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SC-007-2005 [0780-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005).-
Referencia: Expediente No. 0780-01
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de Jaime Cardona Duarte contra la menor Daniella Cardona Sernich, representada por Ana María Sernich Díaz.
I. EL LITIGIO
1. El demandante impugna su paternidad respecto de la nombrada menor, en torno a lo cual aduce, en resumen, lo siguiente:
a) Jaime Cardona Duarte y Ana María Sernich Díaz, quien para entonces se encontraba en embarazo, contrajeron matrimonio civil en la Notaría Sexta de Cali el 13 de noviembre de 1991, dentro del cual nació la menor Daniella Cardona Sernich.
b) La pareja se separó de hecho el 25 de diciembre
de 1995 y Jaime ante el incumplimiento de los deberes de Ana María instauró en principio proceso contencioso de divorcio que resultó en últimas decretado por mutuo acuerdo de los cónyuges, según sentencia de 30 de noviembre de 1998 pronunciada por el Juzgado Quinto de Familia de Cali; trámite en cuya audiencia de conciliación ella declaró libremente que Daniella no era hija de su cónyuge, igual como se lo había dicho a él privadamente y lo repetía en lugares públicos.
c) Por eso Jaime llegó a dudar sobre la paternidad y con el fin dilucidarla trató de preconstituir la prueba genética, la que a pesar de haber sido ordenada por el Juzgado Octavo de Familia no pudo practicarse porque la madre no la facilitó; sin embargo, se llevó a cabo con él y la menor Daniella en un laboratorio de Estados Unidos arrojando como resultado “la improbabilidad total que la niña fuera su hija”.
2. Notificada la menor por conducto de su representante legal no hubo respuesta a la demanda.
3. En la sentencia de primera instancia prosperó la impugnación de la paternidad legitimada con el matrimonio; apeló la demandada y el tribunal la revocó y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de impugnación de la legitimación de la paternidad y negó consecuentemente las pretensiones de la demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En síntesis, son los siguientes:
1. Para la protección del estado civil el legislador
ha establecido dos clases de acciones: las de reclamación que se encaminan a determinar aquel que previamente no se ha definido, como es el caso de la investigación de la paternidad extramatrimonial, y las de impugnación que se orientan a destruir o dejar sin efecto el que se halla definido por la ley o por acto voluntario, como ocurre con la impugnación de la paternidad o de la maternidad.
2. El matrimonio de los padres determina la legitimidad de los hijos nacidos durante él, dándose dos clases de legitimación: la de pleno derecho o ipso jure que ocurre cuando la concepción precede al matrimonio pero el hijo nace dentro de él (artículo 237) o cuando el hijo tiene la calidad de extramatrimonial tanto respecto del padre como de la madre reconocida por ellos pero después ellos se casan (artículo 238); y la voluntaria cuando no siendo reconocido como extramatrimonial sus progenitores ya casados lo acogen como tal (artículo 239).
3. La situación planteada en el proceso debe examinarse en relación con el citado artículo 237, modificado por el 22 de la Ley 1ª de 1976, por el cual se consideran legitimados de pleno derecho los hijos nacidos durante el matrimonio de sus padres cuya concepción haya ocurrido antes de haberse contraído el vínculo; legitimados que son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio, como lo señala el artículo 245 del Código Civil.
4. El desconocimiento de la presunción de legitimidad deducida del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres está sometido a las reglas propias de la impugnación de la paternidad legítima.
5. Debe distinguirse, en contra de lo sostenido por el juez de conocimiento, que la impugnación de la legitimación de los hijos nacidos en el matrimonio pero concebidos con anterioridad y la de los concebidos y nacidos antes de él no está sometido a iguales reglas; pues, “para los primeros, según el artículo 247 del C. Civil son las mismas que para impugnar la legitimidad, además de las previstas en el inciso 3° del artículo 237 ibídem, para los segundos las causales de impugnación son las previstas en el artículo 248 del C. Civil, a saber: a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante y b) que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante, causal primera que fue aplicada inadecuadamente por el juez de conocimiento al considerar que por tratarse de una impugnación de paternidad del hijo legitimado las normas aplicables eran las previstas en el citado artículo 248”.
6. Los titulares de las acciones de impugnación deben, por regla general, promoverlas dentro de los precisos términos establecidos por la ley, so pena de que opere la caducidad; solo de manera excepcional y en casos determinados puede hacerse en cualquier tiempo.
7. El demandante pretende el desconocimiento de la paternidad de una hija legitimada por el matrimonio posterior con su progenitora y concebida con anterioridad, apoyándose en el resultado negativo arrojado por la prueba genética practicada en Estados Unidos y en la confesión de la madre realizada en la audiencia de conciliación de 30 de noviembre de 1998 celebrada dentro del proceso de divorcio de los progenitores ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali “en el sentido de no ser el señor Jaime Cardona Duarte el padre de Daniella Cardona”.
8. A primera vista se observa que el demandante no apoya su pretensión en ninguna de las causales establecidas por el legislador para impugnar la paternidad legítima, “pues el resultado excluyente de paternidad de la prueba científica y la confesión de la madre no constituyen –por sí solas- motivo o causal de impugnación”.
9. Pero, aceptando, en gracia de discusión, que la causal alegada para impugnar la presunción de legitimidad sea la llamada por la doctrina “imposibilidad moral” del hombre para acceder a la mujer durante la época de la concepción por razón de la causal de adulterio prevista en el artículo 215 del C. Civil, “lo cierto es que al existir un límite temporal para el ejercicio de la acción, el actor debió promoverla dentro de los sesenta días contados desde a (sic) aquel en que ´tuvo conocimiento del parto´ presumiéndose que lo supo inmediatamente si vive en el mismo lugar de nacimiento, o tan pronto regrese a él, si se encontraba ausente”.
10. Como la menor Daniella nació el 2 de marzo de 1992 y la demanda de impugnación de la paternidad se presentó el 23 de abril de 1999, es fácil concluir que los sesenta días para promoverla previstos por la ley se hallan vencidos y, por ende, la acción de impugnación decae por caducidad, lo que ocurre igual aun si se contara dicho término desde la fecha en que el padre tuvo conocimiento del resultado excluyente de la prueba científica, o sea el 2 de septiembre de 1998; caducidad que no habiendo sido alegada debe ser declarada de oficio.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formulan dos cargos contra la sentencia por violación de normas sustanciales, el primero por la vía directa y el segundo por la indirecta, los cuales se estudiarán conjuntamente dada su conexión, según el análisis que posteriormente se hará.
CARGO PRIMERO
Se acusa el fallo de violar por la vía directa los artículos 217, adicionado por el artículo 5 de la ley 95 de 1890, 247 y 215 del Código Civil “por falta de aplicación y aplicación errónea del artículo 237 del C. C. y del inciso 1 del artículo 217 del C. C.”.
La sustentación del cargo admite el siguiente compendio:
a) El tribunal se refiere a la prueba genética excluyente de la paternidad practicada tanto extrajudicialmente en el
extranjero como en el curso del proceso pero descarta su resultado por el hecho de haber operado la caducidad para promover la impugnación del estado civil de hijo legitimado por el matrimonio de sus padres.
b) El extravío jurídico del sentenciador nace de haber aplicado mal los artículos 237 y el 217 del Código Civil, inciso 1° y dejar de aplicar el artículo 5 de la ley 95 de 1890, que adicionó el segundo.
c) El legislador establece que probado el adulterio de la mujer durante la época de la concepción del hijo, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra su legitimidad, adulterio que “para la época de la ley había que acreditarlo por medio de sentencia, hoy podemos tenerlo por acreditado con la confesión de la madre y por inferencia, cuando como en el caso que nos ocupa, la prueba de ADN, excluye como padre al marido”.
d) La prueba de ADN sirve para demostrar las exigencias probatorias del artículo 5 de la ley 95 de 1890, que durante la época en que pudo tener lugar la concepción no hacía vida conyugal con su marido, “porque en forma rotunda se acredita que hubo adulterio de la mujer y por la época de la concepción. Además, la norma aplicada en forma exegética no tiene aplicación (sic), porque la causal de adulterio, denominada relaciones sexuales extramatrimoniales tiene una caducidad para alegarla, como causal de divorcio”.
e) La extensión de la legitimidad de pleno derecho a los hijos nacidos en el matrimonio de sus padres pero concebidos antes implica que se presuma la fidelidad de la mujer, por lo que, entonces, la causal de adulterio “es idónea para deprecar la impugnación, cuando se trata de hijo legitimado y que el asimilado adulterio se haya cometido antes de contraer matrimonio con la idoneidad suficiente para concebir un hijo de otro hombre”, siendo indiscutible la aplicación al caso estudiado del artículo 5° de la Ley 95 de 1890.
f) El yerro cometido por el sentenciador es trascendente “ya que el aplicar los artículos 237 y el inciso 1° del artículo 217, declaró la caducidad de la acción; luego teniendo en cuenta las pruebas que apreció bien, debió aplicar el artículo 5º de la Ley 95 de 1890, que permite la impugnación en cualquier tiempo”.
CARGO SEGUNDO
Por la vía indirecta, se acusa a la sentencia impugnada de haber quebrantado, por falta de aplicación, los artículo 217, adicionado por el artículo 5° de la Ley 95 de 1890, 247 y 215 del Código Civil, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En apoyo de la acusación expone el censor, lo siguiente:
a) Las pruebas mal apreciadas fueron, en su orden: la versión suministrada por Ana María Sernich Díaz, madre de la menor, quien aceptó haber tenido relaciones sexuales con otro hombre durante la época del noviazgo y que ésta no era hija de su esposo; los testimonios de Luz María Duarte Vidal y Gloria del Carmen Becerra que dan cuenta de los rumores que existían respecto de que Daniella no era hija de Jaime Cardona; tampoco vio en todo su esplendor el dictamen pericial practicado en los Estados Unidos que da cuenta de que el actor no es el padre de la menor y, por último, a pesar de haber valorado la prueba genética practicada dentro del proceso, no explicó su idoneidad para excluir la mencionada paternidad.
b) Si la progenitora confesó el “adulterio” con Norman Sánchez, esto es, que sostuvo con él relaciones sexuales durante la época en que era novia de Jaime Cardona Duarte y tal aserto es ratificado por la prueba de ADN, se impone de bulto la obligación de aplicar a la realidad fáctica demostrada lo reglado por el artículo 5 de la ley 95 de 1890, porque no hay duda que tales supuestos fueron los relacionados en la demanda y se encuentran probados “el ´adulterio con la confesión y versión de la señora Ana María Sernich y ratificado por inferencia, si Jaime Cardona Duarte, de conformidad con el DNA, no puede ser el padre por incompatibilidad, eso indica que hubo adulterio de la mujer, y en cuanto a que pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción no hacía vida conyugal con su mujer, que exige la norma frente a la duda que se puede presentar por no saberse si el nacido es hijo de marido de la mujer o de un extraño, queda resuelta en forma rotunda con la prueba de DNA”; con éste medio de convicción científico se acreditan las exigencias de la norma mencionada quedando, entonces, el “marido” habilitado para “reclamar en cualquier tiempo contra la legitimidad del hijo”.
c) El yerro fáctico cometido por el tribunal es trascendente “ya que, al no haber visto la prueba del “ADULTERIO” de Ana Maria Sernich, y la prueba del ADN, como más segura que la exigencia ´que la prueba que no hacía vida conyugal con su mujer´ lo obnubiló y evitó que aplicara el artículo 5° de la Ley 95 de 1890, y al aplicarlo no hubiera declarado la caducidad de la pretensión y por consiguiente, hubiera casado la sentencia, deprecando (sic) favorablemente la pretensión de impugnación”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Situada la Corte en el caso propuesto, esto es, de acuerdo con los fundamentos del fallo impugnado y los cargos antes compendiados, observa lo siguiente:
1º) El tribunal, no obstante la parquedad en el examen de la demanda, aunque empezó por definir los hechos de la misma consistentes en el reconocimiento del adulterio y la presencia de la prueba científica excluyente de la paternidad del demandante, finalmente examinó el caso sobre la base del adulterio de la madre haciendo referencia expresa al artículo 215 del C. Civil, perspectiva desde la cual, incluso reconociendo el valor de la prueba científica dicha, concluyó que había caducado la acción de impugnación por haberse propuesto en todo caso pasados los sesenta días de que trata el artículo 217 ibídem, y así lo declaró en la parte resolutiva dicha caducidad.
2º) El impugnante quiso atacar la sentencia pronunciada en los términos indicados en dos cargos, así: el primero por la vía directa, para señalar que ha debido aplicar el sentenciador, porque a ella corresponde el litigio, el artículo 5º de la ley 95 de 1890, para lo cual elucubra sobre la asimilación del divorcio declarado, a la demostración del mismo, y la ausencia de vida conyugal por la prueba irrefutable de ADN, excluyente de la paternidad; y el segundo por la vía indirecta, haciendo ver los elementos probatorios indicados y que la demanda claramente se refería a esa hipótesis legal; en ambos casos, con el propósito de derribar la caducidad declarada en la sentencia, prevalido de que así la impugnación podía proponerse en cualquier tiempo.
3º) Respecto del cargo enfilado por la vía directa, pronto se observa que el recurrente se separa de las conclusiones fácticas en que ampara su decisión el tribunal, el cual entendió, inclusive en gracia de discusión, que se demandaba bajo la hipótesis de impugnación prevista en el artículo 215 del C. Civil, por lo que siendo así aplicó en contra del demandante la caducidad para proponerla; desde esa perspectiva, surge evidente que el recurrente no está de acuerdo con la apreciación de la demanda efectuada por el sentenciador ni con la presencia de los hechos subsumidos en el citado precepto, lo que no es compatible con la vía escogida, la que por su naturaleza exige que el recurrente comparta íntegramente las conclusiones fácticas en que se funda la sentencia impugnada; en síntesis, para el tribunal la demanda y las pruebas atañen con el adulterio sin la presencia de un divorcio declarado por esa causa, que ni siquiera toma en consideración y, para el censor pasa lo contrario, desavenencia que da al traste con el cargo propuesto.
4º) Y en el cargo segundo, por la vía indirecta, se trata de hacer ver la errónea interpretación y apreciación de la demanda, también de las pruebas, que en sentir del censor recaen respecto de la aplicación de la hipótesis prevista en el artículo 5º de la ley 95 de 1890, según el cual “en caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción no hacía vida conyugal con su mujer”.
Observa la Corte que la propuesta del casacionista se inspira en la necesidad de escapar de la implacable consecuencia de la caducidad definida en la sentencia impugnada sobre la base de los artículos 215 y 217 del C. Civil, por la cual fracasó la demanda de impugnación; sin embargo, tal enfoque hecho a propósito del recurso extraordinario no corresponde ni a los hechos que configuran la demanda de impugnación que ni siquiera se refirió al divorcio declarado por causa de adulterio entre el padre y la madre, lo cual se explica porque efectivamente no fue decretado al amparo de ese específico motivo; se aludió en ella sí a la declaración que la cónyuge hizo en el sentido de que la paternidad del hijo no provenía de su marido sino de otro hombre, la cual fue espetada en el ámbito del proceso que finalmente disolvió el vínculo pero exclusivamente por la causal del mutuo consentimiento de los cónyuges.
5º) En esos términos no resulta contraevidente, excluyéndose por consiguiente la presencia de un error evidente de hecho, que el sentenciador haya examinado el caso desde una perspectiva distinta a la que ahora ofrece el censor, o sea que no lo haya visto bajo la égida del artículo 5º de la ley 95 de 1890, tanto más si no había mediado el adulterio como causa final del divorcio judicial decretado entre el padre y la madre del hijo demandado en impugnación de la paternidad, y si sobre esa situación fáctica no pudo la parte demandada ejercer en debida forma el derecho de contradicción; afirmación con la cual, valga anotarlo, tampoco la Corte le otorga un aval a la aplicación del artículo 215 del C. Civil como el correspondiente para el caso de los hijos legitimados, cuestión que sin embargo no entra a abordar de oficio dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación; de allí que deba mantenerse incólume la caducidad de la acción de impugnación decretada en la sentencia impugnada que no fue resistida por el recurrente de ninguna otra manera que la anotada.
2. Lo dicho anteriormente es suficiente para despachar adversamente los cargos propuestos; empero, la Corte estima indispensable dar respuesta a la cruda proposición que formula el recurrente relativa a que mediando la prueba científica excluyente de la paternidad, no se ve posible que la justicia obre de modo distinto a reconocer ese resultado inobjetable; afirmación respecto de la cual cabe hacer las siguientes puntualizaciones:
a) Como se anotó, y es lo primordial, la propia demanda incoativa del proceso, el desarrollo, el desenlace de éste y la propuesta de casación, no da pie para un examen de fondo para determinar la incidencia de la prueba científica frente a la pretensión de impugnación de la paternidad legítima.
b) Habiendo quedado en pie la caducidad respecto de la misma, debe decirse que el establecimiento de la verdad en los términos por los que propende el censor debe corresponder a una evaluación peculiar de las situaciones en el orden de la familia; en esa medida, las razones que inspiran la presencia de términos relativamente cortos para invocar la impugnación de que aquí se trata no ha estribado en privar prontamente de oportunidad a los afectados para promoverla, sino en procurar dentro de un contexto de la realidad humana y social la estabilidad de la familia, la preservación del ámbito de intimidad que la circunda, el apoyo en la construcción de los nuevos seres humanos cuya existencia se da en ese mismo contexto, e incluso bajo la consideración del campo afectivo.
O para mejor decirlo, debe el juez, tras de percatar la vigencia de tales términos de caducidad, resolver sobre la tensión que se presenta por el establecimiento de hechos que conforme a los métodos científicos permiten observar una certeza probable sobre la paternidad, frente a la realidad social que también hace posible ver de otro modo ese aspecto entre quienes componen un grupo familiar, la que puede ser divergente a pesar de los resultados aproximados a la verdad que ofrece la ciencia; de allí que hoy por hoy todavía no pueda considerarse, sin más, que las pruebas científicas alcanzan para derribar las barreras que en el plano jurídico han sido implantadas para preservar esa compleja situación emergente de la realidad de la vida familiar, incluidas en ellas, claro está, los términos de caducidad y la restricta legitimación que se otorga a las personas en los delicados asuntos del estado civil de las personas.
c) Muestra evidente de lo dicho es el pronunciamiento que en el ámbito del control constitucional que en torno a los diferentes términos para impugnar la legitimación consagrados en el artículo 248 del C. Civil de sesenta días para los que prueben interés actual para impugnarla y de trescientos días para los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes, procedió a unificarlos en el más breve de ellos, lo que ratifica en todo caso la limitación temporal que en tales materias consagra el código civil.
d) En fin, en caso reciente, fallo de casación de 9 de noviembre de 2004, expediente 00115-01, dijo la Corte lo siguiente:
“6. Sobre lo último, importa poner de relieve que históricamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la familia con precisión y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitución y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a través de las épocas, que cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o maternidad propiciada en ese ámbito. Incluso ha establecido prohibiciones específicas para que, consumados ciertos hechos o vencidos determinados plazos, la situación jurídica se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en general antes que disminuir se ha reafirmado en los últimos tiempos, de lo cual es elocuente ejemplo, la sentencia del orden constitucional (C-310-2004) mediante la cual se declaró inexequible la expresión “trescientos días” que aparecía en el artículo 248, inciso 2°, numeral 2°, relativa al término de caducidad otorgado a personas distintas a los ascendientes para impugnar la legitimación de los hijos extramatrimoniales, el cual quedó reducido también a los sesenta días fijados para las otras personas autorizadas legalmente para hacerlo.
“(….)
“Empero, siempre ha preferido el legislador aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción afectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos”.
3. Se sigue de todo lo dicho que en las circunstancias anotadas no venía para la especie de este proceso examinar la impugnación de la paternidad a la luz del artículo 5º de la ley 95 de 1890, por lo que la acusación relativa a la falta de aplicación de dicho precepto resulta infundada, motivo por el cual ninguno de los cargos propuestos está llamado a prosperar, cuanto que en ambos se busca adaptar el litigio, ya jurídicamente o ya desde el punto de vista fáctico a esa hipótesis legal que no fue la planteada en la demanda, ni por consiguiente fue la definida por el tribunal.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de enero de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de Jaime Cardona Duarte contra la menor Daniella Cardona Sernich, representada por Ana María Sernich Díaz.
Notifíquese y devuélvase
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA