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STC16935-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16935-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04537-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Kronotime S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso restitución de inmueble arrendado de radicado 2017-00611-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La entidad promotora -a través de su representante legal- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.1. Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García interpusieron demanda con la sociedad aquí accionante, con el fin de que «se decrete la terminación del contrato de arrendamiento de bien inmueble […] por haber incumplido por el no pago oportuno conforme se establece en el contrato de arrendamiento comercial para los meses de junio, julio y agosto de 2017 y en se encuentra en mora en la totalidad del pago del canon de septiembre de 2017 y cuyo objeto es el arrendamiento del inmueble local comercial 134 ubicado en el Andino Centro Comercial en la carrera 11 # 82-71 de Bogotá». Y, se «ordene a la sociedad demandada restituir materialmente a favor de [los demandantes] inmueble objeto del contrato de arrendamiento»1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 27 de agosto de 2021- resolvió «declarar no probados los medios de defensa invocados». Además, «declar[ó] terminado por incumplimiento de sociedad arrendataria, el contrato de arrendamiento». En consecuencia, ordenó «a la sociedad Krono Time S.A. […] restituya a los demandantes […] el local comercial aludido». Y, condenó «en costas a la parte demandada, por secretaría liquídense, fijando como agencias en derecho la suma de $13.000.000»2. El 11 de octubre de 2021, la Secretaría del Despacho elaboró la correspondiente liquidación de costas por valor de $13.000.0003. Actuación que fue aprobada por el juez, mediante auto del 21 de octubre de 20214. Inconforme con lo decidido -frente a las agencias en derecho-, el extremo activo impetró recurso de reposición5.
2.2. El funcionario judicial -con determinación del 26 de enero de 2023- dispuso «modificar la liquidación de costas aprobada mediante auto del 21 de octubre de 2021». Y, en efecto indicó que «las costas aprobadas de la presente controversia, ascienden a la suma de $49.092.000»6. Frente a ello, la pasiva impetró remedio horizontal y en subsidio de alzada7.
2.3. En ese orden, el juzgado -con providencia del 17 de abril de la presente anualidad- consideró que «no es procedente darle trámite al recurso de reposición formulado […] sino al recurso de apelación promovido de forma subsidiaria, por cuanto el numeral 5° del artículo 366 del mismo compendio procesal así lo permite». Por tanto, concedió el mecanismo vertical en el efecto suspensivo8.
2.4. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con decisión del 29 de junio de 2023- resolvió «declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada […] contra el auto [del] 26 de enero de 2023»9. Contra dicha actuación, la entidad recurrente presentó remedio de reposición y en subsidio queja10. Así las cosas, el estrado colegiado -con proveído del 4 de septiembre de 2023- determinó «no reponer el auto de 29 de junio de 2023». Y, denegó «el recurso subsidiario de queja»11.
2.5. Censura que se le impuso «arbitrariamente una multa por valor inmensamente considerable, revelándose contra el imperio de la ley contenido en el inciso 6° del numeral 4° del artículo 384 del C.G.P., estando evidenciado contundentemente que la inquilina nunca dejó de pagar el arriendo». Asimismo, estima que se desconoció el «principio de legalidad artículos 365 y 366 del C.G.P. exigentes para probar y justificar la modificación de las agencias en derecho, es de señalar que la parte demandante, nunca aportó pruebas que demostrara su causación para solicitar una exorbitante suma en agencias en derecho. Simples manifestaciones que lograron suficiencia en tal incrementación de una multa injusta». De la misma forma, cuestionó que no se haya surtido la segunda instancia frente al recurso de apelación propuesto. Ello, con sustento en la sentencia STC14278-2019.
3. Por lo expuesto, solicita que se declare «la nulidad de las providencias proferidas por el juzgado 34 civil del Circuito de Bogotá de fecha 26 de enero de 2023, abril 17 de 2023 y providencias de fechas 29 de junio de 2023 y septiembre 4 de 2023 proferida por el […] Tribunal de […] Bogotá».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El tribunal querellado indicó que las determinaciones proferidas «son el producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la cual […] se atiene a las argumentaciones allí vertidas».
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá relató lo surtido al interior del juicio sub examine y agregó que la entidad actora ha impetrado otras acciones constitucionales, las cuales no han sido definidas conforme a sus intereses.
3. Leonardo Bernal Morales se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones de la tutelante. Asimismo, anotó que la quejosa «debió haber exteriorizado este argumento en el seno de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, por cuanto ese era el escenario propicio para elevar tal afirmación y no esperar a que se hubiera efectuado la liquidación de costas y modificado la misma para, nuevamente y de manera antojadiza, pretender que dicho argumento triunfe en sede de tutela».
III. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción.
2. Ciertamente, en orden a los cuestionamientos frente a las decisiones cuestionadas -proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá del 23 de enero y 4 de septiembre de 2023, respectivamente- se advierte que el despacho del circuito expresó los motivos por los cuales resolvió modificar la liquidación de costas aprobada mediante auto del 21 de octubre de 2021. Para ello, de entrada señaló que el recurso de reposición impetrado por el extremo vencedor «fue radicado el 27 de octubre de 2021, a las 3:04 p.m., y NO a las 17:15 pm, como expresa la apoderada de la pasiva, luego y por haber sido notificado el proveído controvertido en estado del viernes 22 de octubre de 2021, se afirma que, el derecho impugnatorio, fue ejercido de manera oportuna».
Seguidamente, anotó que el proceso sub examine «contiene pretensiones pecuniarias, toda vez que, al reformarse la demanda, se mantuvo la petición tendiente a condenar a la pasiva a la sanción contemplada en el inciso 6° del numeral 4° del artículo 384 del CGP […]. Al ser así las cosas y el proceso de única instancia, en atención a la causal invocada, se infiere que la regla ajustable al asunto, se encuentra en el literal (a) del numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo [PSAA-10554 del 5 de agosto de 2016]12». Al respecto, resaltó que ello adquiere relevancia en la medida que se accedió a la pretensión demandada y que el precepto aplicable «a efectos de establecer el monto de las agencias […], que el inciso 6° del numeral 4° del artículo 384 del CGP, establece como sanción a la parte vencida, una suma de dinero equivalente al 30% de la cantidad depositada o debida».
Asimismo, sostuvo que al momento de proferir la respectiva providencia la sociedad demandada «no ostenta ninguna deuda por concepto de cánones de arrendamiento, luego, el monto de la sanción, se extraerá, de los cánones de arrendamiento depositados durante el proceso y así se dispuso en su momento». Por tanto, indicó que del «reporte de títulos, obrante en archivo No. 96, se vislumbra que fue entregado a la parte demandante, un total de $1.636.374.597, siendo el 30% del mismo $490.912.379». En ese orden, señaló que «efectuada la operación matemática contenida en la norma, para así establecer la tarifa de agencias en derecho […], que como mínimo (5%), las agencias en derecho serían de $24.454.618 y máximo (15%) de $73.636.856». Con base en lo reseñado, expuso que «queda al descubierto la necesidad de modificar el monto de las agencias en derecho, ya que, lo fijado en audiencia, resulta inferior al mínimo de la reglamentación vigente».
Al tenor de lo referenciado, explicó que la forma en la cual debe liquidarse la cuantía de las agencias en derecho dentro del rango suscrito se encuentra reglado, entre otros, en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P.13 «motivo por el cual, resulta pertinente indicar, que la parte demandante se encuentra representada por apoderados judiciales diferentes, los cuáles han actuado durante todo el proceso de forma simultánea, de igual forma y por diversas circunstancias, la parte demandante ha descorrido de forma oportuna los diferentes recursos y acciones judiciales y constitucionales, promovidos por la pasiva con ocasión al trámite del proceso». Y, agregó que «si bien es cierto, el proceso de restitución de inmueble arrendado, puede resultar célere por la causal invocada para la restitución (mora en los cánones de arrendamiento), como en este caso, también lo es, que, en esta oportunidad, la parte demandada ejerció una defensa activa y controvirtió enérgicamente las providencias que a bien tuvo, tornando el debate y devenir procesal, más complejo de lo habitual y por un periodo superior, ya que inclusive, no se restituyó de forma voluntaria la entrega del bien».
Así las cosas, resaltó que los demandantes actuaron a través de apoderados judiciales distintos y «dada la cuantía del proceso […], fijar el monto mínimo de las agencias, no guarda concordancia con el debate desgaste procesal, así que, se fijará un poco más, esto es la mitad del rango ya señalado, es decir, un 10% de lo pedido […]. Así que, establecido el porcentaje, lo propio será establecer el guarismo y a ello se procede: $490.912.379 x 10%=49.091.237. En últimas y para redondear la cifra, el monto de las agencias en derecho, será de $49.092.000 y NO lo determinado en el numeral quinto de la sentencia adiada 27 de agosto de 2021».
3. Ahora bien, en el mismo se evidencia que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá –con auto del 4 de septiembre de 2023- indicó las razones por las cuales decidió confirmar el proveído del 29 de junio anterior-, respecto de la procedencia del recurso de alzada en ese tipo de procesos. Para ello, mencionó que «dada la naturaleza del asunto, se determina el trámite a seguir del litigio, sin que sea dable entrar a desatar un recurso de apelación cuando esta colegiatura no cuenta con la competencia para tal efecto toda vez que, como ya se explicó en una primera oportunidad, en tratándose de procesos de restitución de bien inmueble arrendado, cuando la “causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, tal y como lo ordena el numeral 9° del artículo 384 del CGP».
Con base en la crítica propuesta, la sala concluyó que «aun cuando exteriorice una crítica frente a los argumentos presentados por la juzgadora de primer grado para modificar una liquidación de costas, al suscrito le está vedado hacer una revisión y un pronunciamiento sobre los mismos, dado que la causa litigiosa no es de doble instancia, por los que sus reparos y cuestionamientos debió revelarlos por medio de los recursos procedentes contra la decisión en la oportunidad legal para el caso».
4. Justamente, las determinaciones acusadas de decretar una indebido aumento en las agencias en derecho y decretar la improcedencia del recurso de apelación al ser un asunto de única instancia -por parte del juzgado y el tribunal, respectivamente-, agotaron un análisis integral frente a la exigencias sustanciales y procesales de la institución de las agencias en derecho en los casos de restitución de inmueble arrendado y del recurso de alzada. Lo anterior, atendiendo las situaciones acaecidas en la causa, el estudio de las normas que gobiernan el asunto y la jurisprudencia relativa. Por lo tanto, se vislumbra que las determinaciones dictadas no configuran defecto alguno.
5. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 31 a 34 del archivo PDF «01CuadernoPrincipal(4)».
2 Archivo PDF «32Sentencia».
3 Archivo PDF «40LiquidacionCostas».
4 Archivo PDF «42AutoApruebaCostasYOrdenaEntregaTitulos».
5 Archivo PDF «45CorreoRecursoLiquidacion».
6 Archivo PDF «101ResuelveRepoModificaAgencias».
7 Archivo PDF «102RecursoReposiciónEnSubsidioApelación» y «104AdicionAlRecursoDeReposición».
8 Archivo PDF «109AutoConcedeApelaciónSuspensivoYOtro».
9 Archivo PDF «05AutoDeclaraInadmisibleRecursoApelacion».
10 Archivo PDF «06RecursoReposicion».
11 Archivo PDF «110013103033201700611 02 Resuelve reposición».
12 ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL
En única instancia.
a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.
b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.
13 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
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