STC16907 2023

DICIEMBRE

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STC16907-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC16907-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00361-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de  noviembre de 2023, en la acción de tutela interpuesta por  Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Cali y la Nueva EPS SA, trámite al que se ordenó  citar a la Clínica de la Visión del Valle, la Fiscalía  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la  Institución Universitaria Antonio José Camacho, el  Ministerio del Trabajo y las Oficinas de Reparto Judicial de Cali y  Bogotá, así como a los demás intervinientes en  el amparo constitucional de radicado  No. 2021-00173-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales contenidos en los  artículos 13 y 16 de la Constitución Política,  presuntamente vulnerados por  los accionados.  

Examinado  el confuso escrito constitucional, así como los anexos  allegados, se establece que Oscar  Fernando Quintero Mesa presentó  una acción de tutela anterior contra la Universidad Pedagógica  Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que negó  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, determinación que  impugnada por el interesado revocó la  Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de octubre de  2021 y, ordenó al centro educativo «que  dentro de las 48 horas siguientes (…) notifique a Oscar  Fernando Quintero Mesa la Respuesta del 30 de julio de 2019, en la  dirección física o electrónica proporcionada»  además dispuso «Oficiar a la Defensoría Regional  del Pueblo, para que proporcione asesoría y acompañamiento».  

Por  considerar que esa decisión no fue acatada oportunamente, el  señor Quintero  Mesa inició  incidente de desacato que fue terminado mediante auto de 6 de  diciembre de 2021, determinación con la que no estuvo de  acuerdo el actor y por ese motivo presentó  varias solicitudes con la misma finalidad que fueron desestimadas por  el Juzgado accionado.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó,  

«1.  Tutelar mis derechos fundamentales a la materialización  inmediata de la sentencia que obliga a que en 48 horas, materializara  la sentencia, revocando  la de primera instancia, por prevaricato por omisión, dilación  y obstrucción a materializar sentencia de superior jerárquico  (…) que [a la juez accionada] le sean embargados sus bienes y  cuentas bancarias, para que exista la seguridad de pago de las  indemnizaciones a que tengo derecho, por los daños materiales  e inmateriales, los altos intereses que deberá asumir por cada  día de mora en acatar la sentencia, cercana a un año,  siendo hoy 7 de septiembre de 2022 y la sentencia fue dada el 4 de  octubre de 2021 y se aplique el derecho  a la igualdad jurídica,  teniendo en cuenta la sentencia de la tutela de desacato del  expresidente Iván Duque (…) rad. 2020 02312 00 (…).  

Se  le conceda una indemnización de 180 días de salario  (que es de dos posdoctorados (3x 20.000.00= 60.000.000) salario que  recibiría por la convocatoria fundación Ceiba y por no  haber limpiado mi nombre ante la fiscalía y las falsas  querellas que me puso los funcionarios de la Universidad del Tolima  en convenios y sin convenios» (…).  

2.  Ordenar a la Juez Claudia Cecilia Narváez Caicedo (…),  a revocar la sentencia (…).  

3.   De inmediato sean depositados los valores de los salarios atrasados,  doble indemnización y lo que la ley disponga y me sea otorgado  en mejor cargo el del Rector ad Hoc como lo solicité al  Ministerio de Educación.  

4.   Será limpiado mi nombre y se declarará nulo todas las  noticias criminales que instauró los funcionarios de la  Institución Universitaria Antonio José Camacho, por el  delito de injuria y calumnia, serán de inmediato puestos a  orden de la fiscalía, serán sacados en el boletín  de la fiscalía como mafia educativa para que todo el mundo se  dé cuenta de las acciones delictivas que hacían».  (sic)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, manifestó que  conoció del amparo instaurado por el accionante contra la  Universidad Pedagógica Nacional de radicado 2021-00173-00, que  negada impugnó por el actor y revocó la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali.  

Relató  que Oscar  Fernando Quintero Mesa promovió  incidente de desacato porque consideró que debía operar  su reintegro laboral, cuando solo se ordenó notificarle un  derecho de petición, motivo por el que cerró el  correspondiente trámite, determinación con la que no  estuvo de acuerdo  Quintero Mesa,  quien continuó promoviendo varios incidentes que no fueron  tramitados.  

Informó  que el interesado igualmente ha planteado varias acciones de tutelas  contra ese Juzgado por los mismos hechos, las que han sido negadas en  doble instancia y que la última se encontraba en curso al  momento de la contestación, de radicado 2023-00357-00.  

2.  Las Defensorías del Pueblo Regionales de Bogotá y  Valle, el Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo  del Complejo Judicial de Paloquemao, refirieron que no han vulnerado  derecho fundamental alguno al accionante y solicitaron ser  desvinculados del trámite.  

3.  La  Institución Universitaria Antonio José Camacho,  solicitó declarar improcedente esta acción  constitucional por temeridad y aplicar las sanciones a que hubiera  lugar.  

4.  La Nueva EPS SA, indicó que el accionante ha presentado varias  tutelas sobre hechos, derecho y pretensiones similares con base en lo  que solicitó declarar la tutela improcedente por temeridad y  «sancionar  la conducta como lo establece el Decreto 2591 de 1993».  

5.  La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Grupo de Prevención,  Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo,  Dirección Territorial del Valle del Cauca, sostuvo no tener  competencia para conocer de la presente acción tiendo en  cuenta el objeto de la tutela.  

6.  La doctora Ana Luz Escobar Lozano en calidad de Magistrada de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, refirió  que fue ponente en la acción constitucional que se tramitó  bajo el radicado No. 2023-00357-00, la cual fue resuelta mediante  sentencia de 14 de noviembre de 2023, en el que constan los  argumentos expuestos.  

7.  El doctor Carlos Alberto Romero Sánchez, Magistrado de la  misma Corporación, advirtió similitud de este trámite  con la acción de tutela que conoció como ponente de  radicado 2022-00256-00, en la que fueron acumuladas varias acciones  interpuestas por el accionante y fue negada en primera instancia y  confirmada en providencia de 20 de octubre de 2022, por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

8.  El secretario de esta Sala puso a disposición las providencias  proferidas en las acciones de tutela promovidas por el accionante.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, al  advertir temeridad en el uso de la tutela en referencia, en  consideración a que el accionante anteriormente presentó  dos veces la misma demanda ante esa Corporación, obteniendo un  resultado desfavorable, no obstante, haber manifestado bajó la  gravedad de juramento que no había presentado otra acción  por los mismos hechos y derechos.  

Para  el efecto, se sostuvo que era «claro  que lo pretendido en las primigenias acciones conocidas por esta  Corporación, con ponencia de los doctores Carlos Alberto  Romero Sánchez y Ana Luz Escobar Quintero, guarda, en su parte  sustancial»,  tenían  identidad  de partes con la actual demanda, porque la promovió contra el  mismo Juzgado, identidad de objeto porque son idénticas  pretensiones, consistente en hacer cumplir una orden de tutela  inexistente, atendiendo que en la sentencia de 4 de octubre de 2021,  se amparó su derecho fundamental de petición, pero nada  se dijo  sobre su reintegro laboral y el pago de erogación alguna.  

Así  mismo, encontró satisfecha la identidad de causa por razón  de las presuntas irregularidades en que incurrió el accionado  en el trámite de desacato, sin que existiera un hecho nuevo  declarado como requisito para convalidar su uso reiterado y en cuanto  a las demás entidades citadas, solo fueron enunciadas de  manera tangencial, como instituciones transgresoras sin reprochar  actuación u omisión alguna.  

Por  todo lo anterior, exhortó a la Oficina de Reparto Judicial de  Cali para que, cada vez que el accionante interponga una acción  de tutela contra el despacho accionado, añada al mensaje de  datos una relación muy sucinta de los números de  radicado de todas las demandas constitucionales que con antelación  ha interpuesto el actor contra el Juzgado querellado.  

Fue  formulada por la Nueva EPS SA, alegó que con la contestación  solicitó que fuera declarada improcedente la acción de  tutela por temeridad y sancionar al accionante de conformidad con el  Decreto 2591 de 1991.  No obstante, a pesar de que se decretó  la temeridad, el accionante no fue condenado  en costas  y se omitió compulsar copias a la fiscalía general de  la Nación, de conformidad con los artículos 25 y 37  ibidem.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Nueva EPS  SA, acudió inconforme con la sentencia de tutela impugnada  porque pese a que fue declarada improcedente por temeridad, no se  condenó al accionante en costas y se omitió compulsar  copias a la fiscalía general de la Nación para que  adelantara las correspondientes investigaciones.  

2.  Para  resolver los puntos de inconformidad, se impone trazar como punto de  partida que no es materia de discusión en esta instancia la  temeridad encontrada que abrió paso a que fueran negadas las  peticiones del accionante.  

Lo  anterior porque no es materia de debate la identidad entre la acción  de tutela en referencia con «lo  pretendido en las primigenias acciones conocidas [por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali], con ponencia  de los doctores Carlos Alberto Romero Sánchez y Ana Luz  Escobar Quintero»,  radicados  2022-00256-00 y 2023-00357-00, resueltas en segunda instancia por  esta Corporación en STC14081-2022 y auto de 24 de noviembre de  2023, respectivamente.  

3.  En  este punto cabe señalar, que aun cuando la recurrente censuró  vía impugnación que en primera instancia se omitió  un pronunciamiento sobre la condena al accionante en costas y  compulsa de copias derivadas de la temeridad declarada, como lo pidió  en su escrito de contestación, no se advierte que hubiera  solicitado adición de la sentencia constitucional de primera  instancia dentro del término legal, lo  que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa  previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y  STC1793-2023 entre muchas).  

4.  Al margen de lo anterior, el artículo 25 del Decreto 2591 de  1991 dispone que «si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad»  y  sobre este aparte normativo la Corte Constitucional en C543-92,  sostuvo que no «es  contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las  costas procesales a cargo del responsable de la violación o  del peticionario que incurrió en temeridad, según el  caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose  de procesos judiciales».  

No  obstante, en este particular caso, los medios de prueba obrantes en  el expediente remitido, permiten evidenciar el alto grado de  ambigüedad del escrito de tutela y que las desbordadas  peticiones elevadas, reflejan es que su interposición podría  obedecer al elevado nivel de incomprensión del accionante  acerca de la finalidad de este mecanismo constitucional, panorama en  el que la Sala ha encontrado procedente abstenerse de la imposición  de condena en costas por temeridad, como así se ha señalado,  

(…)  En lo que respecta al eventual correctivo dispuesto por el legislador  para casos de temeridad, valga reiterar lo dicho por esta Sala en un  caso de similar contexto: Pese a la evidente duplicidad en el  ejercicio de la acción, según se reseñó,  la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante o a  su abogado, en consideración a que la promoción de esta  nueva demanda constitucional podría obedecer a una errada  comprensión de lo que consideraron como hechos y pretensiones  nuevos. (ATC1961-2018). En definitiva, dado que las quejas de la  actora fueron atendidas en pretérita oportunidad, no  queda opción diferente a la de desestimar el auxilio»  (CSJ.  STC14908-2021).  

No  está por demás advertir al accionante que deberá  abstenerse de presentar una nueva demanda por los mismos hechos aquí  debatidos porque puede incurrir eventualmente en las sanciones a que  haya lugar, incluso de carácter económico.  

5.  Tampoco  se advierte desacierto en que se hubiera omitido ordenar compulsar  copias al referido ente investigador, porque esta vía  excepcional no ha sido estatuida para ese propósito, y, de  considerarlo pertinente, la recurrente puede hacerlo de manera  directa, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime que,  «alguno  de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales  que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos  necesarios para sostener su denuncia, está facultado para  radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria  respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión  y consecuencias [ya que] en relación a la petición de  compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de  formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta  con los elementos de juicio para determinar la existencia de un  delito»  (CSJ.  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en  STC7756-2022, STC16368-2022, STC5843-2023 y STC11004-2023).  

6.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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