STC16925 2023

DICIEMBRE

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STC16925-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC16925-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-02645-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  22 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Ricardo Vanegas Sierra, en su nombre y como representante legal de  Constructora Palo Alto Cía. S. en C., contra la Procuradora  General de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco,  trámite al que fue vinculado el Procurador Delegado de  Intervención Segundo para la Casación Penal, doctor  Jaime Gutiérrez Millán.  

ANTECEDENTES  

1.  En la condición descrita, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

De  confuso escrito constitucional y de los soportes allegados, se  establece que frente al accionante se adelantó un proceso  penal por el delito de daño en los recursos naturales agravado  continuado, en el que fue condenado en primera y segunda instancia y  la Sala de Casación Penal, en auto  AP2758-2023  de 6 de septiembre de 2023, inadmitió la demanda formulada  contra el fallo del ad  quem,  decisión frente a la cual, solicitó a la Procuraduría  Delegada de Intervención Segunda presentar el «mecanismo  especial de insistencia».  

Afirmó  que el 26 y 27 de octubre de 2023, elevó dos derechos  de petición a  la Procuradora General de la Nación requiriéndole que  ella misma interviniera de manera «personal»  en el asunto, previas investigaciones por actos de «corrupción»  y para que presentara la insistencia reclamada, y además,  formuló otras peticiones para que exigiera unas  certificaciones en la JEP, sin que a la fecha de formulación  de esta tutela -8  de noviembre de 2023- se  haya dado respuesta «al  derecho de petición»,  y de otra parte, permitió que el Procurador Delegado con  oficio de 31 de octubre de 2023 le informara sobre la improcedencia  de interponer la insistencia que se pretendió en su caso.  

Sostuvo  que está probada la vulneración al derecho de petición  porque sus solicitudes dirigidas a la señora Procuradora  accionada no fueron atendidas.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el  oficio emitido por el Procurador  Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal  de  31 de octubre de 2023 y  se «ordene  que se dé trámite a los derechos de petición de  fechas 26 y 27 de octubre de 2023».  

3.  El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, con auto de 8 de  noviembre de 2023, remitió la acción de tutela reseñada  al Tribunal Superior de esta ciudad, al advertir su falta de  competencia para definirla, toda vez que observó que se  dirigía de manera directa frente a la Procuradora General de  la Nación.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la  Casación Penal,  informó que se pronunció frente al mecanismo especial  de insistencia a su cargo, para señalar que resultaba inviable  formularlo, conforme a lo ocurrido en el proceso penal seguido al  accionante, pronunciamiento que fue debidamente notificado al  procesado.  

2.  La Procuraduría General de la Nación expuso que para la  fecha de formulación de esta tutela -8  de noviembre de 2023- aún  se encontraba en tiempo para atender las peticiones interpuestas por  el accionante.  

Indicó  que la Delegada para la Casación Penal cumplió con sus  funciones al negarse el 31 de octubre de 2023 a la formulación  de la insistencia en el proceso penal mencionado. Con todo, añadió  que respecto de las peticiones del actor de 26 y 27 de octubre de  2023 debía declararse la carencia de objeto porque,  nuevamente, el 15 de noviembre siguiente se le informó sobre  la improcedencia de la insistencia, además, se le puso de  presente la remisión de sus reclamos a la Procuraduría  Delegada con Funciones Mixtas –Coordinación ante la JEP-  para lo de su cargo y la falta de competencia de la Procuradora  General de la Nación para atender de manera directa lo exigido  por aquél.  

3.  El Procurador Delegado con Funciones Mixtas -Coordinación para  la JEP- indicó, en cuanto a la petición del actor para  lograr certificaciones de procesos tramitados en la JEP, que de  conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se  dispuso dar traslado de lo peticionado a esa jurisdicción por  ser la competente para pronunciarse, cuestión también  informada al accionante el 15 de noviembre de 2023, oportunidad en la  que, además, se le indicó la forma en que puede acceder  a la Jurisdicción Especial para la Paz y lo relacionado con la  participación de las víctimas.  

4.  La Sala de Casación Penal expresó su falta de  legitimación en la causa por pasiva, por lo que reclamó  su desvinculación de estas diligencias.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al no  encontrar vulnerado el derecho de petición del solicitante,  porque el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la  Casación Penal, le envió respuesta a sus peticiones con  oficios de 31 de octubre y 15 de noviembre de 2023, pronunciamientos  en los cuales le informó «las  razones por las cuales la entidad no consideraba necesario ejercer el  mecanismo [de  insistencia],  en especial por estimar acorde a derecho la decisión del  Máximo Tribunal».  

Además  que «la  solicitud relacionada con la certificación sobre la existencia  de un proceso instaurado por Ricardo Vanegas Sierra y/o Constructora  Palo Alto y Cía. S en C por los delitos de genocidio con fines  de generar el despojo – desplazamiento forzado, fue remitida  por competencia a la Justicia Especial para la Paz, con apoyo en lo  normado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015»,  por lo que tampoco se establece el quebranto de la garantía de  petición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien insistió en sus reproches  y, además, expresó in  extenso que  su derecho de petición continuaba siendo vulnerado porque nada  se había investigado «sobre  los actos de corrupción»  que puso en conocimiento de la Procuradora General de la Nación.  

Anotó  que esa funcionaria se sustrajo «de  su obligación PERSONAL, como máxima autoridad del  Ministerio Publico, de ordenar realizar las investigaciones  denunciadas, en un ACTO PROBADO DE OMISIÓN, se BURLA, además  de los Derechos de Petición de fechas 26 y 27 de Octubre de  2023».  

Agregó  que la Procuradora General conoce de «los  derechos Mineros de la familia Vanegas Moller»  involucrados en el proceso penal que se adelantó en su contra  y en el que se sigue ante la JEP contra Carlos Alberto Mantilla, pues  ha participado en múltiples tutelas en las que tales  circunstancias han estado en discusión, lo que, en su  criterio, le imponía participar de manera directa en la  formulación del mecanismo de insistencia que pretendió  su defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 23 de la Constitución Política  consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar  solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y,  eventualmente, ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha comprendido esta Sala, esa garantía implica que  la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta  y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos  establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder  positivamente a lo pretendido (CSJ.  STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).   

   

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se confirmará  la sentencia impugnada, porque no se establece la vulneración  al derecho de petición que alega el accionante, y motiva su  solicitud de tutela pues sostiene que se omitió el trámite  y contestación de los que propuso el 26 y 27 de octubre de  2023 dirigidos, específicamente, a la Procuradora General de  la Nación.  

2.1  Frente a lo anterior, debe advertirse que, con los dos escritos  mencionados, el accionante elevó solicitudes en los siguientes  términos,  

(…)  La primera solicitud es: De la manera más respetuosa y sobre  lo probado de los múltiples actos de corrupción  GENERADOS en la PROCURADURIA GENERAL DE LA  NACIÓN,  producidos para facilitar los delitos que hoy conoce la JURISDICCIÓN  ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, como GENOCIDIO con fines de generar el  DESPOJODESPLAZAMIENTO FORZADO, del Predio EL SANTUARIO expropiado por  Fallo  Definitivo  del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá de Fecha 2 de Mayo  de 2011, Radicado  110013103022 2004 00450-01 y de propiedad de la  familia Vanegas Moller titular de la sociedad familiar Constructora  Palo Alto y Cía. S en C.  

Que  el DESPACHO de la Señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACION Dra.  MARGARITA CABELLO BLANCO, le  Solicite  a la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, le CERTIFIQUE  si existe un proceso instaurado por Ricardo Vanegas Sierra y/o  Constructora Palo Alto y Cía., S en C., por los delitos de  GENOCIDIO con fines de generar el DESPOJO-DESPLAZAMIENTO FORZADO.  

La  segunda solicitud es: Que el DESPACHO de la Señora PROCURADORA  GENERAL DE LA NACIÓN Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, le  Solicite a la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, le CERTIFIQUE si  existe un proceso instaurado por Ricardo Vanegas Sierra y/o  Constructora Palo Alto y Cía., S en C., por los delitos de  GENOCIDIO con fines de generar el DESPOJO-DESPLAZAMIENTO FORZADO (…).  

La  Tercera solicitud es: Ante la gravedad de los hechos de corrupción  denunciados y PROBADOS y cometidos por la PROCURADURIA GENERAL DE LA  NACION, lo cual nos permite inferir la posibilidad de que los  denunciados ante la JEP permeen, como ya lo hicieron, a los  funcionarios de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Para  solicitarle que sea el Despacho de la DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO,  quien personalmente avoque conocimiento y finalmente RESUELVA la  solicitud de MECANISMO ESPECIAL DE INSISTENCIA, que le fuera enviada  con la Orden: 235353NOT:1 a la PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION  II PARA LA  CASACIÓN  PENAL, por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL con  oficio de fecha 12 de Octubre de 2023 Radicado 110016000000 2021  00021-01  

La  Cuarta solicitud es: Que el DESPACHO de la Señora PROCURADORA  GENERAL DE LA NACION Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, le Solicite a la  JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, le CERTIFIQUE si existe un  proceso instaurado por Ricardo Vanegas Sierra y/o Constructora Palo  Alto y Cía., S en C., por los delitos de GENOCIDIO con fines  de generar el DESPOJO-DESPLAZAMIENTO FORZADO, y que en dicho denuncio  a pagina 257 y como Medidas Cautelares se le solicito a dicha  Jurisdicción (…).  

Que  el DESPACHO de la Señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACION Dra.  MARGARITA CABELLO BLANCO, en aplicación al PRINCIPIO DE  PREJUDICIALIDAD, una vez estudie y RESUELVA la solicitud de MECANISMO  ESPECIAL DE INSISTENCIA, que le fuera enviada con la Orden:  235353NOT:1 a la PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCION II PARA  LA CASACION PENAL, por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CACION  PENAL con oficio de fecha 12 de Octubre de 2023 Radicado 110016000000  2021 00021-01, Ordene suspender los procesos de CASACIÓN PENAL  cuestionados ante la JEP, hasta cuando la Jurisdicción  Especial para la Paz JEP falle definitivamente el proceso de  GENOCIDIO con fines de generar el DESPOJO-DESPLAZAMIENTO FORZADO».  

2.2  Fijado lo anterior, se concluye el fracaso del amparo porque, como lo  indicó en este trámite el  Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación  Penal,  doctor Jaime Gutiérrez Millán, con oficio Nº 63419  de 31 de octubre de 2023 -aportado  en estas diligencias por el accionante-  se atendió lo concerniente a la formulación del  «mecanismo  especial de insistencia»  en el proceso penal seguido al actor, para señalar que no  resultaba viable su interposición frente a la inadmisión  de la demanda de casación, toda vez que esa decisión  fue la adecuada, los jueces de instancia no vulneraron sus derechos y  no se cumplía con los fines previstos para tal recurso.  

Asimismo,  se encuentra que, sobre la exigencia del actor para que fuera la  Procuradora General de la Nación quien de manera directa  atendiera lo relativo al mecanismo de insistencia, el citado  funcionario, una vez enterado de este amparo, con oficio de 15 de  noviembre de 2023 le reiteró al accionante las razones para no  interponer tal recurso y, además, le puso de presente, que  la intervención directa de la señora Procuradora que el  pretendía constituía,  

«un  despropósito, al reflejar un absoluto desconocimiento del  trámite propio del mecanismo de insistencia, el cual a través  de su escrito propende al desconocimiento de la ley, pretendiendo que  sea la señora Procuradora General de la Nación la que  directamente le responda el mecanismo de insistencia impetrado, toda  vez que, aquí se cumplió y se respondió lo  remitido por la Corte Suprema de Justicia como controversia de su  decisión de rechazo de la demanda de casación contra  los fallos en los que se definió la responsabilidad de Ricardo  Vanegas Sierra mecanismo que es de nuestra exclusiva competencia, en  cumplimiento de la función de intervención, dentro del  trámite final del recurso extraordinario de casación,  atribución discernida constitucional y legalmente a la  Procuraduría General de la  Nación, exclusivamente, en  virtud de lo normado en el numeral 7 del artículo 277 de la  Constitución Política y el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004».  

Luego,  en cuanto a las denuncias por «corrupción»  que según el peticionario se hallaban probadas en diferentes  procesos con intervención del Ministerio Público, en el  citado oficio se le indicó,  

Se  debe señalar que, actualmente esta delegada no cuenta con  procesos sobre el tema a los que hace alusión el peticionario,  por el rol de intervención como delegada (…) por lo que  no se tiene alcance a los fallos, alegaciones, argumentos y pruebas  presentadas por las partes en conflicto para poder confrontar lo  afirmado en el derecho de petición presentado».  

Por  último, sobre las certificaciones que el actor exigió  que se le pidieran a la JEP, le informó que tales reclamos se  remitirían para el conocimiento de la «Procuraduría  Delegada con funciones mixtas – Coordinación ante la JEP, por  cuanto se hace necesario confrontar las demás afirmaciones  plasmadas en el derecho de petición con las piezas procesales  y las decisiones a las que hace alusión el peticionario, y  proceda a dar la respuesta relacionada en los temas de su  competencia»,  cuestión sobre la cual debe adicionarse que esa dependencia,  al pronunciarse en este asunto constitucional, también informó  que el 15 de noviembre dio traslado del derecho de petición  del accionante al Presidente de la Jurisdicción Especial para  la Paz –JEP-, porque esa entidad era la competente para  informar sobre la existencia y trámite de los procesos  mencionados por el solicitante, traslado amparado en el artículo  21 de la Ley 1755 de 2015 y que fue comunicado al actor en la misma  fecha.  

2.3  Así las cosas, como antes se expuso, surge evidente la  inexistencia de la vulneración al derecho de petición  del reclamante, pues además de acudir a este amparo antes de  que finalizara el tiempo que tenía la entidad accionada para  contestar sus reparos, lo cierto es que en el trámite de este  asunto y antes de proferirse el fallo de primera instancia, la  Procuraduría General de la Nación, a través del  funcionario delegado, -competente  según las disposiciones internas para atender los reclamos del  peticionario-,  atendió con suficiencia sus cuestionamientos y le explicó  las razones por las que la Procuradora General de la Nación no  podía intervenir de manera directa en el proceso penal a él  seguido y, asimismo, le señaló la imposibilidad de  adelantar investigaciones por los aducidos hechos de «corrupción»  al no contarse con pruebas de éstos y, finalmente, como se  anotó, se dio traslado de la petición a la autoridad  competente para que informara lo reclamado por el actor sobre los  procesos en curso ante la JEP, todo lo cual, se insiste, evidencia la  ausencia de lesión a los derechos del accionante.  

3.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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