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S-077-99 [7298]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia: Expediente No. 7298
Decide la Sala la solicitud formulada por ROSARIO YEPES MEZA, para que se conceda exequatur por la Corte Suprema de Justicia a la sentencia pronunciada el 8 de noviembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Roquetas de Mar, Almería, España, por medio de la cual se decretó el divorcio de la peticionaria con el señor ANDRES SANCHEZ ALFONSO, promovido por ambos cónyuges y radicado allí “con el número 332/ 93”.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda, que obra a folios 17 a 20 del cuaderno No. 1, la señora ROSARIO YEPES MEZA, domiciliada y residente en Essen, Alemania, a través de apoderada judicial, solicitó a la Corte Suprema de Justicia se concediera exequatur a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Roquetas de Mar, Almería, España, calendada el 8 de noviembre de 1993, por la cual se declaró el divorcio de la accionante con el señor ANDRES SANCHEZ ALFONSO, proceso que fue promovido a instancia de ambos.
2. Los fundamentos fácticos para tal solicitud se pueden compendiar así:
A) ANDRES SANCHEZ ALFONSO y ROSARIO YEPES MEZA, de nacionalidades española y colombiana, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en Roquetas de Mar, Almería, España, el 1° de diciembre de 1990, el cual fue registrado “conforme a las leyes del Reino de España”, y también, en la Notaría Primera de Bogotá, el 24 de enero de 1997, según Escritura Pública No. 281.
B) Por sentencia de fecha 8 de noviembre de 1993, emanada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de la mencionada localidad española, “…se decretó el divorcio de los citados cónyuges según convenio regulador de divorcio…” que ambos suscribieron (Fl. 18 C.1).
C) Durante el matrimonio no se procrearon hijos y, para la fecha del divorcio, los cónyuges se hallaban separados de bienes (folio 10 vuelto C.1), razón por la cual la sociedad conyugal estaba “disuelta y liquidada”.
3. La demanda, en la que se solicitó conceder el exequatur a la sentencia extranjera aludida, fue admitida por auto del 31 de agosto de 1998 (Fls. 22 y 23 C. Corte). Allí mismo se dispuso correr el traslado de ley al Ministerio Público y, por no tener carácter contencioso el presente proceso, no se dispuso la citación del cónyuge ANDRES SANCHEZ ALFONSO.
4. La Procuradora Delegada en lo Civil, como aparece a folios 27 y 28 del citado cuaderno, manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso.
5. Las pruebas se decretaron por auto de 17 de septiembre de 1998 (Fls. 29 y 30 C. 1), y con base en ello, se allegaron al expediente el “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles” celebrado entre Colombia y España suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 (Fls. 31 ibídem), y la respuesta del señor Cónsul de Colombia en Madrid al Exhorto No. 2 de 25 de septiembre de 1998, en el que da cuenta de la normatividad española que regula la ejecución de sentencias judiciales extranjeras, en materia de divorcio (Fls. 38 a 45 C. 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Precisa la Corte que las sentencias proferidas por Tribunales españoles también requieren exequatur, en acatamiento del ordenamiento jurídico patrio y de los convenios internacionales celebrados con este país.
Efectivamente el exequatur, como institución enderezada a salvaguardar el principio de la soberanía que ejerce el Estado dentro de su territorio, permite que, de manera excepcional, las sentencias pronunciadas en el extranjero también puedan tener ejecución y de suyo efectos en Colombia, cuando, además de existir reciprocidad diplomática o legislativa dentro de los Estados que le concedan “fuerza” a dichas providencias judiciales, también reúnan los requisitos previstos en la ley.
En desarrollo de la soberanía estatal, al Estado le corresponde la administración de justicia con carácter exclusivo, amén de obligatorio en todo el territorio nacional, motivo por el cual las sentencias proferidas por Jueces extranjeros, en línea de principio, no producen efectos en Colombia.
2.- Con todo, excepción al señalado principio, de amplio espectro en la esfera judicial, lo constituye el axioma consignado en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que, “las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en proceso contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los Tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
A. Es así por lo que la Corte en diferentes providencias, ha puesto de relieve que, “las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se concede a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el exequatur correspondiente.” (Sentencia 12 de agosto de 1997. Exp. No.6174)
B. También ha dicho esta Corporación que “la reciprocidad diplomática tiene lugar cuando entre Colombia y el país de donde proviene la decisión judicial objeto del exequatur, se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en nuestro territorio” (Sent. 25 de septiembre de 1996, Exp. 5524).
C. De igual manera ha sostenido la Sala que “la reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequatur” (Sentencia ibídem).
3. De allí que, con fundamento en lo anteriormente expuesto, encuentra la Corte ejecutable en Colombia, en particular, las sentencias de divorcio por mutuo acuerdo pronunciadas por tribunales españoles.
Es por ello por lo que, cuando la Ley 6° de 1908 aprobó el convenio entre Colombia y España sobre el cumplimiento de sentencias civiles, publicado en el Diario Oficial No. 13744 del 27 de junio de 1909, no solamente consagró la ejecutabilidad de dichas providencias recíprocamente para ambos países, en virtud del aludido acuerdo diplomático, sino que precisó, además, los requisitos para su procedencia y reconocimiento.
En cuanto al asunto inicial de la ejecutabilidad, dispuso el “ARTICULO I” del referido Convenio que, “Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado; Segundo. Que no se oponga á las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución.”
Con relación a la prueba referente a que se trate de sentencias definitivas y ejecutoriadas, el mismo instrumento prescribió, además de la intervención necesaria del Ministerio Público o Fiscal, conforme la ley colombiana (Artículo III del Convenio), la necesidad de prueba de la ejecutoriedad de la sentencia. En efecto, allí se dispuso que: “La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno ó de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado ó de Relaciones Exteriores y la éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”. (artículo II)
4. De otra parte, también encuentra la Corte que el régimen familiar colombiano, no sólo consagra la institución del divorcio para los matrimonios (art. 42, incisos 9 a 11, Constitución Política), sino que, más aún, por regla general, defiere a la legislación extranjera “el divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero”, cuando quiera que los cónyuges tuviesen su último domicilio conyugal en el exterior -esto es, por la ley del lugar donde los cónyuges vivían de consuno y, en su defecto, el del lugar del cónyuge demandado (art. 13, Ley 1° de 1976)-.
Es decir, que si de acuerdo con tal precepto esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso), resulta compatible con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros en que así lo reconozca su legislación, como el que se profiere en España en desarrollo de dicho convenio.
Lo anterior, también encuentra respaldo en el evento en que se trate de divorcio por mutuo acuerdo decretado en España respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia. En efecto, ello sería procedente porque, aún con la restricción del artículo 14 de la Ley 1° de 1976, se trataría de un divorcio cuya “causal” también se hallaría reconocida en Colombia, en forma directa como causal de divorcio (num. 9, artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que subroga el artículo 154 del Código Civil), e indirectamente por razón de la separación por mutuo acuerdo decretada cuando han transcurrido más de 2 años judicialmente, que es también causal de divorcio (art. 6°, num. 8, Ley 25 citada).
5. Por ello, reitera la Corte que “Cuando la pretensión de separación de cuerpos es fundada en el mutuo consenso de los cónyuges, la ley 1ª. de 1976, en el artículo 16, fija los requisitos, tanto formales como de contenido, que debe reunir la expresión del consentimiento mutuo para separarse, indicando que la separación ha de solicitarse ‘por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán los cónyuges, en adelante, el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada uno…’” (Sentencia de 13 de febrero de 1991).
Esta Corporación, en providencia del 26 de mayo de 1980, sobre el tópico en comento, ya había anotado lo siguiente: “Según la forma como quedó establecida en la Ley 1ª. de 1976 la separación de cuerpos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, su consentimiento recíproco debe provenir de éstos, ya lo expresen directamente, ora lo consignen a través de mandatario debidamente autorizado. Este es el verdadero alcance de los varios preceptos que tienen que ver con la separación de cuerpos, fundada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, pues, quien, sino únicamente ellos pueden dar un paso tan delicado y de tan vasta repercusión, como que tiene implicaciones extrapatrimoniales y patrimoniales, ya que tiene que ver con los cónyuges mismos, con sus hijos y con la sociedad conyugal”.
6. Luego de las generalidades precedentes, pasa la Corporación a averiguar si, para el asunto bajo examen, se satisficieron las exigencias de las que depende la prosperidad del exequatur solicitado.
A) En primer término, destaca la Corte que, en oportunidad precedente, fue presentada esta misma demanda de exequatur, a cuyo trámite le correspondió el número 7153. Por virtud de auto del 11 de junio de 1998 de esta Sala, fue rechazada la demanda, por cuanto no se acreditó -y así se le había hecho saber a la demandante en auto del 26 de mayo de esa anualidad para que corrigiera ese yerro- el registro civil colombiano de matrimonio de la señora Rosario Yepes Meza. Sin este documento no se comprueba la inscripción matrimonial propiamente dicha, a pesar de que exista la anotación marginal sobre dicho matrimonio en el registro civil de nacimiento, que obra a folio 12 del expediente.
En esta ocasión, la Sala evidencia la misma ausencia documental, por lo cual no puede acceder a la pretensión formulada.
B) De otro lado, refieren los antecedentes que el divorcio fue pedido por los cónyuges ANDRES SANCHEZ ALFONSO y ROSARIO YEPES MEZA, de común acuerdo, el cual fue decretado por sentencia del 8 de noviembre de 1993, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Roquetas de Mar, Almería, España.
Ahora bien, de la normatividad aplicable al asunto subjudice, se encuentra el requisito consagrado en el Convenio celebrado entre Colombia y España, publicado en el Diario Oficial del 27 de julio de 1909 (que obra a folio 31 del expediente), con arreglo al cual la ejecutoridad de la sentencia se acredite “por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno ó de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado ó de Relaciones Exteriores y la de éste á su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”.
Dentro del material probatorio no aparece la susodicha certificación del Ministro de Gobierno o de Justicia españoles, lo que impide conceder el exequatur solicitado, como quiera que se trata de una condición indispensable para su viabilidad.
7.- Faltando tales requisitos, no es preciso el examen del cumplimiento de los otros presupuestos legales. En tal virtud, la Corte no puede impartirle el exequatur a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia de Roquetas del Mar (España).
III. DECISION
En armonía con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: NIEGASE EL EXEQUATUR a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Roquetas de Mar, Almería, España, dentro del proceso de divorcio de ANDRES SANCHEZ ALFONSO y ROSARIO YEPES MEZA.
Costas a cargo de la parte demandante.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO