Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16936-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16936-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04372-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Alfa Yanive Cuevas Martínez contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio con radicado 85001311000220290025400 (02).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Genoveva Fonseca2, en representación de la entonces menor de edad Laura Liseth Cuevas Fonseca, promovió proceso de sucesión intestada del causante Gelmer Cuevas Betabcourt.
2.2. El Juzgado accionado instauró audiencia del 2 de diciembre de 20193 para resolver las objeciones a los inventarios y avalúos presentados por las herederas Laura Cuevas y Maritza Cuevas. Sobre la coexistencia de dos sociedades conyugales, se dejó sentado, que la sociedad patrimonial que existió entre el causante y Genoveva Fonseca «para efectos de la liquidación de la sucesión del causante se tendrá como extremo inicial de la sociedad patrimonial existente entre estos, no la indicada en la sentencia sino a partir del 19 de mayo de 2000, si se tiene que el 18 de mayo de 2000 se disolvió mediante sentencia la sociedad conyugal entre el causante y la señora Norberta Lara». El fallador mantuvo tal decisión al resolver reposición y concedió la alzada presentada por Alfa Cuevas.
2.3. El 11 de diciembre de 20194 se retomó la audiencia y se resolvió declarar probadas parcialmente las objeciones presentadas por Genoveva Fonseca, Laura Liseth Cuevas Fonseca y Maritza Cuevas Lara al acta de Inventarios y Avalúos presentados en audiencia del 16 de marzo de 2016. En consecuencia, procedió a aprobar los Inventarios y Avalúos, de conformidad con las partidas excluidas en esa diligencia y decretó el trabajo de partición. La decisión fue apelada por Alfa y Maritza Cuevas.
2.5. Maritza Cuevas Lara y Alfa Yanive Cuevas Martínez presentaron inventarios y avalúos adicionales6. Dentro del término de traslado de estos, la heredera Laura Liseth Cuevas Fonseca y la compañera permanente supérstite Genoveva Fonseca formularon objeciones7.
2.6. Una vez practicas las pruebas, el Juzgado accionado, mediante auto del 28 de noviembre de 2022 resolvió: i) Declarar probadas las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos adicionales, presentados por Maritza Cuevas Lara y excluyó todas las partidas allí relacionadas; ii) declarar probadas parcialmente las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos adicionales, propuestos por Alfa Yanive Cuevas Martínez, y por tanto, excluir de estos, «todas las partidas de los activos y todas las partidas de los pasivos de la sociedad patrimonial»; iii) en consecuencia, determinó que los inventarios adicionales presentados por esta última quedarían integrados así: «RECOMPENSAS» por la suma de $30.700.000 que adeuda Genoveva Fonseca a favor de la sociedad patrimonial por la venta de un vehículo de su propiedad, en vigencia de la sociedad patrimonial con el causante.
2.7. Alfa Yanine Cuevas apeló esa decisión para que se incluyera en los inventarios adicionales: i) la partida primera del activo bruto: posesión de un bien inmueble urbano donde vivían los compañeros permanentes; y, ii) la partida primera de los pasivos que se encontraba a cargo de la sociedad patrimonial y en favor del causante: valor comercial que tenía el predio La Sirena para mayo del año 2000.
2.8. Mediante auto del 5 de septiembre de 20238 el Tribunal accionado confirmó la providencia del a quo.
3. La promotora sostuvo que al haberse calificado el bien inmueble denominado «La Sirena» como bien social, con fundamento en que fue adjudicado por el INCODER en el 2006 -cuando ya existía la sociedad patrimonial creada entre el causante y Genoveva Fonseca- esta sociedad se enriqueció injustamente a expensas del de cujus, porque se presumió erradamente que se había adquirido a título oneroso. Aseguró que por esa razón solicitó en el inventario y avalúo adicional, bajo el título «pasivo de la sociedad patrimonial», partida primera, que «se reconociera en favor del causante y a cargo de la sociedad patrimonial el valor comercial que tenía el bien inmueble baldío para la fecha en que el causante lo aportó a la sociedad patrimonial es decir en el mes de mayo de 2.000», fecha que se tomó como inicio de los efectos de esta sociedad. Y teniendo en cuenta que aportó el avalúo comercial de ese predio para mayo de 2000, «cuando aún era un bien baldío», dicho valor debía ser incluido en los pasivos para que fuera pagado o recompensado por la sociedad al causante.
Argumentó que en la liquidación de la sociedad conyugal con Norberta Lara, el causante recibió «el 50% de la posesión y/o explotación económica que ejercían los cónyuges sobre el bien inmueble baldío denominado El Rebelde». Este porcentaje del predio pasó a llamarse La Sirena y fue posteriormente adjudicado por causante por el Incoder, por tanto, era un bien propio y no de la sociedad.
4. Conforme a lo narrado, pretende que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal y se ordene la inclusión en los inventarios adicionales, de la partida primera del acápite de las deudas de la sociedad patrimonial en favor del causante.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Magistrado ponente de la Sala accionada expuso los principales argumentos que sirvieron de sustento para la providencia censurada y solicitó declarar improcedente el amparo.
2. El Juzgado accionado indicó que la gestora no puede pretender la inclusión de bienes que no se individualizaron y determinaron plenamente.
3. Quien dijo actuar como apoderada de Laura Cuevas Fonseca señaló, entre otros, que en el proceso se probó que el bien en disputa fue adjudicado a Gelmer Cuevas el 3 de agosto de 2006 y por tanto pertenecía a la sociedad patrimonial de hecho de la Genoveva Fonseca; además, que en la apelación sólo se discutió «un avaluó excesivo», pero no la calidad del bien social atribuido a Laura Cuevas. Solicitó denegar las pretensiones de la tutela.
4. Rafael Antonio Vela Rodríguez pidió despachar desfavorablemente las súplicas de la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, el Tribunal accionado, en la providencia del 5 de septiembre de 2023 comenzó por memorar el artículo 1781 del Código Civil, sobre los componentes del haber social conformado con el matrimonio o la constitución de la sociedad patrimonial. Luego, citó los artículos 1782, 1783 y 1792 de ese estatuto para destacar el patrimonio que no ingresa a la masa social.
Ahora bien, en cuanto a la partida objeto de inconformidad en el escrito de tutela, esto es «la primera partida del pasivo, consistente en la suma de $611’295.440 que “le debe la sociedad al causante”», estableció que,
(…) en la solicitud inicial la petente pidió al Juzgado incluir dicha suma como valor que para el 18 de mayo de 2000, tenían las mejoras y posesión pública, quieta y pacífica que el causante ejercía sobre el inmueble “El Rebelde” – posteriormente denominado “La Sirena”, al haberla ingresado a la sociedad constituida con Genoveva Fonseca, convirtiéndose en una parte de éste último mientras que, en el recurso, pide que se recompense en favor del patrimonio del compañero permanente fallecido, el valor que tenía el fundo “La Sirena” “previo a su ingreso al haber social con GENOVEVA FONSECA”; situación discordante si se parte de la base que, como ha quedado establecido plenamente en pretérita oportunidad, fue a partir de la separación y liquidación de la sociedad conyugal que Gelmer Betancourth tuvo con su ex pareja, que el inmueble “El Rebelde” se escindió, convirtiéndose en dos fundos, uno de ellos “La Sirena”, mismo que efectivamente y como lo recordó el a-quo, ya se encuentra debidamente incluido dentro de la sociedad e inventariado por cuenta de este proceso, sin que exista una base probatoria sólida y mucho menos un fundamento jurídico válido para pretender incluir la totalidad del valor dado a lo que se llamó “El Rebelde”, al no encontrarse en cabeza del causante para el momento en que se constituyó la Unión Marital de Hecho con su última pareja y mucho menos, haberse demostrado que aquel continuó ejerciendo actos de dominio o posesión sobre éste.
Además, resulta incontrastable que la adquisición formal y material de la propiedad del predio La Sirena tan solo vino a consolidarse con la titulación que para el efecto hizo el extinto INCODER, sin que pueda reputarse para efectos liquidatorios, la mera ocupación que el causante ejerció sobre lo que se denominó “El Rebelde” previo a la expedición y ejecutoria de dicho acto administrativo, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 1792. El cargo no prospera.
3. En una palabra, se observa que el debate ante los jueces naturales se abordó bajo una interpretación plausible de la normativa y con un análisis motivado de las pruebas allegadas. Esto es, esta senda constitucional no podría recibirse como una tercera instancia que reabriese el contencioso.
4. Aunado a lo anterior, se advierte que lo pretendido por la accionante mediante la solicitud de inclusión de la partida primera de los pasivos, en el inventario y avalúo adicional – y frente al cual insiste mediante este mecanismo excepcional- es reabrir el debate sobre la inclusión del predio La Sirena, en la sociedad patrimonial conformada por causante Gelmer Cuevas Betabcourt y Genoveva Fonseca. Tal asunto que fue precisado mediane auto del 11 de junio de 2021 cuando el Tribunal confirmó la providencia del 11 de diciembre de 2019, que definió la objeción a los inventarios y avalúos iniciales. En ese orden, no es procedente obtener un pronunciamiento del juez constitucional sobre lo decidido en esa providencia, en atención a que no cumple con el presupuesto de inmediatez, dada la fecha de presentación de la tutela -2 de noviembre de 2023- sin que es advierta justificación alguna para la inactividad de la tutelante9.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso a vincular a Laura Liseth Cuevas Fonseca, Genoveva Fonseca y Maritza Cuevas Lara.
2 Posteriormente reconocida como compañera supérstite del causante, en virtud a sentencia que declaración de unión marital de hecho
3 Documento 03, folio 34, cuaderno 02, expediente 2019-00254.
4 Documento 03, folio 51, ibidem.
5 Documento 30, ibidem.
6 Documentos 56 y 61, ibidem.
7 Documento 66 y 70, ibidem.
8 Documento A167, ibidem.