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S-041-1995 [4072]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Dr.HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Rad.- Expediente No. 4072
Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que data del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por Ricardo Murcia frente de Otoniel Echeverría Chacón y otros, como herederos determinados de Luis Noé Echeverría Chacón, así como de los herederos indeterminados del mismo.
A N T E C E D E N T E S
i. Por medio de apoderado debidamente constituido, el señor Ricardo Murcia pidió mediante demanda enderezada en frente de los herederos determinados e indeterminados de Luis Noé Echeverría Chacón, se le declarase mediante sentencia hijo extramatrimonial de éste, tomándose las medidas derivadas de una determinación de tal naturaleza, las que cita, pretensión que sustentó en los hechos que a continuación se resumen.
b) Fruto de esas relaciones fue Ricardo Murcia, nacido el 12 de enero de 1959.
c) Echeverría Chacón trató a Ricardo Murcia como hijo suyo, proveyendo a su crianza, presentándolo como tal ante familiares y amigos, enviándole productos cosechados en la finca a la madre Rosa Murcia, ofreciéndole ayuda económica e invitándolos a ambos a vivir con él en la finca.
ii. La demanda anterior obtuvo las siguientes respuestas:
a) El curador ad-litem de los herederos indeterminados dijo no constarle los hechos invocados y, en cuanto a las pretensiones, se atuvo a lo que en el proceso resultare probado.
b) Los herederos determinados también se opusieron a las declaratorias impetradas, para lo cual negaron los hechos sustentantes de las causales de investigación de la paternidad.
iii. Impulsado el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Socorro (Sant.) profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, quien interpuso recurso de apelación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
i. La Sala de Familia confirmó la precedente decisión con apoyo en las consideraciones que la Corte compendia a continuación.
ii. Empieza el Tribunal por señalar que las causales de presunción de paternidad establecidas en el artículo 6o. de la ley 75 de 1968 son autónomas e independientes unas de otras, de modo «que quien intente la susodicha acción debe citar exactamente la causal o causales en que fundamenta sus pretensiones y demostrar los hechos en que estas se apoyan, toda vez que el juzgador al momento de fallar solamente puede tener en cuenta los lineamientos que el demandante le haya señalado en su demanda y resulten probados, no otros que, aunque también sean suficientes para establecer la veracidad de la situación planteada por aquél no hayan sido aducidos en el libelo, pues de lo contrario se estaría violando el derecho de defensa del demandado al sorprendérsele con hechos no aducidos en la demanda, y respecto de los cuales no tuvo oportunidad de oponerse».
Reproduce jurisprudencia de la Corte concerniente al punto y dice que de los hechos expuestos en la demanda surge «que el demandante adujo las causales de relaciones sexuales entre su progenitora y Luis Noé Echeverría Chacón durante la época en que se presume de derecho tuvo lugar la concepción, y la de posesión notoria del estado de hijo, mas no la de seducción y trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo del parto…», por lo cual, concluye, habrá de limitarse al estudio de las presunciones invocadas por el actor.
iii. Expone a continuación un comentario de alcance general relativo al numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, al cabo del cual anota que «quien pretenda definir el status de hijo extramatrimonial con respaldo en la causal de relaciones sexuales, deberá acreditar los siguientes presupuestos:
«a. que entre el presunto padre y la madre se realizaron relaciones sexuales, y
«b. que las relaciones se verificaron en la época en que según el artículo 92 del C.C. se presume que ocurrió la concepción del hijo».
iv. Sentadas esas bases, pasa a examinar el material probatorio concerniente al punto, el cual, dice, se reduce a las declaraciones de Reinaldo Saavedra y Angela Olarte de Parra, de las cuales ofrece una síntesis.
Luego de anotar que si el nacimiento del demandante se produjo el 12 de enero de 1959, observa que su concepción tuvo que haber ocurrido en el período comprendido entre el 17 de marzo de 1958 y el 16 de julio siguiente, lo cual le sirve para señalar que el testimonio de Saavedra «ninguna luz arroja…sobre los hechos indicadores de las relaciones sexuales que durante la época antes referida sostuvieron Rosa Murcia y Luis Noé Echeverría, pues como él mismo lo confiesa conoció a Rosa después de que hubiera nacido el demandante Ricardo Murcia y solo tuvo conocimiento de ellas por comentarios que le hiciera la madre de éste…».
En cuanto a la declaración de Angela Duarte de Parra, estima que después de estudiada en su integridad «produce en la mente del juzgador duda sobre la veracidad, pues con gran exactitud recuerda las sumas que Luis Noé Echeverría le daba por arrendamiento de la pieza en donde se alojaba con su amante Rosa Murcia y la cantidad que le pagó a la partera … para atenderla en el momento en que dio a luz a Ricardo, para ulteriormente precisar que estos hechos ocurrieron en el año de 1959, más concretamente a mediados de dicho año, esto es durante el año siguiente al nacimiento de Ricardo». Dice no compartir la apreciación del apoderado del demandante en cuanto considera como intrascendente el error de la testigo relacionado con el año del acaecimiento de los hechos habida cuenta del tiempo transcurrido, «toda vez que cabría entonces preguntarnos por qué razón recuerda con tanta exactitud el canon de arrendamiento que se le pagaba en esa época y la suma cancelada a la partera y no el año en que esos hechos ocurrieron», agregando que «se hace inverosímil lo declarado por la testigo mencionada, en cuanto informa haber recibido $800.oo mensuales como precio por el arrendamiento de una pieza de su casa, cuando en ese entonces el salario mínimo legal oscilaba en $120.oo, suma que al compararse con esta, aparece astronómicamente exagerada». Tales factores lo llevan a «restarle certeza» al testimonio aludido.
Por eso, pues, tiene como no probada la causal de relaciones sexuales.
v. Aborda lo atinente a la posesión notoria, a cuyo efecto empieza por analizar las normas legales concernientes a la misma, transcribiendo luego jurisprudencia de la Corte y, a vuelta de ello sienta su criterio general.
v. 1.- Entra enseguida a investigar lo que dicen las distintas declaraciones, así:
a) De Angela Olarte de Parra, expresa que «narra haber percibido que Luis Noé Echeverría acariciaba y mimaba a Ricardo Murcia durante los dos primeros meses de edad».
b) De Reinaldo Saavedra, de quien destaca que dice que es cuñado de la madre del demandante, anota que «declara que varias oportunidades apreció cuando el demandante llamaba a Luis Noé Echeverría con el apelativo de `papá’ y a su vez éste le daba dinero para que se peluqueara, comprándole en cierta ocasión una correa. (Que) al preguntársele si Luis Noé Echeverría presentaba a Ricardo Murcia como hijo suyo, respondió no constarle …. . Al interpelársele sobre si el citado Luis Noé atendía la educación, sostenimiento y establecimiento de Ricardo, enfáticamente contestó en forma negativa, aduciendo que la mamá no lo dejaba».
c) De Benilda Cáceres señala que, según ella, Luis Noé Echeverría es el padre de Ricardo Murcia por el parecido físico entre ambos, porque mutuamente se decían papá e hijo, porque este le pedía plata a aquel, quien se la daba, pero que «nunca oyó decir que respondiera por sus gastos de crianza y educación» . Que indica «que los hermanos de Luis Noé lo trataban como sobrino toda vez que aceptaban que el demandante les dijera tíos».
d) De Domingo Cifuentes denota que «declara que Ricardo se dirigía a Luis Noé con el apelativo de papá y éste no lo rechazaba», por lo que alguna vez le pidió el apellido, diciendo no constarle si el primero proveyó a los gastos de educación y crianza del segundo.
e) De Agustina González destaca que, acorde con lo que informa, trabajó por dos años en la casa de los Echeverría como cocinera, habiendo conocido a Ricardo Murcia cuanto tenía dos años; que doña Lucrecia junto con Ricardo la mandaban a arreglarle la pieza y a darle comida a éste, cuando llegaba a la casa. Que «aquella lo trataba como abuela y éste como hijo, porque le decían mijito y lo querían». Que Luis Noé le daba plata pero que la mamá era la que le daba el estudio, sin haber apreciado que lo presentara ante amigos como su hijo. Que aclara que en ese entonces Ricardo contaba era con diez años de edad, y que visitaba la hacienda cada mes.
f) De José Manuel Rodríguez R. informa que manifiesta que conoció a Ricardo de 12 años de edad cuando este bajaba en compañía de doña Lucrecia, su padre Luis Noé y don Joaquín, «dirigiéndose a aquella con el nombre de abuela y a aquel de papá», de quien recibía el trato de hijo, y de su hermano el de sobrino. Que afirma desconocer si Luis Noé pagó los gastos de crianza y educación de Ricardo.
g) De Andrés Chacón Aponte dice que «refiere que su primo Luis Noé le presentó a Ricardo como hijo suyo, y que como en tres ocasiones los vio hablando, no constándole si sufragó los gastos de educación y crianza de éste, o si lo presentaba ante sus amigos como su hijo».
h) De Campo Elías Castillo recuerda su manifestación de haber conocido a Ricardo Murcia hace poco tiempo y haber sabido por Joaquín «que era el muchacho que decía ser hijo de Luis Noé Echeverría, pero que a pesar de la gran amistad que lo unió con éste jamás le comentó que ese joven era hijo de él».
i) De Estéfano Agudelo sintetiza que no recuerda cuando Ricardo le decía abuelita a doña Lucrecia, la madre de Luis Noé, mas sin que pueda afirmar que sea su hijo ya que nunca observó que lo tratara como tal ni que sufragara sus gastos de crianza y educación.
j) De Joaquín Salcedo observa cómo informa sobre la compañía que él le brindaba a Luis Noé a raíz de los ataques que padecía y que, en cuanto al trato que prodigaba a Ricardo, manifestó que «simplemente se saludaban».
v. 2.- Ese repaso conduce al sentenciador a concluir que no se demostraron los presupuestos de la posesión notoria, «pues si bien algunos testigos comentan sobre el hecho de llamar Ricardo a Luis Noé, papá, ninguno de ellos da cuenta de que éste haya proveído a su subsistencia, educación y establecimiento, ni que en virtud de ese tratamiento lo hubiesen reputado sus amigos y vecindario como hijo de aquél, amen de que la legislación prevé que dicho trato haya perdurado por 5 años continuos».
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos, ambos con invocación de la causal primera del artículo 368 de C.de p.c., se proponen en ella en contra de la sentencia anterior. La Sala habrá de despacharlos en el mismo orden en que vienen propuestos.
Cargo Primero
Se le imputa en él a la sentencia la violación indirecta de «los artículos 1o. y 4o., numeral 4o., de la ley 45 de 1936; artículo 6o., numeral 4o., de la ley 75 de 1968; artículos 1o. y 2o. del decreto 1260 de 1970, artículos 1o., 2o., 4o. y 9o. de la ley 29 de 1982, y 1321, 1322 y 1323 del código civil», violación que se dio «por error manifiesto de hecho».
i. El desarrollo del cargo lo inicia el recurrente con una explicación de carácter general acerca de los textos legales que denuncia como transgredidos, para luego decir que el error de hecho ocurrió en la apreciación de la declaración de la señora Angela Olarte de Parra, pues el Tribunal para llegar a la conclusión que sacó «adulteró la objetividad del testimonio, cercenándole su real contenido». E, igualmente, que «no tomó en consideración y apoyo de la veracidad del dicho, los testimonios de Reinaldo Saavedra, Benilda Garcés de Saavedra, Agustina González y Estéfano Agudelo, no lo comparó con el dicho de Domingo Cifuentes, por lo que dejó escapar la objetividad plena del dicho de Angela Olarte de Parra y violó las reglas de la sana crítica».
ii. Formulado el anterior planteamiento, reproduce el artículo 187 del C.de p.c., así como jurisprudencia de la Corte en relación con los criterios que los juzgadores de instancia deben seguir en el análisis de los testimonios cuando de cumplir con los postulados de la ley 75 de 1968 se trata.
a) Sentadas esas premisas, el impugnador, examinando el testimonio de la señora Angela Olarte de Parra, vuelve sobre su contenido para reproducir distintos apartes de la intervención que, sostiene, fueron cercenados por el Tribunal, siendo esta la razón para que no viera «… que la manifestación que hace la declarante sobre el año de 1959 es una equivocación de común ocurrencia, que se aclara plenamente por identificación que Angela Olarte de Parra hace entre el niño que nació en su casa de habitación en Suaita y el accionante en este proceso, señor Ricardo Murcia. Así las cosas continúa la censura- y teniendo en cuenta que Rosa Murcia llegó a la casa de Angela Olarte con siete meses de anticipación al nacimiento de Ricardo Murcia y allí hizo vida marital con Luis Noé Echeverría, manteniendo durante esta época relaciones sexuales, no queda sino concluir…, que Rosa Murcia y Luis Noé Echeverría Chacón tuvieron acceso carnal para la época de la concepción del demandante,… y no solamente porque las hayan tenido en la casa de Angela Olarte, sino que las habían tenido con anterioridad tal y como el mismo Luis Noé se lo confesara a la declarante: `…hágame el favor y me arrienda una pieza porque cometí una torpeza de haberme metido con la muchacha que tiene mi mamá en la finca y ahora está esperando un peladito mio…’ (fl.6). Del análisis en conjunto del testimonio se desprende que el niño que nació en la casa de Angela Olarte es el demandante en este proceso y que tal niño nació en razón de las relaciones sexuales que mantuvieron Rosa Murcia con Luis Noé Echeverría, no importa que la atestiguadora señale el año de 1959 como en el cual ocurrieron tales tratos amorosos, por cuanto en su casa solo nació el hijo de Rosa Murcia que ella conoce por Luis Noé y que es el mismo demandante en este proceso».
b) Argumenta, además, que «si en cumplimiento de lo preceptuado por las reglas de la sana crítica se compara el dicho que analizamos con las declaraciones de Agustina González, Benilda Garcés, Reinaldo Saavedra y Estefano Agudelo, hubiera concluido el Tribunal sobre la veracidad del dicho, por cuanto estas personas también identifican al demandante con el nombre de Luis Noé. Así mismo -prosigue-, si hubiera comparado el dicho de Angela Olarte y el de Domingo Cifuentes, hubiera visto que éste último observó que en el año de 1958 Luis Noé Echeverría Chacón condujo, después de enamorarla, a Rosa Murcia a la finca «San Jorge», de donde la traslada, con dos meses de embarazo a la casa de Angela Olarte. El fallador de instancia omitió este análisis en conjunto de la prueba testimonial, lo que lo lleva por el camino del yerro de facto».
c) Objeta también el recurrente que la declaración de Angela Olarte de Parra hubiese sido puesta en entredicho por el ofrecimiento de pago que le hiciera Echeverría, habida cuenta de que se pretermite, en primer lugar, que el ofrecimiento según las propias palabras de la deponente consistió en que : Luis Noé Echeverría «…(le) dijo le doy quince pesos y ochocientos pesos por la comida mensual…» En segundo lugar, que Luis Noé Echeverría «formaba parte de las familias adineradas del municipio de Suaita y que no le costaba ningún esfuerzo cumplir con esta obligación…». En tercer lugar, que «Luis Noé Echeverría se encontraba presionado por el hecho de haber embarazado a la doméstica de su finca, lo que no querían que supieran sus padres…»
Reitera entonces que «si la Sala de Familia del Tribunal Superior de San Gil no hubiera preterido partes del testimonio de Angela Olarte ni omitido el análisis en conjunto y con otras pruebas, hubiera arribado a una conclusión contraria…y hubiera declarado probada la causal a que nos referimos».
SE CONSIDERA
1. Con el propósito de examinar si, en verdad, el Tribunal incurrió en el desacierto que el recurrente le imputa en la apreciación de la testificación de la señora Angela Olarte de Parra, la Sala juzga tempestivo transcribir su intervención en aquellos párrafos que atañen a la existencia de las relaciones sexuales entre Rosa Murcia y Luis Noé Echeverría. Dice la deponente:
«Nosotros nos conocimos con Luis Noé y con toda la familia Echeverría desde muy niños, nos conocimos en Suaita, vivíamos en el pueblo, ellos vivían en fincas …, ahí conocí a Luis Noé, ellos como tenían mucha plata, Noé era el loco, a él le gustaba montar a caballo, tomar trago y nosotros siempre nos hablamos, él era un poco mayor, ya era un muchacho grande lo que yo recuerdo de él, yo no le conocí novia, la única que le conocí fue cuando el problema o sea la mamá de este muchacho, bueno nosotros le decíamos Luis, pero se llama es Ricardo, …porque como era hijo de Luis…»
Al responder la pregunta siguiente manifiesta que a Rosa «la conocían todos ahí en el pueblo, porque como trabajaba con ellos y la gente sabía y él mismo (se refiere la testigo a Luis Noé Echeverría ), me contó a mí, él me dijo, negra me hace un favor y yo le dije cuál será don Noé, me dijo, me arrienda una pieza de su casa, y yo le dije, ahora los ricos pidiéndole favores a los pobres y dijo yo no tengo ninguna riqueza, entonces le dije, cuál será, hágame el favor y me arrienda la pieza porque cometí la torpeza de haberme metido con la muchacha que tiene mi mamá en la finca y ahora está esperando un pelado mío…, pero necesito que me arriende una pieza, …él me dijo necesito que me arriende una pieza para ella, antes de que mi mamá se de cuenta, y yo le dije, en dónde esta ella y me dijo yo la tengo aquí abajo porque estaba en la finca San Jorge, y yo le dije, bueno pues si y me dijo le voy (sic) quince pesos ($15.oo) y ochocientos pesos ($800.oo)por la comida mensual, eso era en el año de 1959 o como a mitad de 1959 y la trajo, y como a los cuatro o cinco meses, vino doña Lucrecia la mamá de él, y dijo está Rosa, yo le dije si está,… y dijo yo ya sé todo, no se vaya a poner nerviosa porque el loco me contó, o sea que se refería a Luis Noé y el loco me contó que estaba esperando un hijo de él y como me hace mucha falta me la voy a volver a llevar, pero a ella ya se le notaba el embarazo y la señora Lucrecia se la llevó para la finca que se llamaba Pensilvania y cómo ellos tenían varias fincas… y ella se volvió con la señora Lucrecia, pero Rosa venía los fines de semana ahí en mi casa porque como él todavía me estaba pagando el arriendo y Luis también venía ahí y como era él el que pagaba el arriendo cuando ya se fue a mejorar fue cuando volvió ahí y se mejoró en mi casa y una señora María la atendió…, después ya teniendo el niño como dos meses fue cuando se perdió del todo, que fue cuando se la llevaron a la finca otra vez …».
Interrogada sobre si Rosa estaba embarazada cuando llegó a su casa, la testigo respondió: » Si se le notaba el embarazo ya tenía de dos a tres meses, sobre todo por el malestar que tenía y vomito y como Luis Noé me dijo que estaba mal». Preguntada si Luis Noé pernoctó allí por esa misma época, dijo que si, que llega a cualquier hora y que ellos se encerraban que «él se quedaba seguido en las noches porque como él llegaba de la finca y el traía ropa para que ella le lavara».
i. 1.- Vista la declaración que de la manera anterior se deja reproducida, así como la percepción que de ella tuvo el tribunal lo que se saca en claro, es que el impugnador no logra poner en evidencia el yerro que a este le endilga en su apreciación.
Ciertamente, no obstante que se admitiera que el ad-quem incurriera en exageración cuando descartó el testimonio porque situó las relaciones entre la madre del demandante y su presunto padre en el año de 1959, sin captar que se trataba de una simple equivocación inidónea por lo tanto para desvirtuar su sustancia probatoria, aunque ello se tuviera por cierto, se repite, no por tal causa podría concluirse que la declarante, conoció de manera personal y directa hechos señaladores del mencionado trato carnal durante el período que conforme a la ley, debió darse la concepción del actor.
El anterior aserto se sustenta en que, tal como el propio recurrente lo admite, la declarante expresa que cuando Rosa llegó a su casa ya tenía dos meses de embarazo. En cuanto a lo que antes hubiese podido suceder, tuvo noticia por lo que según dice, le relató el propio Luis Noé, lo que entonces la muestra como un testigo de oídas.
Pero si, conforme el recurrente quiere hacerlo ver, de lo que se trata es, cabalmente, de que el presunto padre le confesó a la deponente sus relaciones con Rosa Murcia, secuela de las cuales fue su embarazo del cual naciera el demandante, entonces el ataque, en el punto, aparece descentrado, por cuanto, en lugar de censurar la sentencia por la indebida apreciación del testimonio, tenía que combatirla por no haber visto la referida confesión, establecida, desde luego mediante la prueba de que se viene hablando.
i.2 Pero no es el anterior el único desacierto en el que el recurrente incide. En efecto, se ha visto que también le imputa al ad-quem no haber apreciado en conjunto el testimonio de la señora Olarte de Parra y el de los señores Agustina González, Bernilda Garcés, Reinaldo Saavedra y Estéfano Agudelo, por una parte, y el del señor Domingo Cifuentes, por la otra, falta de apreciación en conjunto en la que ve un error de hecho.
Ello, sin embargo de que en tal omisión halla una infracción del artículo 187 del C.de p.c., el cual, como se sabe, determina que las «pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica». De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, este precepto establece una regla de conducta para el juez acerca de la manera como debe estimar o examinar las pruebas, por lo cual, cuando al juzgador se le imputa la comisión de un error como el que aquí se ha señalado, éste no podrá ser de hecho sino de derecho.
De manera que por este otro aspecto el cargo también resulta desviado.
i.3.- Mas si el inconveniente anterior fuera obviable, la verdad es que la concatenación de la declaración de la señora Angela Olarte con las de los otros deponentes citados por el impugnante no puede dar lugar a los efectos que éste pretende en razón de que ni de esa manera se subsana la falta de conocimiento personal y directo de la referida testigo de hechos representativos de las relaciones sexuales durante la época de la concepción del demandante, máxime cuando ninguno de ellos, salvo el señor Domingo Cifuentes, exponen datos concernientes a ese período.
Pero en lo tocante con este último testigo, al igual que con todos los otros, menos el de Ricardo Saavedra, precisa recalcar que el recurrente no ataca la sentencia por no haber apreciado las respectivas declaraciones, lo que se afirma porque, como se ha visto, le da a la cuestión un giro por completo diferente. En verdad, una cosa es decir que ciertas y determinadas pruebas no fueron apreciadas en conjunto, y otra que esas pruebas fueron dejadas de apreciar; lo primero no puede tomarse ni conduce a lo segundo de manera necesaria, entre otros motivos porque la no apreciación en conjunto no excluye que el juzgador hubiese percibido los distintos medios de manera separada, pero que simplemente se hubiese abstenido de relacionarlos entre sí; en cambio, la no apreciación de la prueba es, como su nombre lo indica, una preterición o, por lo menos, un cercenamiento de la misma. Ello, por consiguiente, es suficiente para que la Sala se abstenga de entrar a examinar el ataque como si el Tribunal hubiera dejado de apreciar algunas de las deposiciones a las que el recurrente se refiere, en particular la del señor Ricardo Cifuentes.
ii. Tornando, finalmente, sobre el testimonio de la señora Angela Olarte de Parra, y de modo concreto sobre los reproches que el recurrente le eleva por no haberle hallado mérito de convicción a raíz de que la testigo expresa que se le pagaban $800.oo por el arrendamiento de una pieza, para una época en que el salario mínimo ascendía a $120.oo, es de observarse cómo la réplica del censor no pasa de ser la exposición de un punto de vista eminentemente personal, como que sólo sería otra manera de medir el sentido o el alcance de la declaración, pero sin que en ningún momento se ocupe de desquiciar el motivo consignado por el ad-quem con miras a sustentar la conclusión concerniente a la falta de verosimilitud del testimonio.
Los motivos precedentes conducen, pues, a la desestimación del cargo.
Cargo Segundo
Planteado también con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C.de p.c., en él se acusa la sentencia por violación de los artículos 1o., 4o., núm.6o., y 6o. de la ley 45 de 1936; 6o., de la ley 75 de 1968; 1o. y 2o. del Dto. 1260 de 1970; 1o.,2o.,4o. y 9o. de la ley 29 de 1982; y 1321, 1322 y 1323 del C.c., como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas.
i. Después de recordar a qué se refieren las normas que tiene como violadas, dice el impugnante que el Tribunal erró de hecho al analizar los testimonios de Reinaldo Saavedra, Benilda Garcés de Saavedra, Domingo Cifuentes, Agustina González, José Manuel Rodríguez, Andrés Chacón Aponte, Estéfano Agudelo, Domingo Hernán Rubiano y Angela Olarte de Parra, pues no los vio en su objetividad plena. A este propósito transcribe el aparte de la sentencia en el cual el Tribunal expresa que ninguno de los testigos da cuenta de que Luis Noé hubiese atendido a la subsistencia, educación y establecimiento del demandante, ni que en virtud de tal tratamiento hubiese sido reputado como hijo suyo, sin descontar que la legislación exige una duración mínima de cinco años.
ii. Lleva entonces a cabo un recuento de los testimonios que tiene como indebidamente apreciados por el Tribunal, buscando destacar en ellos los aspectos que, a su juicio, son decisivos para dar por establecida la posesión notoria y que aquel habría dejado de tomar en cuenta, para, finalmente, transcribir otra sentencia de la Corte que se ocupa del tema de la valoración de la prueba testimonial sobre posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial.
Y, a manera de conclusión general, expresa que el ad-quem «…no observó que quienes declararon en este proceso fueron campesinos de muy escasa cultura, analfabetas en su mayoría, que a pesar de haber observado que Ricardo Murcia recibía dineros de Luis Noé Echeverría, que se alojaba y comía en casa del pretenso padre y que este se preocupó por su salud, establecimiento y presentación, no saben responder quién sufragó los gastos de alimentación, sostenimiento y salud del accionante, cuando ellos mismos están afirmando que no fue otro que Luis Noé Echeverría y que de ese hecho dedujeron ellos la existencia del vínculo paternal».
Por todo ello, pues, afirma que el Tribunal incurrió en la transgresión de los preceptos que cita en el cargo.
SE CONSIDERA
i. Con miras al despacho de este segundo cargo parte la Sala, justamente, de recordar lo que desde vieja data ha dicho la jurisprudencia de la Corte en relación con la apreciación de la prueba testimonial cuando de demostrar la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial se trate:
«No es jurídico exigir que cada uno de los testigos se refieran siempre a actos posesorios que hayan durado por más de 5 años, pues, en el punto, hasta que sumados los períodos menores a que aquéllos digan relación, el total comprende lapso mayor y continuo de 5 años. Tampoco se exige que los testimonios fidedignos expresen, explícitamente, que la duración de la posesión fue mayor de 5 años, pues es suficiente que de ellos surjan datos ciertos que permitan llegar, aunque sea por la vía de la inferencia, a la conclusión de que la posesión se prolongo por más del quinquenio. Del mismo modo, no se requiere, en todos los casos, que la prueba demuestre que el demandado ha atendido a la subsistencia, a la educación y al establecimiento del hijo, pues claro que, por ejemplo, al cumplir 5 años de edad el hijo que desde su nacimiento haya asistido por su padre, puede ejercitar la acción de investigación con apoyo en la existencia de hechos constitutivos de posesión notoria, aunque aún no se haya iniciado su etapa escolar y menos la de su establecimiento. Basta en el particular que el padre, según las circunstancias, no haya eludido la satisfacción de esos primordiales deberes y, antes bien, los haya prestado en la medida de sus fuerzas y dentro de las condiciones especiales que cada caso puede ostentar, de tal manera que sirven para fundar en el ánimo del fallador la convicción sólida… de que el vínculo unitivo de tales personas no puede ser otro que el de la paternidad o la filiación. Y sobre la notoriedad de la posesión, la doctrina jurisprudencial tiene sentado que `basta que los hechos se exterioricen ante un conjunto de personas por signos inequívocos, para que la filiación, por dejar de ser oculta, se haga notoria y prospere la inferencia de que así como ese grupo de personas tuvo al demandante como hijo de tal padre, no había secreto para todo el vecindario, aunque no se preocuparan de averiguarlo o de saberlo, o prefieran ignorar todas esas cosas'» (Cas.civ.26 de septiembre de 1973, G.J.t. CXLVII, p.77 y 78; 28 de septiembre de 1978, sin publ.).
ii. Con sujeción al anterior precedente, reiterado en muchas otras oportunidades por la Corte, cabe señalar que los reproches dirigidos por el impugnador a la apreciación de las pruebas cumplida por el Tribunal son infundados porque lo único que ha hecho es, simplemente, contraponer su punto de vista con el de aquél, puesto que lo cierto es que aquella no peca de contraevidente; por el contrario, se ajusta a lo narrado por los testigos -quienes, valga decirlo, no son los llamados a evaluar los hechos, sino, simplemente a exponerlos-, y si en los correspondientes extractos de las declaraciones el ad-quem omite detalles sobre los que el censor llama la atención, la verdad es que los mismos no llevan a decir, de una manera forzosa, que por causa de esa omisión fue alterada la objetividad de las pruebas.
ii.1.- Y es que no es posible olvidar que la tarea demostrativa del error fáctico en casación no es reductible a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente.
Cómo debe llevarse a cabo la comparación de la que se habla?. Cuando el error denunciado no lo sea por preterición total de la prueba, sino por adición o cercenamiento de la misma, se ha de señalar qué es lo que ella dice en realidad, o para indicar a continuación qué fue lo que vio el Tribunal. Enseguida se debe concretar la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimación cumplida por el sentenciador, punto en el cual la patentización o evidenciación del yerro representa el componente definidor de la misma. Vale decir, la concreción o puntualización del error, o sea, la configuración de la divergencia entre lo que la prueba es en sí y lo en ella percibido por el sentenciador, no ha ser el fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosos y detallados, porque entonces el desacierto que se quiere mostrar ya no sería evidente o manifiesto, conforme lo pide la ley. como un poco antes se anotó, por esta vía de la necesidad de la disquisición prolija a fin de poder perfilar el error, se llegaría a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, respecto de los cuales la Corte no puede tomar otro partido que el del consignado en la sentencia, tanto porque esta ingresa al recurso amparada por la presunción de acierto como porque la casación no es una instancia mas del proceso donde los aspectos fácticos de la cuestión litigiosa puedan ser debatidos con la misma amplitud con que lo fueron ante el a-quo y ante el ad-quem.
En torno a la condición de «manifiesto» del error, la jurisprudencia de la Corte, de modo invariable, ha expuesto que él equivale a palmario, y que «…si no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y esforzados razonamientos, o si él se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá la incidencia en el recurso extraordinario. Del mismo modo, si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error de hecho evidente, pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que fundase en las probabilidades y no en la certidumbre» (CXLII, 245).
Así, es de toda obviedad que un padre y un hijo se digan el uno al otro que son tales, Pero también lo es que esas expresiones, para lo que tiene que ver con la configuración de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, están situadas por fuera del ámbito de los tres aspectos ya señalados, motivo por el cual, como la Corte lo ha expuesto, su significación probatoria no puede ser otra que la de ser una prueba corroborante que, en cuanto tal, no define la cuestión.
Del mismo modo, es de lo más elemental entender que un padre le dé sumas de dinero mas o menos grandes a un hijo suyo, o que le haga obsequios. Pero si estos hechos, por su carácter esporádico, no son perceptibles como la imagen o el reflejo de la actitud de la que se viene hablando, o sea, si en ellos no se alcanza a identificar el propósito de sostener al hijo, o de educarlo, o de establecerlo, sin caer en contraevidencia ya no será permisible decir que son expresivos del trato. A lo sumo y al igual que en caso anterior, esos hechos únicamente podrán ser tenidos como confirmatorios o fortalecedores de otros que sí, en verdad, comprueban el trato.
ii.3.- Así, pues, no se capta en las declaraciones que el recurrente señala como indebidamente apreciadas por el Tribunal, que de parte de Luis Noé Echeverría hubiese existido un comportamiento continuo orientado a mantener, a educar, o a establecer al demandante, ni siquiera enlazando unas con otras : Vistas en conjunto esas declaraciones, ni superan su vaguedad, ni representan una etapa de la vida de Ricardo Murcia, de la cual, por el lapso mínimo que exige la ley, sea posible decir que este recibió de su presunto padre el trato de hijo, por más que algunos de ellos digan que Luis Noé cargaba y mimaba a Ricardo cuando pequeño, o que otros afirmen que aquel le decía a este «hijo», o que regalaba plata u otra clase de objetos, o que Ricardo lo visitaba en la finca donde residía junto con su madre – la del presunto padre-, y a que allí comía y dormía- mas sin que se sepa que esos períodos abarcaron un lapso superior a los cinco años-, si el ad-quem, se repite, no los halló suficientemente convincentes no obstante lo acabado de señalar, no se puede concluir, bajo ningún respecto, que la suya hubiese sido una conclusión manifiestamente errónea, lo cual, entonces, lleva a decir que el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley N O C A S A la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por RICARDO MURCIA en frente de los herederos determinados de Luis Noé Echeverria: OTONIEL ; SAUL;ALICIA Y LUCAS ECHEVERRIA CHACON; CECILIA ECHEVERRIA DE DEL RÍO;MARÍA LUCRECIA ECHEVERRIA DE VELEÑO; BLANCA ALIRIA ECHEVERRIA DE DELGADO,ANAIS ECHEVERRIA DE JIMÉNEZ; EMA ECHEVERRIA DE MATEUS; CAMELIA, NESTOR, CESAR Y GONZALO SALAMANCA ECHEVERRIA; así como sus herederos indeterminados.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Continuación Rad.- Expediente No. 4072.-
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO