S 136 1995 [4307]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-136-1995 [4307]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente:  

       Dr. Héctor Marín Naranjo  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

       Rad.- No. 4307.-  

                       Provee la Corte en relación con el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario instaurado por NIVIA ACERO frente a ELIA MARIA NIÑO DE JIMENEZ y Personas indeterminadas, como herederos del señor Eliécer Jiménez González.  

       A N T E C E D E N T E S:  

                       El 14 de julio de 1988 y ante el Juez Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), Nivia Acero presentó demanda con el fin de promover proceso ordinario destinado a obtener en su favor y en contra de los demandados, las siguientes o semejantes declaraciones judiciales: Que es hija extramatrimonial del señor Eliécer Jiménez González, fallecido el 2 de septiembre de 1986; y que en esa condición tiene derecho a heredar a su padre y a reivindicar todos los bienes que le puedan corresponder en dicha herencia, junto con los frutos civiles y naturales que estos hubiesen podido producir; además solicita que se disponga la respectiva corrección de su registro civil de nacimiento y que se condene en costas a los demandados.  

                       La  causa petendi se puede compendiar del siguiente modo:  

                       La demandante tuvo noticia de que por el año de 1935, el señor Eliécer Jiménez González requirió de amores a su madre Blanca Elvia Acero, los que empezaron por el noviazgo y pasaron después a las relaciones sexuales; fruto de estas nacieron las  gemelas Nivia y Arminda Acero, el 21 de noviembre de 1940, la segunda ya fallecida.  A los pocos días de nacida Nivia, fue llevada a la casa paterna de este donde fue criada por su padre natural.  

                       Narra la demanda que el presunto padre hasta su muerte, ocurrida el 2 de septiembre de 1986, le dió trato de hija a la vista del todo el mundo y por muchos años; que por la muerte súbita no alcanzó a reconocerla legalmente como tal, pero que atendió a su crianza, alimentación y educación y la amó como hija, por lo que ostenta la posesión notoria de hija extramatrimonial de Eliécer Jiménez. Y, por último, aduce la demandante que en la condición de hija extramatrimonial tiene derecho, como heredera, en la sucesión intestada de su padre.  

                       Mediante auto dictado el 3 de agosto de 1988, el Juzgado admitió la demanda y dispuso comisionar al Juzgado Civil Municipal de Jesús María, para que efectuase la notificación y traslado a la demandada Elia María Niño de Jiménez, con quien finalmente se cumplió la notificación personal, en el propio Juzgado de conocimiento, el 12 de septiembre del mismo año. Dicha demandada dió respuesta oportuna a la demanda, en cuyo escrito niega los hechos en que esta se funda y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandante; propuso por aparte, la caducidad como excepción previa. Surtido el emplazamiento, también se designó curador ad litem a las personas o herederos indeterminados, quien al contestar la demanda dijo no constarle ninguno de los hechos en que ella se funda.  

                       Trabada la litis en la forma indicada y cumplidos los trámites procesales del caso, el a quo puso fin a la primera instancia por medio de sentencia en la que declaró la paternidad reclamada, rechazó por improcedente la excepción de caducidad – cuya definición había aplazado para el fallo final -, ordenó las inscripciones de rigor y otorgó a la sentencia efectos patrimoniales en relación con la sucesión del padre extramatrimonial. La demandada, Elia María Niño de Jiménez, interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia, el cual le fue resuelto en forma adversa.  

       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       El Tribunal desató el recurso de apelación y dispuso la confirmación de la sentencia. Empero, modificó el fallo impugnado, en orden a establecer que los efectos patrimoniales que allí se reconocen, se producen exclusivamente frente a la demandada Elia María Niño de Jiménez.  

                       En punto de la referida posesión notoria, el Tribunal explica los elementos que legalmente configuran ese estado civil, como son el trato, la fama y el tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10o. de la ley 75 de 1968, en armonía con los artículos 398 y 399 del C. Civil. Y, al amparo de una prolija enunciación y apreciación de la prueba testimonial, documental e indiciaria recaudada en el proceso, la sentencia de segunda instancia concluye en que están demostrados los elementos indispensables para que se reconozca dicha presunción de paternidad y, por ende, considera viable la pretensión destinada a obtener la declaración de paternidad extramatrimonial en cabeza del señor Eliécer Jiménez González y en relación con su hija Nivia Acero, la demandante.  

                       Situado el ad quem en el campo de los efectos patrimoniales de la sentencia estimatoria de la declaración de paternidad, discurre, en síntesis, de la siguiente manera:  

                       a) La parte demandada invoca la caducidad de los efectos patrimoniales, por haberse notificado la demanda después de dos años de ocurrido el óbito del padre extramatrimonial, de conformidad con el inciso final del artículo 10o. de la ley 75 de 1968.  

                       b) La misma parte, luego de predicar la vigencia de ese precepto, aduce que su conducta no podía considerarse como evasiva de la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del término antes indicado.  

                       c) El Tribunal comparte el criterio de la demandada en lo que toca con la vigencia del precepto, pero secunda la posición asumida por el a quo en lo que respecta con los efectos patrimoniales que este le reconoció a la sentencia apelada. Igualmente, cita y comparte la doctrina de la Corte Suprema de Justicia expuesta al resolver sobre la exequibilidad del artículo 10o. de la ley 75 de 1968.  

                       d) Con las precedentes premisas, el sentenciador entra a estudiar la conducta asumida por la demandada, antes de su presentación en el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional con el fin de recibir la notificación del auto admisorio de la demanda, diligenciamiento que se practicó el 12 de septiembre de 1988, o sea diez días después de expirados los dos años de acaecida la muerte de Eliécer Jiménez.  

                       Dice el sentenciador a ese respecto:  

                       Que Elia María Niño de Jiménez, por distintas referencias expuestas en otros apartes del fallo impugnado, estaba al corriente de la incidencia de orden económico que implicaba el reconocimiento de Nivia Acero como hija extramatrimonial de su extinto marido. Este aserto – dice – básase en las distintas actividades que ella desplegó con miras a evitar el presente litigio, «siendo este antecedente el que le permitió impedir que su notificación del auto admisorio de la demanda se efectuara dentro del bienio que señala la ley» y en la forma como lo reseñan los informes y las atestaciones juradas de los empleados del Juzgado Civil Municipal de Jesús María, que había sido comisionado para efectuar dicha notificación.  

                       Que la demandada tuvo tiempo suficiente para acatar la citación que la justicia le hizo y que si, como ella mismo dijo, sus quebrantos de salud en modo alguno constituyeron un impedimento serio para atenderla, «su comportamiento fue el que a la postre determinó que la notificación no se cumpliera en forma oportuna»; conclusión que, además, el fallador apoya en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, en el cual ella acepta la citación previa que recibió del referido Juzgado Municipal y la entrevista que sostuvo con el Secretario de ese mismo despacho judicial y donde narra los pormenores que precedieron y rodearon la notificación del auto admisorio.  

                       Que la notificación tardía no fue responsabilidad de la parte demandante ni atribuíble a su culpa, sino a un propósito definido de la demandada. Al efecto cita el sentenciador apartes de un fallo de esta Corporación en ese sentido y remata diciendo que «Obvio es que para todos los efectos legales pertinentes, en este caso concreto, ha de entenderse, que, como la demanda fue presentada dentro del bienio a que se refiere la Ley, con ello se impidió que operara el fenómeno de la caducidad de los efectos patrimoniales frente a la demandada Elia María Niño».  

                       Por último, el Tribunal prohija la decisión del a quo por la cual le otorgó efectos patrimoniales a su sentencia, pero advierte que únicamente se producen frente a la demandada Elia María Niño de Jiménez y no en relación con los herederos indeterminados de Eliécer Jiménez González, convocados también al proceso, puesto que la notificación de estos vino a cumplirse fuera del perentorio lapso fijado en el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968.  

       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, sustentados ambos en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C, que se despacharán en el orden en que se propusieron.  

       CARGO PRIMERO:  

                       Por la vía directa, en él se acusa la sentencia de ser violatoria de las siguientes normas: Por interpretación errónea, del artículo 10o. de la ley 75 de 1968; por aplicación indebida, de los artículos 1321, 1322 y 1323 del C. Civil, 20 de la ley 45 de 1936, 8o. de la ley 153 de 1887, 90 de los decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 16 de 1970; y por falta de aplicación de los artículos 40 de la ley 153 de 1887, 699 del C. de P.C., 317 y 320 de los decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970.  

                       Antes de ocuparse de la fundamentación del fallo, el impugnante transcribe el aparte 4o. del artículo 10 de la ley 75 de 1968, relativo a que muerto el presunto padre los efectos patrimoniales de la sentencia que declare la paternidad extramatrimonial se producen a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio y «únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos (2) años siguientes a la defunción». Igualmente transcribe los apartes pertinentes de los demás preceptos que estima vulnerados.  

                       Se aduce en el cargo que el causante falleció el 2 de septiembre de 1986 y que, en consecuencia, el auto admisorio de la demanda debía de notificarse a más tardar el 2 de septiembre de 1988; no obstante la demanda fue presentada el 14 de julio de 1988 y admitida el 3 de agosto siguiente; el respectivo despacho comisorio tendiente a la notificación de la demandada se remitió el 5 de agosto, cuya comisión fue ampliada a instancias de la parte actora mediante auto proferido el 25 de agosto, o sea 7 días antes de operar la caducidad.  

                       A renglón seguido, transcribe las constancias secretariales del despacho comisionado, sobre las citaciones efectuadas a la demandada, la autorización dada a la citadora del Juzgado, Gloria Castañeda Téllez, para que efectuase la notificación referida y el informe que esta produjo para explicar por qué no pudo hacerla.  

                       Explica el censor que se infringió el citado artículo 10 de la ley 75 de 1968 por cuanto el auto admisorio de la demanda se notificó cuando ya habían expirado los dos años siguientes a la muerte de Eliécer Jiménez por el cual el fallo de paternidad no podía conllevar efectos patrimoniales; dicho plazo es de caducidad y no puede considerarse interrumpido para este caso por cuanto no se perfeccionó la notificación dentro del bienio legal.  

                       Dice a ese respecto que la Corte ha estimado que cuando se hace notificación oportuna del auto admisorio de la demanda de filiación, con relación a los herederos que fueron bien notificados, aún de serlo por medio de curador ad-litem, cesa la limitación temporal dispuesta en ese precepto. De ello – dice – se deduce que la Corte considera que cuando es imposible hacer la notificación personal, debe acudirse al emplazamiento para que ella se haga a través de curador.  

                       Agrega el impugnante que descendiendo de la teoría al caso presente, se observa: Que la demanda fue admitida el 3 de agosto y en el respectivo auto admisorio se dispuso comisionar al Juzgado Civil Municipal de Jesús María para la notificación y traslado de la demanda a la demandada; que en tal virtud el comisionado quedó facultado para emplazarla, si a ello hubiere lugar; que, en consecuencia, la demandada debió ser notificada de acuerdo con las previsiones de los artículos 315 a 320 del C. de P. Civil; y que el procedimiento efectuado por el comisionado no fue ajustado a los cánones legales, como quiera que no practicó en legal forma el emplazamiento, pues el secretario dejó constancias que nada tienen que ver con las previsiones legales, autorizó a la Citadora para efectuar la notificación a quien en el lugar respectivo se le informó que la demandada estaba fuera de la ciudad, luego  de lo cual aparece el testimonio juramentado del secretario en el que afirma que «todas las diligencias tendientes a obtener su comparecencia fueron inútiles, circunstancias que demuestran la ocultación de la demandada»; afirmación que hizo el 12 de septiembre de 1988, fecha en la que precisamente se presentó la demandada ante el Juzgado comitente a recibir la notificación del auto admisorio de la demanda.  

                       Añade que el demandante en vez de proceder al emplazamiento, si era procedente, solicitó ampliación de la comisión y que se facultara al comisionado para emplazar a la demandada en los términos del artículo 320 del C. de P.C., a lo cual accedió el juez del conocimiento y por cuya disposición se libró el despacho comisorio el 1o. de septiembre con ese fin y el día 2 siguiente se consumaba la caducidad.  

                       De lo anterior, concluye la censura que la demanda introductoria al proceso fue presentada dentro de la oportunidad legal para que el reconocimiento del estado civil reclamado pudiera producir consecuencias patrimoniales, «pero la demandante no desplegó la actividad necesaria para obtener que la demanda quedara notificada de (sic) la demandada dentro de dicho lapso, pues la demanda sólo se presentó mes y medio antes de vencer el término de caducidad, con todos los errores que atrás se han citado»; y, agrega, que estuvo lejos del ánimo de la demandada ocultarse para impedir la notificación, pues como anotó al mismo tiempo que el Secretario del despacho comisionado informaba sobre tal conducta, ella se presentó ante el comitente para recibir la notificación; si de obrar fraudulentamente, se tratara hubiese podido esperar el emplazamiento que se ordenó en el despacho comisorio de 1o. de septiembre de 1988.  

                       Cita el censor a continuación los apartes del fallo impugnado en los que el sentenciador sustenta que la notificación tardía no obedeció a responsabilidad o culpa de la demandante sino a un propósito definido de la demandada y por los cuales infirió que, presentada la demanda dentro del bienio a que se refiere la ley, con ello se impidió el fenómeno de la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de paternidad.  

                       Igualmente transcribe apartes de la sentencia de 26 de agosto de 1985 (G.J. 2419, pg.331), en la cual esta Corporación fija el alcance del inciso 4o. del artículo 10 de la ley 75 de 1968 cuando de alguna manera se ha impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda.  

                       Dice el censor a continuación, que el Tribunal no vió detalladamente los acontecimientos presentados desde el día en que se introdujo la demanda, ni observó la ausencia de las boletas de citación que se debieron dirigir a la demandada. El Juzgado comisionado se atuvo a unos informes inocuos sobre requerimiento verbal de comparecencia efectuado por la Secretaría y finalmente autorizó a la citadora del juzgado para que notificara a la demandada, empleada que no encontró a esta en el lugar indicado pero tampoco informó del objeto de su presencia.  

                       Tampoco observó el sentenciador, que dentro del interrogatorio de parte absuelto por la demandada se ordenó adjuntar varios certificados médicos presentados por la absolvente, de los cuales se puede inferir que no hay prueba de que hubiera eludido o dificultado su notificación; ni menos demuestra la actividad diligente de la demandante para que se notificara oportunamente el auto admisorio de la demanda. Ni se percató el fallador de que esas circunstancias fueron tenidas en cuenta para absolver patrimonialmente a la demandada en una primera sentencia, que posteriormente fue declarada nula.  

                       El impugnante cita además el artículo 90 de los decretos 1400 y 2019 de 1970, sobre interrupción de la prescripción, que, según dice, permitió que se tuviera en cuenta como elemento de la inoperancia de la caducidad; normas que considera aplicables, por analogía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 en concordancia con el artículo 699 del C. de P.C.  

                       Después de recordar los conceptos de la violación de las normas que enlista el cargo y la trascendencia de las infracciones, la parte recurrente termina con la solicitud de que la Corte case el fallo impugnado y que, al actuar en sede de instancia, absuelva a la demandada de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad de la que se trata, por razón de la caducidad.  

       SE CONSIDERA:  

                       1. La causal primera de casación, por vía directa, nace siempre del quebranto de la ley sustancial que se produce cuando el sentenciador no atina en la escogencia de las normas de ese carácter y que estructuran el derecho o la relación jurídica disputada, o cuando se equivoca en la interpretación de las normas pertinentes para resolver el caso sometido a la jurisdicción.  

                         

                       El cargo que se encauza por la vía directa para señalar la infracción de una norma sustancial, que corresponde a la denuncia de un error in judicando, debe, de acuerdo con la técnica del recurso de casación, prescindir de toda consideración probatoria. Escogida dicha vía por el impugnante, supone que esta se halla conforme de modo absoluto con las apreciaciones de los hechos y de la prueba de los mismos tal y como las hizo el sentenciador. Si la censura obrara de modo contrario, justamente habría que decir que la acusación estaría destinada a sustentar la infracción indirecta, que sucede por la ocurrencia de un error facti in judicando, o sea como consecuencia de la apreciación errónea o la falta de apreciación de las pruebas.  

                       2. Conviene reiterar, una vez más, que cuando un cargo en casación le endilga al sentenciador infracción directa de la ley, resulta inidóneo si la fundamentación del mismo revela una disparidad o disconformidad, así sea mínima, con las conclusiones fácticas y probatorias que soportan el fallo impugnado.  

                       En una de las tantas ocasiones en que la Corte se ha pronunciado sobre el particular, dijo:  

                       » Como la vía directa difiere sustancialmente de la indirecta, cuando el recurrente acude a la primera, resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el Tribunal en la tarea del examen de los hechos. En efecto, tiene dicho la doctrina de la Corte que «en la demostración de un cargo por violación directa de la ley sustancial el recurrente no puede separarse ni aún en lo más mínimo de las conclusiones a que la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. El desarrollo dialéctico de aquella labor demostrativa tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales (cuya infracción se denuncia) … y en todo caso con prescindencia de cualquier consideración que implique divergencia con el tribunal en relación con la apreciación que éste haya hecho de las pruebas»». ( Paréntesis fuera del texto citado. ) G.J. CLXXXVIII, pg. 173.  

                       3. En el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, como ya está visto en los fundamentos de la sentencia impugnada, compendiados atrás, se observa de modo patente que el Tribunal consideró inoperante la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró la paternidad solicitada por la demandante y en frente de la demandada como cónyuge supérstite del padre extramatrimonial.  

                       En efecto, el sentenciador, aunque partió del hecho de que el término de caducidad de dos años establecido en el artículo 10 de la ley 75 de 1968 se cuenta entre la fecha de la muerte del padre y la de la notificación del auto admisorio de la demanda de filiación extramatrimonial a los demandados convocados al proceso, sin embargo halló demostrada, por distintas razones y medios de convicción, la conducta elusiva de la notificación del referido auto, imputable a la demandada, en orden a hacer prevalecer los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación extramatrimonial con base en la presentación de la demanda antes del vencimiento del lapso bienal de caducidad.  

                       4. Empero, se advierte en el presente cargo que en él se omite cualquier análisis sobre el alcance que el sentenciador le dió al precepto citado, como debía ser el desarrollo dialéctico propio de la acusación por infracción directa de la ley.  

                       En cambio, sí despliega febrilmente toda su actividad para confrontar las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal en torno a la conducta empleada por la demandada en el trámite la notificación del auto admisorio y para poner de relieve, según su propia estimación, la negligencia de la demandante en las gestiones que le correspondía promover para que aquella se hiciese en forma oportuna, ya personalmente u ora por medio de curador ad litem, previo el emplazamiento respectivo; en esa tarea se separa en un todo de los hechos sucedidos y probados a juicio del sentenciador; tanto, que opuso a las inferencias a que arribó éste, la conducta culposa de la demandante, la falta de emplazamiento oportuno de la demandada y la debilidad de las atestaciones secretariales en que se basó la sentencia para rechazar la excepción de caducidad, en claro distanciamiento de los hechos y de las pruebas tal y como fueron considerados en el fallo impugnado.  

                       5. A tal punto se advierte la protuberante deficiencia técnica en la proposición del cargo, que en este se cita la doctrina expuesta por la Corte y relativa a que la notificación tardía del auto admisorio de la demanda de filiación, cuando es imputable a la parte demandada o a los funcionarios judiciales, hace inoperante la caducidad referida, siempre y cuando se haya presentado oportunamente la demanda.  

                       Mas el impugnante rememora dicha doctrina, no para replicar ese razonamiento o la inteligencia que se le haya dado al artículo 10 de la ley 75 de 1968, sino para relievar que el Tribunal «no vió detalladamente los acontecimientos presentados desde el día en que se introdujo la demanda, ni observó las boletas de citación…», inexistentes al parecer del censor, sino que se «atuvo a unos informes inocuos..»; o para decir que tampoco observó las certificaciones médicas que la demandada presentó cuando absolvió su interrogatorio, de las cuales se puede inferir «..que no hay prueba de que la demandada hubiera eludido, entrabado o dificultado en forma alguna la correspondiente notificación; ni menos demuestra la actividad diligente de la demandante..».  

                       6. Brota, pues, de modo palmario, que pese a que el censor denuncia la infracción directa de distintos preceptos que cita el cargo, y, en especial, de la norma que contempla la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, sin embargo, en la fundamentación de la censura, se separa de las conclusiones probatorias del tribunal pasando a combatirlas, proceder que, como antes se explicó, resulta claramente inadmisible en el ámbito de la causal primera de casación, cuando se acude a ella para señalar que la sentencia impugnada quebranta directamente la ley sustancial.  

                       7. Por todo lo anterior, el cargo, desde el punto de vista de la técnica del recurso de casación, no resulta idóneo y ello le impide a la Corte examinar los alcances del artículo 10 de la ley 75 de 1.968, en el punto de la caducidad allí establecida.  

Por lo tanto, el cargo no prospera.  

       CARGO SEGUNDO:  

                       Por la vía indirecta, en él se acusa la sentencia de ser violatoria de las siguientes normas: Por falta de aplicacación del artículo 10o. de la ley 75 de 1968; por aplicación indebida, de los artículos 1321, 1322 y 1323 del C. Civil, 20 de la ley 45 de 1936, 8o. de la ley 153 de 1887, 90 de los decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970; y por falta de aplicación de los artículos 40 de la ley 153 de 1887, 699 del C. de P.C., 317 y 320 de los decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970; como consecuencia de los evidentes errores de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte formulado a la señora Elia María Niño de Jiménez (Fls. 6 a 19, C. 3).  

                       Según la censura, el Tribunal hizo una mala apreciación del contenido de dicho interrogatorio, por las siguientes razones:  

                       La demandada, al momento de declarar contaba con 67 años de edad; un interrogatorio a esas alturas no tiene aún riesgos avanzados de pérdida de la memoria. Su capacidad de dicción o narrativa es la de una persona sin mayor grado de instrucción, de ahí que de pronto utilice palabras genéricas para referirse a un espécimen; el interrogatorio, además, permitió respuestas sobre preguntas que contenían varias afirmaciones asertivas como persiguiendo obtener respuestas afirmativas en todos los casos.  

         

                       Con la vista puesta en las conclusiones del Tribunal sobre que el comportamiento de la demandada fue la causa de la notificación tardía del auto admisorio de la demanda y que, por ende, no opera la caducidad contemplada en el artículo 10 de la ley 75 de 1968 -en el cargo se transcriben al efecto los apartes más significativos  de la sentencia -, la censura destaca que el Tribunal exageró sus afirmaciones en la apreciación del referido interrogatorio.  

                       Aduce el censor que en la respuesta a la primera pregunta relativa a por qué no se presentó a recibir la notificación, la demandada dijo que por primera vez recibió una nota que le fue entregada el 16 de agosto; pero el secretario en su informe se refiere a que la requirió verbalmente; se pregunta entonces, a qué nota se refiere la absolvente?.  

                       De modo semejante, el impugnante hace la confrontación de los términos de la segunda pregunta del interrogatorio para señalar que en ella se parte de supuestos falsos como son la referencia al envío de una nota de comparecencia, nunca remitida, o la afirmación de que la citadora le dejó razón de que viniese inmediatamente al juzgado, tampoco dejada. Igualmente, critica por capciosa y aún irrespetuosa la forma cómo se le preguntó a la absolvente por su estado de salud, además de que de esa respuesta, contrario a lo que sostiene el Tribunal, se infiere que la comparecencia que le solicitó verbalmente el Secretario del Juzgado no se hizo en día apropiado y que tampoco ninguna vez se le dejó razón de que lo hiciera. La declaración comprende distintos hechos que debieron apreciarse en toda su dimensión.  

                       En efecto, añade la censura, los certificados médicos presentados por ella, sin tacha alguna de la demandante, tienen íntima relación con la no comparecencia inmediata de la demandada (Fls. 11 a 19 C. #). El Tribunal falló sobre hechos indiciarios contrarios a la evidencia que tales pruebas ostentan y tuvo como probada la actitud de ocultamiento de la demandada sin estar acreditada. Si la declaración de parte se mira cuidadosamente -dice-, los certificados médicos que el juzgado ordenó tener como prueba debieron ser verificados en su contenido o, ante su realidad, el Tribunal ha debido relacionarlos como indicios para concluir de modo distinto a como lo hizo.  

                       Arguye el casacionista que lo transcrito de la declaración de la demandada no deja la menor duda de que hubo premura y mala táctica para hacerle la notificación, quizás por causa de la estrechez de tiempo de que se disponía para hacerla, lo cual constituye una falta de diligencia de la parte actora, contraria a la que le atribuye a esta la sentencia impugnada. La errónea interpretación de la prueba de interrogatorio  de parte, conduce a hacerle decir a la demandada todo lo contrario de lo que revela el contenido de dicha prueba y a buscar confesiones de la demandada con violación del debido proceso, en cuanto que restringió la libertad del absolvente. Solo obtuvo hechos admitidos con los errores censurados, no confesados.  

                       Termina el cargo explicando la trascendencia de los errores denunciados y solicita, en consecuencia, la quiebra del fallo impugnado a fin de que en últimas se absuelva a la demandada de la pretensión patrimonial acogida por la sentencia impugnada.  

       SE CONSIDERA:  

                       1. Orientada como se halla la acusación a señalar la infracción indirecta de distintas normas, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, importa recordar que el sentenciador arranca de que el término de caducidad de dos años establecido en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, en cuanto a los efectos patrimoniales de la sentencia de paternidad proferida en contra de los herederos del padre fallecido, se cuenta entre la fecha en que ocurrió el óbito y la de la notificación del auto admisorio de la demanda, pero que cuando se demuestra que esta se produjo intempestivamente por causas imputables a la parte demandada o a los funcionarios encargados de hacerla, no decaen por caducidad los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación extramatrimonial, si la demanda fue presentada antes del vencimiento del término bienal mencionado.  

                       2. Esa hipótesis que fue la que halló demostrada el sentenciador, la basó en los siguientes hechos y pruebas:  

                       a) En que la demandada «por diversas referencias a las que se ha hecho mención en este proveído, estaba al corriente de la incidencia de orden económico que implicaba el reconocimiento de Nivia Acero como hija extramatrimonial del extinto marido. Se explica este aserto por las distintas actividades adelantadas con miras a evitar en principio este litigio, siendo este antecedente el que le permitió impedir que su notificación del auto admisorio de la demanda se efectuara dentro del bienio que señala la ley».  

                       b) «Por la forma como lo reseñan los informes y atestaciones juradas de los empleados del Juzgado Civil Municipal de Jesús María, comisionado al efecto».  

                       c) Por los hechos que acepta la demandada en el interrogatorio de parte que se le practicó, sobre que recibió la nota de citación y que sostuvo entrevista con el Secretario del despacho judicial comisionado y por las circunstancias que allí narra sobre las incidencias de estas y de la enfermedad que la obligó a desplazarse, a la sazón, a Chiquinquirá en procura de asistencia médica, de todo lo cual dedujo el sentenciador que la demandada tuvo tiempo suficiente para acatar la citación que la justicia le hizo y que sus quebrantos de salud en modo alguno constituyeron impedimento serio para atenderla.  

                       d) En sus consideraciones termina diciendo  el sentenciador que: «Por ello, si no fue responsabilidad de la parte demandante ni atribuible a su culpa, sino a un propósito definido de la demandada que la notificación del auto admisorio de la demanda se hiciera en forma tardía ….obvio es que para todos los efectos legales pertinentes, en este caso concreto, ha de entenderse que como la demanda fue presentada dentro del bienio a que se refiere Ley (sic), con ello se impidió que operara el fenómeno de la caducidad de los efectos patrimoniales, frente a la demandada Elia María Niño».  

                       3. Empero, la parte recurrente circunscribe su ataque a los errores evidentes de hecho de apreciación probatoria en que supuestamente incurrió el Tribunal, cuando hizo la valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandada y dejó de hacerla respecto de las certificaciones médicas que esta presentó en la misma diligencia; o sea que el cargo se limita a combatir, apenas parcialmente, las demostraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para no  reconocer la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales que otorga la sentencia de filiación, acá impugnada.  

                       4. Ni por asomo, el censor alude a las demás pruebas en que el fallo acusado respalda la conducta imputable a la demandada y por la que le atribuyó a esta un propósito definido en orden a evitar que se le hiciera dicha notificación en forma oportuna. Como se recuerda, el sentenciador, además del interrogatorio de parte que la censura combate, basó la inculpación a la demandada en el conocimiento previo que esta tenía de la incidencia económica de la demanda de filiación, en las constancias secretariales que obran en el expediente sobre las citaciones de que ella fue objeto y en la exclusión de responsabilidad o culpa de la parte demandante; sin embargo, el censor no ataca ninguno de estos fundamentos.  

                       5. En esas circunstancias, el cargo resulta incompleto, puesto que las bases del fallo impugnado y por las cuales el sentenciador no le abrió paso a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, quedarían de todas maneras en pié sostenidas como se hallan en los fundamentos que no fueron objeto de censura; resulta vano, entonces, examinar los errores de hecho expuestos por el impugnante.  

                       6. La Corte, en este preciso tema ha expuesto su doctrina, aún inalterable, según la cual «Cuando la sentencia impugnada en casación se funda en varios pilares, es menester que se les ataque y destruya todos para poder infirmarla; si la impugnación no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aún atacándolos queda uno por lo menos que sea suficiente para respaldar la sentencia, esta no puede ser quebrada» (Sentencia de Casación Civil de 19 de mayo de 1.986).  

                       Por lo dicho, tampoco puede prosperar el segundo cargo.  

       DECISION:  

                       En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley N O   C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Familia, fechada el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), dentro del proceso ordinario instaurado por la señora NIVIA ACERO en frente de la señora ELIA MARIA NIÑO DE JIMENEZ y herederos indeterminados de Eliécer Jiménez González.  

                       Costas  a cargo de la parte recurrente en casación. Tásense.  

Referencia: Expediente No. 4307  

                       Cópiese y notifíquese  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

(Con excusa)  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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