S 110 1995 [4608]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-110-1995 [4608]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA  

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995)  

                       Referencia: Expediente No.4608  

                       Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por MILLER MOLINA como heredero de Gilberto Molina, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, el 15 de junio de 1993, que culminó el proceso ordinario de JUAN FELIPE SALAZAR contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE GILBERTO MOLINA.  

                       I – ANTECEDENTES  

                       1.-         Mediante demanda presentada el 24 de mayo de 1989, que por reparto correspondió al Juzgado 7o. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por conducto de apoderado la señora Nury Amparo Salazar Oliveros en representación de su menor hijo Juan Felipe Salazar, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra los herederos indeterminados de Gilberto Molina, para que en la respectiva sentencia se hiciesen las siguientes declaraciones:  

                               1.1.- Que el menor Juan Felipe Salazar, es hijo natural o extramatrimonial de quien en vida respondió al nombre de Gilberto Molina, fallecido el 27 de febrero de 1989.  

                               1.2.- Que por la anterior condición el actor tiene derecho a «percibir herencia» (sic) y a intervenir en la sucesión, liquidación y adjudicación de bienes de su padre Gilberto Molina, en igualdad de condiciones a sus herederos.  

                               1.3.- Que se condene en costas.  

                       2.-        El actor alegó, como hechos fundamen­tales de sus pretensiones, éstos:  

                               2.1.- El menor Juan Felipe Salazar es fruto de las relaciones extramatrimoniales sostenidas entre Gilberto Molina y Nury Amparo Salazar, niño que nació el 24 de marzo de 1981, hecho registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Pereira.  

                               2.2.- El pretenso padre Gilberto Molina falleció en la población de Sasaima (Cundinamarca) el día 27 de febrero de 1989, sin que se tenga noticia de que se haya abierto el respectivo juicio de sucesión, ni de la existencia de coherederos.  

                               2.3.- Como sustento de la pretensión de paternidad se apoya el actor, en que acuden hechos que constituyen la posesión notoria del estado de hijo, que configura la causal consignada en el numeral 6o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, hechos que precisa en los siguientes:  

                                        2.3.1.- El señor Gilberto Molina hizo vida marital con Nury Amparo desde el año de 1978 hasta 1983 o 1984 aproximadamente, época en la que fijaron sus domicilios en diferentes ciudades, tales como Bogotá, La Dorada y en Muzo donde con más frecuencia residían.  

                                        2.3.2.- El niño Juan Felipe Salazar, nació en la ciudad de Pereira, cuyos gastos de clínica los sufragó Gilberto Molina, quien por motivos de su actividad comercial y por su seguridad personal nunca pudo registrarlo como su hijo, pero siempre lo tuvo como tal, tanto así que se le ha llamado Juan Felipe Molina.  

                                        2.3.3.- Gilberto atendió siempre las necesidades económicas de su hijo, lo que hacía ya de manera directa o por conducto de sus emplea­dos o amigos, según el sitio donde se encontraran por lo que siempre lo reputaron como su hijo.  

                                        2.3.4.- El menor Juan Felipe Salazar, siempre ha exhibido (sic) su apellido Molina, hecho que unido a las circunstancias ya descritas, crearon entre amigos y familiares la convicción de la filiación de éste como hijo natural de la señora Nury Amparo Salazar y don Gilberto Molina.  

                       3.-        Admitida a tramite la demanda con auto del 7 de junio de 1989 (fl. 31, C-1), se ordenó correrla en traslado a los demandados, decisión que fue notificada por estado del 9 de junio del mismo año y cuyo cumplimiento quedó en suspenso hasta tanto se designara el curador ad-litem que debía representar a los herede­ros indeterminados, previo su emplazamiento bajo las rituali­dades del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo que efectivamente se hizo no sin antes corregir, por petición del actor formulada el 5 de septiembre de 1989, el nombre del menor en el auto admisorio de la demanda por el de Juan Felipe y no Luis Felipe como se dijo inicialmente.  

                       4.-        Trabada la relación jurídico-procesal con el representante de los ausentes y surtido el trámite propio de la instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 12 de diciembre de  

1991 (fls. 93 a 97, C-1), providencia en la que negó las pretensio­nes del actor y se le condenó en costas.  

                       6.-        Contra el pronunciamiento del tribunal interpuso el apoderado del heredero demandado Miller Gilberto Molina, el recurso de apelación quien acudió al proceso por medio de apoderado durante el trámite de la segunda instancia (fls. 12 a 17, cdno. del tribunal), el recurso extraordi­nario de casación, el que concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se procede a resolver por esta Corporación.  

                       II – FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

                       1.-        Inicia el tribunal sus consideracio­nes precisando que en el asunto en análisis se encuentran reunidos los presupuestos procesales, además de que no observa causal de nulidad que invalide total o parcial­mente la actuación.  

                       2.-        A continuación el fallador alude a la presunción de paternidad de que tratan los numerales 2o. 4o. y 6o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, para ocuparse luego de los medios probatorios que obran en el proceso, respecto de los cuales expresó:  

                               «De las testificales recepcionadas se extracta que entre Gilberto Molina y Nury Amparo Salazar existie­ron relacio­nes sexuales extramatrimoniales de las cuales nació Juan Felipe Salazar. Así mismo, no se puede desconocer que el causante proporcionó lo necesario para el parto, pues su comportamiento antecedente consecuente y concomitante al mismo, del cual no fue solo testigo el señor Jorge Eliécer Gómez Valencia, sino que era el encargado a nombre del causante de entregar los giros que Gilberto Molina enviaba tanto a la actora como al menor, lo que lleva a concluír que el trato personal dado por el fallecido a Nury Amparo Salazar Oliveros se encuentra plenamente establecido con hechos fidedignos, según el testigo referido, el que no fue materia de tacha en ninguna oportunidad procesal….».  

                               «De todo lo anterior se llega a la conclusión que se tipifican las causales relacionadas en el artículo 6o. a los numerales 4o. y 5o. de la Ley 75 de 1968..», determinando en consecuencia el tribunal acceder a la paternidad alegada por el actor.  

                               Ahora, respecto a los efectos patrimoniales sostuvo el ad-quem que la sentencia si los producía, teniendo en cuenta que si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 dispone que para que haya lugar a los efectos patrimoniales del fallo que declara la paternidad, la demandada debe ser notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción del pretendido padre, también lo es que en el sub-examine tal condición legal no se pudo cumplir pero por circunstan­cias ajenas a la voluntad del actor, lo que hace que el fenómeno de la caducidad no se produzca. Sostuvo el tribunal lo siguiente: «Sin embargo aunque dicha notifi­cación se surtió vencido el término legal de los dos años establecidos en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, tal actuación no se debió a inoperancia de la parte actora, pues tuvo su origen en el cambio de jurisdicción, dado que para el 22 de octubre de 1990, se ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Familia, correspon­diéndole por reparto al Juzgado Veinte, quien avocó el conocimiento para el 10 de febrero de 1990, es decir, que el proceso permaneció inactivo por espacio de un mes y dieciocho días, sin que tuviera culpa la parte demandan­te, es decir, que dicho lapso debe ser descontado lo que daría como fecha probable aproximada de la notificación enero 15 de 1991.  Lo anterior significa que en realidad de verdad la existencia de la demanda, o sea el auto admisorio de la misma fue notificado dentro del término legal aludido, que equivale al bienio establecido en el artículo 10 de la ley Cecilia».  

                       III – LA DEMANDA DE CASACION  

                       La demanda contempla un cargo contra la sentencia del tribunal, ubicado dentro del ámbito de la causal primera de casación.  

                       CARGO UNICO  

                       Previo a la exposición de los motivos de su censura, afirma el recurrente que acepta el fallo en cuanto a la declaración de la filiación de paternidad, más no respecto al derecho de heredar que se le reconoce por cuanto considera que «es violatoria del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, puesto que por haber sido notifica­da la admisión de la demanda habiendo transcurrido más de dos años contados a partir del fallecimiento del causan­te, la declaración de paternidad extramatrimonial no puede legalmente producir efectos patrimoniales».  

                       Mas adelante precisa el censor que si bien es cierto que la «interrupción de la caducidad» podía haberse producido con la presentación de la demanda según lo dispone el artículo 90 del C. de P.C. vigente para la época, no puede aceptarse que ésta se dé de manera «automática» porque el actor debía de cumplir ciertas cargas procesales. Luego, si no lo hizo, continúa el censor, tampoco se puede tener por interrumpida la caducidad con la sola presenta­ción del libelo. Porque «ahí radicó el error del ad-quem», pues «ignoró que la parte actora no había cumplido con las cargas procesales establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimien­to Civil vigente para la época» y le agregó que el tribunal le atribuyó lo inoportuno de la notificación al cambio de jurisdicción. Mas adelante, dice el casacionista, que como consecuencia de ello violó el art. 10 de la Ley 75 de 1968  «al disponer que la sentencia tenía efectos patrimoniales, cuando en realidad dichos efectos se habían extinguido en virtud de la caducidad que operó por no haberse interrumpido con la presentación de la demanda, ni notificado la admisión de la demanda dentro de los dos años siguientes al falleci­miento del presunto padre».  

                               Seguidamente, el impugnante señala que «la demanda fue presentada el 24 de mayo de 1989» y que, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 90 mencionado sobre las gestiones necesarias para la notificación personal a la parte, o «al curador ad-litem dentro de los dos meses siguientes», concluye que «la parte actora en manera alguna cumplió con esta carga». Y agrega, «Obsérvese en primer lugar que dejó de ejecuto­riar el auto admisorio de la demanda sin solicitar se corriegiera el nombre del demandante que había sido erróneamente consignado (folio 31 del cuaderno princi­pal).  Luego, obtenida la corrección, dejó de transcurrir el término del emplazamiento sin efectuar las publicacio­nes (folios 37 y 38 del cuaderno principal).  A continua­ción y una vez efectuada la última publicación, deja transcurrir veinte días calendario antes de allegar­la al juzgado (folios 46 y 47).  Designada y posesionada la curadura ad-litem deja transcurrir casi seis meses antes de consignar el valor de los gastos de curaduría y sufragar las expensas de su notificación personal (folios 49 vto., 52 vto. y 53)…  El tribunal ignora las circunstancias descritas en el numeral que antecede atribuye la inoportuna notificación al cambio de juris­dicción, y violando el artículo 90 del Código de Procedi­miento Civil vigente para la época de la presentación de la demanda, tiene por interrumpida la caducidad con la presentación de la demanda, y en consecuencia viola el art. 10o. de la ley 75 de 1968, al atribuírle efectos patrimoniales a la declaración de paternidad, pese a que la demanda se notificó después de los dos años de acaecida la muerte del causante».  Termina el casacionis­ta solicitando finalmente que sea casada la sentencia impugnada declarando que el reconocimiento de la paterni­dad carece de efectos patrimoniales.  

                       CONSIDERACIONES  

                 

                       1.- Ha de observarse, en primer lugar, que la sentencia de segunda instancia, que concede o niega los efectos patrimoniales de la paternidad extrama­trimo­nial declarada, puede impugnarse en casación, por violación directa o indirecta del artículo 10 de la ley 75 de 1968. Lo uno acontece cuando se acusa al tribunal de haber quebrantado su texto atribuyendo haber cometido yerro jurídico, por ejemplo, en su interpretación al darle un alcance equivocado; en tanto que lo segundo sucede cuando la vulneración se le atribuye como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba sobre la oportuni­dad diligente de la notificación del auto admisorio de la demanda.  

                               1.1.- Sin embargo, previamente precisa la Sala el carácter especial del alcance y regulación de la norma sustancial contenida en el referido artículo 10 de la Ley 75 de 1968.  

                                        1.1.1.- En efecto, es jurispru­dencia reiterada de esta Corporación que el plazo allí contemplado es de caducidad y que obliga al accionante no solo a promover la demanda dentro del primer bienio de la muerte del presunto padre, sino a realizar las diligen­cias necesarias para lograr la notificación de la misma dentro del mismo plazo, razón por la cual, cuando la notificación no se produce como consecuencia de conductas no imputables a la parte actora, a ésta no puede aca­rrearle efectos perjudi­ciales. Dijo la Corte sobre el tema en sentencia del 19 de junio de 1990 lo siguiente: «Y es por fuerza de esta apreciación que, en aras del sentido y alcance de protección de los hijos extramatri­mo­niales que tiene la Ley 75 en su integridad, también la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que no procede declarar caducados los aludidos efectos patrimoniales cuando a pesar de la normal diligencia observada por la parte actora, la notificación en debida forma del auto admiso­rio de la demanda, por ocultamiento intencional de los demandados o por escollos puestos por estos mismos o por los funcionarios competentes, no pudo llevarse a cabo dentro del término prefijado por la ley; es que en semejantes circunstancias la tesis contraria cae en el absurdo y de bulto entroniza una notoria injusticia que la Corte, desde 1975, advirtió con persuasivas palabras que hoy cumple reiterar: «….partiendo de que nadie está obligado a lo imposible (…), la Corte meditando sobre la inteligencia que debe darse al precepto comentado, vale decir, el artículo 10 inciso 4o. de la Ley 75 de 1968, llega a la conclusión de que, si ejercitado oportunamente el derecho de acción en la presentación de la demanda, la notificación del acto admisorio de ésta, sin culpa posterior del causante, se halle vencido el bienio a que la ley se refiere en la norma mencionada, entonces la sola presentación del libelo en tiempo tendría el efecto de impedir la caduci­dad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad. Proceder de otro modo sería cohonestar el fraude premiando al demandado que se oculta o que intencionalmente estorba que se le notifique en tiempo el auto admisorio, posturas éstas que atentan contra la legalidad procesal, o sería hacer responsable de la negligencia de los funcionarios judiciales al propio demandante que ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en oportunidad…» (G.J. T. CLII, No. 2393, 1976).  

                                        1.1.2.- Pero se trata de un plazo de caducidad especial el consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, distinto del preceptuado en el  art. 90 del C. de P.C., porque mientras aquella caduci­dad, a diferen­cia de esta última, no se refiere a la acción ni a la pretensión de filiación, sino únicamente a sus consecuencias patrimoniales en caso de sentencia favora­ble a la filiación. Por esa razón desde la expedi­ción del Código de Procedimiento Civil, se ha dispuesto que los efectos de la cosa juzgada en materia del estado civil, se sujeten a las reglas particulares consagradas el Código Civil y leyes comple­men­tarias (art.333, inciso 4o., C. de P.C.), lo que, por supuesto, ratifica precisa­mente dicho carácter especial.  

                                    Pero esta situación no cambió con la reforma de 1989 de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, pues por la naturaleza general de esta última como fenómeno relativo a la acción, no modificó aquella caducidad con régimen especial. Ni tampoco lo ha sido en este punto por la Constitución de 1991, pues, partiendo de su vigencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró su exequibilidad, reiterando su carácter especial así: «también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a recoger un aspecto relativo al estado civil de las personas (art.42 inciso 1o. Const. Nal.), en especial el del caso de la incerti­dumbre de la paternidad extramatrimonial y el falleci­miento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50…» (Sentencia de exequibilidad de esta Corte de octubre 3 de 1991, no publicada).  

                                  Luego, si a la luz de la nueva Constitución no solo sigue vigente sino tambien conforme a ella, el artículo 10o. de la Ley 75 de 1968, pues con mucha mas razón lo sigue con la reforma introdu­cida a los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989, que modificó solamente lo pertinente del estatuto procesal, y no preceptos sustan­ciales que son los que regulan lo relacionado con el estado civil de las personas.  

                               1.2.- Ahora bien, la decisión que no acoge la caducidad fundada en los hechos que demuestran que la extemporaneidad no le es imputable al actor (inciso final art.10, Ley 75 de 1968), puede ser atacada por error de hecho, pero con sujeción a la técnica de casación.  

                                        1.2.1.- Sobre lo primero ha dicho la Corte que generalmente solo puede atacarse por la vía indirecta por error de hecho, cuando  su no aplicación ordinariamente tiene su orígen en la cuestión fáctica por tener que ver con la apreciación probatoria de las circunstancias de facto que estructuran el acaecimiento o no del fenómeno de la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación. (casación del 20 de junio de 1979).  

                                        1.2.2.- Así mismo, con relación a lo segundo reitera la Sala que siendo dispositivo el recurso de casación, corre a cargo del recurrente no solo su formulación, sino también su sujeción a las reglas técnicas que la ley procesal civil señala.  

                                               Al respecto recuerda la Sala que en la causal primera de casación la violación indirecta surge solo cuando por yerros en la apreciación probatoria se infringe consecuencial­mente la ley sustan­cial; porque en tal evento es preciso indicar de un lado, la clase de error, si es de hecho o de derecho, por cuanto de oficio no puede subsanarse, y, del otro, porque es necesario que además de singularizarse las pruebas supuestamente mal apreciadas, se combatan todas las apreciaciones probatorias en que se funda el Tribunal, con la indicación y comprobación del desacierto del ad quem.  

                       2.-        Pasa ahora la Corte al estudio del caso sub-examine.  

                               2.1.- Al rompe advierte la Sala defec­tos de técnica en la formulación del cargo, que impiden abordar su estudio de fondo.  

                                        2.1.1.- En primer lugar, anota la Corte el carácter confuso de la formulación del cargo, porque, en unos apartes, parece encauzado por la vía directa, dado que afirma escuetamente que «esta segunda declaración es violatoria del artículo 10 de la Ley 75 de 1968» y mas adelante indica que «esta forma de interrup­ción de la caducidad no opera ni puede operar de manera auténtica», porque requiere, además, el cumplimiento de lo dispuesto en el 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época», con lo cual la censura parece sugerir un yerro jurídico del tribunal en la interpretación de tales preceptos. Sin embargo, mas adelante, en otros apartes arriba transcritos, parece endilgarle al tribunal, la violación indirecta a conse­cuencia de la comisión de yerros en apreciaciones probatorias, cuando señala que «la parte actora no cumplió con las cargas procesales»; que «dejó ejecutoriar el auto admisorio…sin solicitar que se corrigiera»; que «dejó transcurrir el término de emplazamiento sin efectuar las publicaciones»; que «dejó transcurrir veinte días para allegar las publicaciones; y que «dejó transcu­rrir seis meses antes de consignar el valor de los gastos de curaduría» y concluye el censor que «el tribunal ignora las circunstancias descritas en el numeral que antecede» para atribuírle «la inoportuna notificación al cambio de jurisdicción».  

                                2.1.2.- Pero sea lo uno o lo otro, el cargo es abiertamente defectuoso.  

                               En efecto:  de entender­se la censura formulada por la vía directa, ella no resulta­ría ajustada a la técnica de casación señalada por esta Corporación, consistente, como se dijo, que estos ataques que contravienen la apreciación fáctica de la existencia o no de la caducidad de los efectos patrimoniales, debe hacerse por la vía indirecta y no por la directa. Además, esa era la vía adecuada en el caso concreto, ya que si la decisión de inexistencia de caducidad descansaba en la prueba de que la extemporaneidad en la notificación al curador ad-litem no le era imputable al actor, era necesario atacar dicho fundamento, lo que debe hacerse por la vía indirecta.        

                               Pero de entenderse formulado por la vía indirecta, a consecuencia de yerros en la apreciación probatoria, también es defectuo­so, porque no indicó, como debía hacerlo, la clase de error si de hecho o de derecho, sin que pueda la Corte suplir­lo, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.  Además tampoco singularizó las pruebas supuesta­mente mal  apreciadas por el sentenciador, porque el censor simple­mente se limitó a decir qué hechos estaban o no proba­dos, sin indicar pruebas, ni el yerro en su apreciación. Además, tampoco atacó otras conclu­siones probatorias del tribu­nal, como la de que hubo cierre de los juzgados por transición jurisdiccional, que contribuyó a la imputabi­lidad de la extemporaneidad. Pues, al limitarse el casacionista a señalar concurrentemente la existencia de otras circunstancias de facto que pudieron ser causa de la demora, deja sin combatir frontalmente aquella que el tribunal encontró suficiente para fundar la inimputabili­dad de la demora al actor, la que, por tanto, por si sola, sostiene el fallo.   

                               Por último, dicho cargo resulta intrascen­dente porque sus ataques van dirigidos a demos­trar que se violaron cargas procesales del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y conse­cuencialmente el artículo 10 de la ley 75 de 1968, cuando, como se vió, son fenómenos distintos.           

                               2.2.- Pero independientemente de estos defectos, la Sala encuentra que el ad-quem siguien­do la jurisprudencia de esta Corporación, encontró debidamente probadas la presentación oportuna de la demanda, y la notificacióñ extemporánea no imputable al actor.  

                        En consecuencia, no prospera el cargo.  

                       IV – D E C I S I O N  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adminis­trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de junio de 1993, proferida en este proceso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.  

                       Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.  

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

                       HECTOR MARIN NARANJO  

                       RAFAEL ROMERO SIERRA  

                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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