Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-047-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref: Expediente Nro. 6404
Se decide sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIA GUILLERMINA AGUIRRE DE TASCON contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de marzo de 1996 en el proceso ordinario que SAMUEL ERASMO PASTAS MUÑOZ adelantó contra la recurrente, así como también contra “Hernando Pastas Muñoz y Cía Ltda”, hoy en liquidación, “Inversiones Vargas Vallejo Ltda”, actualmente liquidada, Oscar Aurelio Gómez Cobo, Bertha González de Pastas, Cecilia Marina Pastas M., y herederos indeterminados de Hernando Pastas Muñoz.
EL RECURSO DE REVISION
1. El versa contra la sentencia que fue dictada dentro del referido proceso, en cuya demanda Samuel Erasmo pidió frente a los demandados la reivindicación de un vehículo tracto-camión de placas VS- 27-37, pretensión de la que obtuvo estimación judicial. Ahora, con respaldo en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente pide que se invalide la sentencia objeto del recurso y se reemplace por la que en derecho corresponda “denegando las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso”.
2. Las circunstancias de hecho en que la impugnación se apoya, bien pueden recapitularse en la siguiente forma: a) Hernando Pastas Muñoz y SAMUEL ERASMO PASTAS MUÑOZ eran hermanos y en virtud de la confianza que se tenían “se ayudaban mutuamente y con bastante frecuencia hacían negocios entre si y con terceros”. b) El primero tenía gran experiencia en la industria del transporte, siendo por ello plenamente conocido en el Departamento de Nariño y en la ciudad de Cali lugares en los que “gozaba de una amplia y buena reputación personal y comercial”. c) Con el fin de encubrir su fortuna, Hernando utilizó a su hermano SAMUEL ERASMO como testaferro, calidad que éste ostentaba cuando se celebró el contrato de compraventa mediante el cual el primero adquirió un tracto camión que fue objeto de garantía prendaria otorgada como respaldo del cumplimiento de las obligaciones contraidas con la sociedad vendedora “Promotora Comercial Procolombia S. A.”. d) Los hechos referidos fueron conocidos por la recurrente “mucho después de precluida la oportunidad para solicitar pruebas dentro del proceso ordinario y, en la práctica, después de ejecutoriada la sentencia de primera instancia, que fuera dictada el 16 de diciembre de 1994”. e) BERTHA GONZALEZ DE PASTAS, esposa de Hernando Pastas Muñoz, puso a disposición de la recurrente la información y documentación que acredita que la negociación referida realmente ocurrió de la forma que a continuación se detalla.
3. Consciente Hernando Pastas Muñoz de que la factura por la compra del tracto-camión se expediría a nombre de su hermano SAMUEL, hizo suscribir a éste un documento en el que le hace afirmar que le vende la parte del tracto-camión que le corresponde y en el que solicita a la compañía vendedora que se haga el traspaso respectivo ante las autoridades de tránsito para que en dichos documentos aparezca como dueño del vehículo Hernando Pastas Muñoz, a pesar de lo cual, la inscripción en la correspondiente oficina de Tránsito, “se hizo a nombre de ambos, por cuanto aún no se había cancelado la obligación prendaria mencionada”.
El 3 de abril de 1978 los citados hermanos suscribieron un contrato mediante el cual vendían el aludido automotor a Bertha González de Pastas, esposa de Hernando Pastas Muñoz, y luego, cuando se conformó la sociedad “Hernando Pastas y Cía Ltda”, cuyo nombre varió posteriormente por el de “Hernando Pastas Muñoz y Cía Ltda”, Hernando, considerando que no existía ningún obstáculo para suplantar a su hermano “autorizó el traspaso en favor de esa sociedad de los derechos de propiedad en el tracto camión tantas veces citado”.
4. En esas condiciones, aunque Hernando alteró el contenido de la factura de compraventa y posteriormente suplantó a SAMUEL ERASMO en la transferencia del registro de propiedad del vehículo, tales alteraciones no constituyen falsedad por cuanto no generaron perjuicio alguno contra el suplantado porque éste sabía muy bien “que el verdadero dueño del tracto camión era su hermano Hernando Pastas Muñoz”.
Resulta muy sospechoso, en cambio, que SAMUEL no hubiese pretendido la reivindicación del vehículo en el tiempo transcurrido entre la compra del vehículo ocurrida en junio de 1976 y agosto de 1983 cuando aún Hernando Pastas Muñoz vivía, y que sólo interpusiera la aludida acción tres años después de fallecido éste, dudas que se disipan, añade la recurrente, “al haberse encontrado los documentos que hemos reseñado en los hechos anteriores, con los que se evidencia que en realidad, efectivamente, durante todo el tiempo en que el vehículo fue inscrito a nombre de Erasmo y Hernando Pastas, la propiedad, de verdad, sólo era de este último”.
5. Surtido el traslado de la demanda de revisión, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Hernando Pastas Muñoz, manifestó no constarle ninguno de los hechos referidos como sustento del recurso; en cambio, SAMUEL ERASMO PASTAS MUÑOZ se opuso a la impugnación aduciendo que uno de los documentos que se quiere hacer valer aquí como nuevo se aportó en su debida oportunidad al proceso y del otro se probó la falsificación de la firma en proceso penal que se siguió en su contra; y algunos de los restantes demandados dijeron allanarse a la demanda de revisión, petición que fue rechazada por improcedente.
CONSIDERA:
1. Como es bien sabido, el éxito de un recurso de revisión está condicionado a que, oportunamente, se alegue y se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo según el caso, la existencia de alguna de las causales previstas con evidente sentido limitativo para tal fin por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en verdad tienen distinto origen y su naturaleza, dado que “… este recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia (nums. 1° a 6° del artículo 380), sino que busca también el imperio del derecho de defensa (Art. 380, num. 7° y 8°), o la tutela del principio de la cosa juzgada (Num. 9° del art. 380…”) (G. J. Tomo CLII, pág. 191).
2. Puesto que aquí se invoca la primera de las causales de revisión en el ámbito civil, su éxito pende de que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) El impugnante debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de linaje documental, no de otra índole, en el entendido de que ella “… debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia…” (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar).
2º) Es indispensable que el medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. Si lo que se presenta en revisión no tiene esa significación el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido; y
3º) Es carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que “si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión”. (G.J. Tomos CXLVII, págs. 141 a 143 y CXCII pág. 5).
3. En aplicación de lo anterior, la Corte observa lo siguiente:
En efecto, estudiadas las circunstancias que la recurrente aduce, son dos los documentos cuya eficacia pretende hacer reconocer como medios de prueba nuevos frente al caudal probatorio existente en el proceso, documentos a los que pretende infundir además la fuerza de convicción suficiente como para infirmar el juicio de valor conferido a la restante prueba: uno, la comunicación mediante la cual SAMUEL ERASMO PASTAS MUÑOZ informa a Promotora Comercial Procolombia S. A. y/o Distribuidora Boyacá, el 15 de julio de 1976, la venta de la cuota parte que le correspondía en relación con el vehículo objeto del proceso de reivindicación (F. 2 Cdo. de la Corte); y otro, el contrato de compraventa suscrito entre SAMUEL ERASMO PASTAS MUÑOZ, Hernando Pastas Muñoz y Bertha González de Pastas, mediante el cual los dos primeros dicen vender el 3 de abril de 1978 a la última, el vehículo tantas veces mencionado.
En relación con el segundo de los documentos enunciados, esto es, con el contrato de compraventa en favor de Bertha González de Pastas, es preciso hacer ver que fue aportado al proceso de reivindicación en el trámite de primera instancia a solicitud de la sociedad demandada INVERSIONES VARGAS VALLEJO LTDA (F. 122 Cdo. Ppal), admitido como medio de prueba para ser valorado en el proceso mediante proveído que data del veintiuno (21) de julio de 1987 (fls. 134 a 136 del Cdo. Ppal.) y finalmente agregado al expediente por parte de la ahora recurrente MARIA GUILLERMINA AGUIRRE DE TASCON en diligencia de exhibición llevada a cabo el día 1° de octubre de 1987 (F. 1 Cdo. #4), por lo que no se trata de un documento nuevo o que se haya encontrado después de que fue dictada la sentencia impugnada; obvio que el ámbito del recurso de revisión no es el propicio para afirmar o acentuar la fuerza de convicción que surge de dicha prueba, lo cual debió hacer en el curso de las instancias; si hubo yerro apreciativo de alguna especie aquí resulta tardío buscar su enmienda.
En lo que toca con el primer documento, al cual no cabe hacer igual reparo que al anterior, contiene el informe que remitió SAMUEL ERASMO PASTAS MUÑOZ a la Promotora Comercial Procolombia, relativo a que el 15 de julio de 1976 vendió la parte que le correspondía del vehículo objeto de reivindicación a Hernando Pastas Muñoz; de él es preciso resaltar que se encontraba en poder de un tercero y de la representante legal de una de las compañías demandadas, por lo que en esas circunstancias pudo ser solicitado como prueba en las oportunidades procesales pertinentes, tanto más si fue la cónyuge supérstite de Hernando Pastas Muñoz, quien tenía conocimiento sobre la existencia de dicho escrito, y no lo dio a conocer, no obstante ser ella la representante legal de una de las sociedades demandadas.
4. Se suma a lo anterior la circunstancia de que tal documento fue objeto de discusión en el ámbito penal en donde intervino la parte impugnante, por lo que no se hallan razones para que en el proceso civil él no se haya aportado de manera oportuna; todo ello sin contar que allí se comprobó la falsedad del mismo.
En conclusión, no aflora ninguna situación de fuerza mayor ni que haya existido un proceder imputable a la contraparte, por lo que el recurrente se haya visto privado de la posibilidad de presentar el documento en cuestión; antes bien, como se dijo, desaprovechó la oportunidad que le brindada el proceso para aducirlo.
Por consiguiente, la causal de revisión no se configura en este caso, y, por ende el recurso extraordinario de revisión interpuesto debe declararse infundado como se dispondrá a continuación.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE,
PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión arriba referido, propuesto por la señora María Guillermina Aguirre de Tascón.
SEGUNDO.- Con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, condenar a la recurrente al pago de las costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución. Los perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental.
Para su conocimiento y fines atinentes a hacer efectiva la caución prestada en dinero, comuníquese lo anterior al Banco Popular.
TERCERO.- Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.
Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO