pérdida de la capacidad  laboral hasta el 13 de agosto de 2018, fecha para la cual existía  un vínculo contractual.  

Sostuvo  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de  11 de julio de 2023 decidió el recurso interpuesto, sin  resolver los reparos planteados como lo ordena el artículo 320  del Código General del Proceso, atendiendo que la discusión  era si existía una falta de cobertura del contrato de seguro y  el pronunciamiento se limitó a una reticencia, de conformidad  con el artículo 1058 del Código de Comercio.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Valledupar el 11 de julio de 2023, y, en consecuencia, ordenarle  examinar los argumentos expuestos por el apelante único y los  del Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, relató  que en la sentencia cuestionada se resolvieron los motivos de  apelación, es respetuosa del ordenamiento jurídico y no  vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.  

2.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, manifestó  que el descontento de la accionante es el trámite de segundo  grado.  

3.  Seguros de Vida Alfa SA, Vidalfa SA refirió que la acción  se dirige exclusivamente contra los Juzgados accionados, y solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el  amparo al advertir que la sentencia cuestionada no estructuraba una  vía de hecho, porque no desconocía los derechos  fundamentales de la accionante, atendiendo que se abordó todo  lo que constituía su objeto, pronunciándose sobre cada  una de las inconformidades de la apelante.  

Agregó  que la discusión planteada era de índole legal,  producto de su descontento con una decisión que contraría  sus intereses, sin que se observara que fuera antojadiza, caprichosa  o subjetiva, sino el resultado de valorar las pruebas a la luz de la  sana crítica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien alegó  que lo que motivó esta acción constitucional fueron los  defectos en los que incurrió el juzgador ad  quem  quien se extralimitó al resolver los reparos concretos y falló  con reglas no aplicables al caso.  

Reclamó  que uno de los reparos, fue la excepción que se declaró  probada y, por tanto, éste era quien correspondía  determinar el asunto, de acuerdo a las circunstancias en que la  póliza se había tomado.  

Reiteró  que la decisión se basó en la reticencia desarrollada  en el artículo 1058 del Código de Comercio, que no  había sido alegada en primera instancia y «su  interpretación»  contrarió postulados de razonabilidad jurídica,  omitiendo el principio de congruencia porque el juez solo puede  pronunciarse sobre los reparos formulados.  

Insistió  en que de negar que la póliza fue contratada  con anterioridad a la configuración de la pérdida de  capacidad laboral es contrario a los presupuestos constitucionales,  porque «mi  poderdante es una mujer que actualmente no cuenta con recursos  suficientes y por su estado de salud le es imposible generar activos  a su patrimonio que permitan el pago de dicha deuda».  

1.   Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se  agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en  la ley para solucionar la situación concreta, debido el  carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Dalvis Laudith Ortiz Correa acudió inconforme con el fallo  proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el  11 de julio de 2023, porque no resolvió los reparos concretos  que formuló contra la sentencia anticipada del Juzgado Segundo  Civil Municipal de esa ciudad de 13 de agosto de 2020, en la que se  negaron sus pretensiones.  

3.  Revisadas  las actuaciones cuestionadas en el expediente remitido para resolver  esta acción constitucional, se encuentra que, en el trámite  en referencia, en primera instancia se declaró probada la  excepción denominada «falta  de cobertura temporal de la póliza expedida por Seguros de  Vida Alfa S.A. del contrato de seguro recogido en la póliza de  seguro individual grupo deudores GRD-408».  

Para  ese efecto, sostuvo que no era materia de discusión la fecha  en que entró en vigor la póliza, esto es el 23 de marzo  de 2018, momento en que se desembolsó el correspondiente  crédito y, por tanto, la divergencia entre las partes radicaba  en la  fecha en que se estructuró la incapacidad total y permanente,  porque la demandante consideraba que era el momento en que se expidió  el dictamen y la aseguradora, sostenía que era la fecha  incorporada en éste.  

Consideró  que en el clausulado general de la póliza grupo deudores GRD  No. 408 Banca Personal Libranza Especial para el amparo de  incapacidad total y permanente, se establecieron entre otras que «la  fecha  de ocurrencia del siniestro es equivalente a fecha de estructuración  de la incapacidad total,  por lo tanto, la  fecha de desembolso  y/o aprobación del crédito (inicio de cobertura) debe  ser anterior a la fecha de estructuración  para efectos de cobertura en la póliza, de no ser así,  no existiría amparo por tratarse de un hecho cierto el cual no  es asegurable y por lo tanto tampoco aplicaría la cláusula  de cobertura especial de amparo automático»  (subrayas  fuera de texto).  

Infirió  que como de conformidad con el dictamen que declaró la pérdida  de la capacidad laboral de la demandante, la fecha de estructuración  era el 10 de marzo de 2017 y el desembolso se efectuó el 3 de  marzo de 2018, no había lugar a la indemnización porque  no se había estructurado el siniestro dentro de la vigencia  del amparo.  

Refirió  que llamaba la atención que la interesada hubiese sido  declarara con pérdida de la capacidad total y permanente del  98.6% cuando habían transcurrido solo 5 meses contados desde  el desembolso, esto es desde el 23 de marzo de 2018, por patologías  como disfonía crónica y nódulo en cuerdas  vocales por  tratarse de enfermedades que se manifiestan progresivamente,  puesto que el dictamen estaba sustentado en exámenes y  diagnósticos de 2017 y principios de 2018.  

Señaló  que aunque esas circunstancias no incidían en la entrada en  vigencia de la póliza, «si  (sic) refutan el argumento de la parte actora en cuanto a la  imposibilidad de la demandante en conocer su estado de forma previa a  la declaratoria de incapacidad total y permanente, en el entendido  que si bien, no era posible que la asegurada conociera con exactitud  su grado de pérdida antes de la realización de dictamen  que así lo declaró, no lo es menos, que tenía  comprensión, al menos con mediana prudencia de su estado de  salud  para cuando adquirió el crédito amparado en la póliza  que ahora reclama» (subrayas  fuera de texto).  

Sostuvo  que el riesgo asegurado acontecía de «una  fecha objetiva y cierta, esto es el 10 de marzo de 2017, cuando la  demandante ya padecía múltiples patologías (…),  que le generó 98,6% de pérdida de capacidad laboral,  conforme fue corroborado por la UT. RED INTEGRADA FOSCAL – CUB, quien  determinó en este día la fecha de estructuración  de la pérdida de capacidad laboral. Por tanto, ante la  voluntad contractual de las partes que determinan es claro que para  ese tiempo no existía la relación contractual, es  decir, la póliza no estaba vigente».  

Agregó  que la buena fe constituía un principio que disciplinaba y  constituía un eje fundamental en los contratos de seguro,  obligación que recae en el tomador de declarar de manera  cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo, «cosa  que en este caso no ocurrió, teniendo en cuenta la declaración  de asegurabilidad que rindió la tomadora, donde NO manifestó  el verdadero estado de salud que padecía, así, hubo  preexistencia,  lo cual se entiende como las afecciones que ya venían  aquejando a la paciente en el momento de suscribir el contrato, y que  por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no  se encuentran amparadas»  (subrayas  fuera de texto).  

3.1  En  el expediente también se encontró que, como se aduce en  el escrito de tutela, contra esa determinación la demandante  por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación con  fundamento en los siguientes reparos,  

No  se analizaron las circunstancias fácticas que dieron origen a  la demanda, en particular que el dictamen fue emitido con  posterioridad a tomar la póliza y el crédito con la  entidad bancaria, lo que ponía en una situación de  desventaja a la interesada.  

En  relación con que la demandante «conocía  sobre su pérdida de capacidad laboral al tomar la póliza  genera preocupación,  toda vez que [se] está excluyendo la responsabilidad que tiene  la entidad de verificar la información entregada (…),  hace que recaiga de manera inmediata una presunción de mala fe  sobre [su] actuar (…)» (subrayas  fuera de texto).  

La  aseguradora está en la obligación de verificar el  estado de salud de quien toma un crédito, «asimismo  es  erróneo afirmar el conocimiento del grado exacto de pérdida  de capacidad laboral  (…), toda  vez que aunque bien es cierto que venía siendo tratada por  diversos padecimientos,  en la fecha en la cual tomó el crédito no se encontraba  en estudio de la Junta de Calificación de Invalidez»  (subrayas  fuera de texto).  

Se  negaron las peticiones «sin  tener en cuenta las obligaciones que tiene la parte demandada quien a  pesar del conocimiento que tenía sobre el estado de salud de  mi cliente, teniendo (…) acceso a su historia clínica  no realizó a cabalidad y pertinencia el estudio debido».  

En  escrito posterior la accionante sustentó el recurso de  apelación en los siguientes términos,  

Se  dedujo de forma errónea que no había cobertura si la  estructuración de la enfermedad que provocó la pérdida  de la capacidad laboral es anterior a la entrada en vigencia de la  póliza.  

Corresponde  al tomador expresar con sinceridad las circunstancias en que se  halla, pero también «al  asegurador se le impone una labor de verificación, de  investigación, de diligencia, de «pesquisa» como ya  los había exigido al interpretar el  artículo 1058 del Código de Comercio».  

En la  interpretación de «la  regla 1058 del Código de Comercio, tocante con la reticencia,  los deberes de conducta frente a la buena fe son de doble vía,  pero a la aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para  retraerse de la celebración del contrato o para estipular  condiciones más onerosas».  

En  relación con que «era  deber de la señora DALVIS ORTIZ CORREA, en consideración  a que presuntamente conocía sobre su agravado deterioro físico  al momento mismo de adquirír la póliza, genera  preocupación, toda vez que la juez está excluyendo la  responsabilidad que tiene la entidad de verificar la información  entregada, y no bastando con eso, catalogando de forma segura la  “mala fe”» (subrayas  fuera de texto).  

3.2  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar,  en  sentencia de 11 de julio de 2023 confirmó la providencia  apelada, y para este efecto, tuvo en cuenta que la inconformidad de  la parte recurrente era con «la  manifestación de la A-quo, de declarar probada la excepción  denominada FALTA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA POLIZA EXPEDIDA POR  SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., del contrato de seguro recogido en la  póliza de seguro individual Grupo Deudores GRD-408».  

De  igual modo, adujo que  «el  apelante plantea como argumento de su inconformidad (…),  que la A-quo, no analizó en conjunto las circunstancias  fácticas que dieron origen a la demanda presentada por este,  ya que si bien es cierto que dentro del recuento de los hechos se  mencionan las fechas en que tomó la póliza su cliente,  la fecha de estructuración y la fecha de expedición del  dictamen, no es menos cierto que este dictamen fue emitido en una  fecha posterior a la toma de la póliza de deudores y el  crédito en la entidad bancaria, lo cual pone en una situación  de desventaja frente a la reclamación de sus derechos».  

Seguidamente  puso de manifiesto que,  

(…)  El régimen normativo de la declaración reticente o  inexacta del estado del riesgo, fundamentalmente se estructura al  amparo del artículo 1058 del Código de Comercio (…).  

Bajo  esta premisa, este Despacho entra a analizar el argumento expuesto  por el apoderado judicial de la demandante en sustento de la  apelación, cuando insiste en afirmar “que la entidad  SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., está en la obligación de  verificar el estado de salud de quien toma un crédito, para lo  cual cuenta con el personal correspondiente del análisis de  dichos clientes, así mismo manifestó, que es erróneo  afirmar el conocimiento del grado exacto de pérdida de  capacidad laboral de su cliente, toda vez que aunque bien es cierto  que venía siendo tratada por diversos padecimientos, en la  fecha en la cual tomó el crédito no se encontraba en  estudio de la Junta de Calificación de Invalidez».  

Con  base en lo anterior, trazó como punto de partida para resolver  la instancia que centraría en el estudio de la apelación  en determinar «si  efectivamente el demandado (sic)  fue reticente faltando a la verdad e incurriendo las sanciones que  estipula el articulo 1058 ibidem, y si la póliza en mención  se encontraba vigente para la fecha de estructuración de la  invalidez».  

Con  respecto a si la demandante fue reticente, luego de confrontar las  pruebas obrantes, en particular el dictamen de pérdida de  capacidad laboral, concluyó que «la  demandante con anterioridad a la toma de la póliza objeto de  este proceso, padecía de varios diagnósticos de los  cuales le fue preguntado al momento de tomar el crédito, y que  no puso en conocimiento de la entidad, ocultando, información  relevante para la aseguradora lo cual, lesiona grandemente el  principio de buena fe».  

En  relación con la vigencia de la póliza, dijo  «deteniéndonos  en las fechas de desembolso del crédito e inicio de la  vigencia de la póliza VIDA GRUPO DEUDORES N° GRD 408 05,  la cual es el día 23 de marzo de 2018, y la fecha de  estructuración de la PCL u ocurrencia del siniestro, la cual  es el día 10 de marzo de 2017, según dictamen de PCL  fechado 13 de agosto de 2018».  

En lo  atinente a si la demandante tenía conocimiento de sus  patologías a la fecha del crédito, concluyó «no  es cierto lo manifestado por el procurador judicial de la parte  demandante, cuando aduce “en  la fecha en la cual tomó el crédito no se encontraba en  estudio de la Junta de Calificación de Invalidez”,  si las fechas relacionadas y las historias clínicas y  patologías de la demandante, conllevan a interpretar que la  misma tenía conocimiento de todos sus patologías y de  su proceso de calificación, ya que este no se hace a sus  espaldas, sino con conocimiento del calificado».  

A  manera de conclusión, sostuvo que  «la  ocurrencia del siniestro tal y como es la fecha de estructuración  de la invalidez, fue anterior al momento de tomar la póliza  objeto de reclamación, y sin mayores razonamientos, quedan  desvirtuados a simple vista, los argumentos expresados por el  procurador judicial de la parte actora, ya que no logro el mismo,  acreditar fehacientemente con pruebas diferentes a las presentadas en  primera instancia, que el siniestro aducido por la demandante,  ocurrió en vigencia de la póliza VIDA GRUPO DEUDORES N°  GRD 408 05».  

4.  Puestas, así  las cosas, no evidencia la Sala en la providencia reprochada defecto  del talante de una vía de hecho como lo pretende hacer ver la  accionante, quien lo que busca es abrir paso a una oportunidad  adicional para imponer su propia visión fáctica y  jurídica sobre cómo debió resolverse la  controversia planteada y la interpretación que debió  extraerse de la normativa que regula el asunto, pese a que en segunda  instancia se resolvieron los puntos de inconformidad formulados,  relacionados con la vigencia de la póliza reclamada y la  declaración de la accionante sobre el estado del riesgo al  momento en que tomó el seguro objeto de litigio.  

Propósito  que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por  esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en  el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

5. En  todo caso, cumple resaltar que contrario a lo afirmado por la  recurrente, la segunda instancia se resolvió dentro del marco  de los reparos formulados y con reglas aplicables al caso, como el  artículo 1058 del Código de Comercio, el cual fue  citado por la misma apelante en el escrito de sustentación del  recurso de apelación, y que gobierna el tema relacionado con  la declaración del estado del riesgo y las sanciones  sobrevinientes por inexactitud o reticencia en los contratos de  seguro.  

No  sobra resaltar, que la decisión cuestionada se motivó  atendiendo los puntos de apelación de cara a lo resuelto en  primera instancia y con base en estos, concluyó que la fecha  de estructuración de la invalidez ocurrió con  anterioridad al momento de tomar el seguro, circunstancia que  permitía descartar que el siniestro hubiese ocurrido en  vigencia de la póliza además del dictamen de pérdida  de capacidad laboral se colegía que la reclamante padecía  de varios diagnósticos antes de que tomara el seguro, los  cuales no puso en conocimiento.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que:   

   

«(…)  «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020,  STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927-2023 y, STC1997-  2023, entre muchas).  

6.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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