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SC-031-2005 [7673]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., catorce de febrero de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 7673
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada sociedad Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. “Copetrán”, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Orejarena Mantilla contra la recurrente y Orlando Pardo Sánchez, al que fue llamada en garantía la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda fue pedido declarar judicialmente que Copetrán S.A. incumplió el contrato de transporte –tiquete 30247 de 13 de abril de 1992- por no haber llevado al demandante a su lugar de destino y en el mismo estado de salud física en que abordó el bus de placas XKI-532 de propiedad de Orlando Pardo Sánchez. Solicitose declarar que ambos demandados son solidariamente responsables de los perjuicios constituidos por daño emergente, lucro cesante y daños morales.
2. Las súplicas tuvieron como fundamento los hechos que a continuación se compendian:
2.1. El 13 de abril de 1992, el demandante, en buen estado de salud, contrató con la firma Copetrán, tiquete No. 30247, el transporte entre las ciudades de Bucaramanga y Barrancabermeja, para lo cual la empresa destinó el bus de placas XKI-532. En la ruta hubo un accidente que ocasionó al demandante diversas lesiones y que desde luego originó el incumplimiento de Copetrán, por desatención de la obligación contractual de conducir sano y salvo al demandante al sitio de destino, accidente que se causó por imprudencia del conductor que invadió el carril por donde se movilizaba en sentido contrario el tracto camión de placas VJ-2700, según se desprende del croquis levantado luego del accidente.
2.2. Luego del siniestro, el demandante fue conducido al Hospital Integrado San Rafael de Barrancabermeja, dos días después fue trasladado al Hospital Universitario Ramón González Valencia, centro de atención hospitalaria en el cual se le practicaron varios procedimientos quirúrgicos en el afán del restablecimiento de la armonía facial parcialmente comprometida en el accidente. Como secuela el demandante padece una disminución parcial y permanente de su capacidad laboral.
3. La empresa Copetrán se opuso a las pretensiones, negó algunos hechos, aceptó otros, y de los demás reclamó la prueba. Formuló como excepciones las que denominó “hecho de un tercero”, “fuerza mayor”, “pago” e “inexistencia del perjuicio o ilegitimidad para reclamarlo”. Llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., la que en tiempo contestó advirtiendo que la póliza de seguros con base en la cual se formulaba el llamamiento no fue expedida por Aseguradora Colseguros S.A. sino por Aseguradora de Vida Colseguros S.A., de conformidad con la certificación que el mismo llamante en garantía adjuntó en el escrito. En todo caso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmó que “la aseguradora responderá de conformidad con lo demostrado en el proceso al tenor del clausulado pertinente… pagando el valor en la misma estipulado sin que su obligación vaya más allá de lo convenido”. Formuló como excepciones a la demanda principal las que denominó “fuerza mayor o caso fortuito, que releva de toda responsabilidad civil a la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. “Copetrán” a la cual aparece afiliado el vehículo XKI-532, como al propietario de éste”, “carencia absoluta de responsabilidad civil por parte de los demandados”, inexistencia de derecho por parte del demandante para pedir las indemnizaciones que exora” y “cualquiera otra que demuestre que la parte pasiva del proceso no es responsable civilmente de las declaraciones y condenas que se formulan”. También se opuso Orlando Pardo Sánchez, quien adujo bajo el rubro de excepciones de fondo “el hecho del tercero”, “la fuerza mayor”, “la inexistencia de perjuicio o ilegitimidad para reclamarlo”, y la “prescripción”. Igualmente llamó en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A.
4. La primera instancia terminó con sentencia en la que el a quo dispuso: 1º) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Copetrán y por la llamada en garantía Aseguradora de Vida Colseguros S.A.; 2º) acoger la excepción de prescripción propuesta por el codemandado Orlando Pardo Sánchez; 3º) declarar que Copetrán es civil y contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a Carlos Orejarena como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de abril de 1992; 4º) condenar a Copetrán a pagar por daño emergente $1’640.920.oo, por lucro cesante consolidado $31’809.879.oo, por lucro cesante futuro $52’754.113.oo y por perjuicios morales $2’000.000.oo; 5º) condenar a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. en calidad de llamado en garantía a rembolsar a Copetrán la suma de $500.000.oo; 6º) condenar a Copetrán a pagar las costas a favor del actor; 7º) condenar a la parte demandante a pagar las costas a favor de Orlando Pardo Sánchez; y 8º) condenar en costas a la Aseguradora Colseguros a favor de Copetrán en un 70% de las que se liquiden.
5. Esa determinación fue apelada por la empresa Copetrán S.A., en su momento el Tribunal al desatar el recurso confirmó los numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 8º (estos dos últimos atinentes a las costas) y modificó el 4º en cuanto a la condena al pago de perjuicios. La demandada Copetrán S.A. interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem, en lo de su competencia, modificó la condena impuesta a Copetrán S.A. para disminuir el monto del lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro.
Así, una vez resumidos los hechos y pretensiones de la demanda, la actuación procesal surtida en la primera instancia, el fallo allí proferido y el recurso de apelación que interpuso Copetrán, el Tribunal partió de la existencia del contrato de transporte y de la obligación de resultado que fluye de él, consistente en llevar sano y salvo al pasajero a su sitio de destino, obligación que incumplida genera responsabilidad para el transportador, de la que sólo puede exonerarse si demuestra fuerza mayor en la que no haya mediado culpa de su parte, culpa del pasajero, lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo, no agravada por el transportador.
Expresó que deben comprobarse, la existencia del contrato de transporte, el incumplimiento -cuya culpa se presume- el daño, el “hecho” causal entre la culpa y el daño y el quantum de los perjuicios. En cuanto a la primera exigencia, la halló acreditada con el tiquete 40419 expedido por Copetrán S.A., documento que no fue desconocido por ella, la que por lo demás al oponerse hizo expresa alusión al accidente para desvirtuar su responsabilidad, mas no para desconocer la existencia del contrato y del siniestro. En cuanto al incumplimiento del transportador, el Tribunal, luego de presumir la culpa, acometió el estudio de las excepciones propuestas por los demandados y la llamada en garantía, concluyó entonces que de acuerdo con los informes de tránsito, el conductor del bus afiliado a Copetrán es el único responsable del trágico accidente a más de que desestimó los argumentos en que se apoyaron las excepciones porque ellos carecen de prueba. Desechó enseguida el reclamo del apelante para hacer extensiva a Copetrán la excepción de prescripción que prosperó para el codemandado Orlando Pardo, todo bajo la premisa de que transportador y asegurador no son litisconsortes necesarios.
Hechos los cálculos a partir del ingreso frustrado y la pérdida de capacidad laboral, el Tribunal halló un gran total de $43’541.225,28 como monto de la indemnización, al cual sumó los daños morales.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se erigen contra la sentencia acabada de resumir, los cuales serán despachados por la Corte en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la causal segunda de casación se acusó la sentencia del Tribunal de incongruencia o disonancia entre lo pedido y lo fallado, por mínima petita, porque la sentencia de segunda instancia, que en el punto criticado por el censor confirmó la del a quo, “se alejó en su parte resolutiva de declarar que entre demandante y demandada había existido un contrato de transporte como lo deprecó el actor, para pasar a imponer condenas por la supuesta violación del mismo”. Agregó que siendo lo pretendido la existencia de un contrato de transporte, este no se declaró, e inadvertidamente pasó el Tribunal a proferir condenas por su incumplimiento, lo que no está acorde con el sentido del silogismo que subyace en la sentencia. Argumentó el censor que al sentenciador no se le puede exigir que use las mismas palabras con que el demandante define su pretensión, “pero en el caso concreto se trata precisamente del fundamento del proceso que no es otro que el atinente a establecer si hubo o no contrato de transporte dadas las situaciones discutidas en el expediente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la demanda (fl. 127 cdno. 1) se pidió de manera nítida y rotunda se declarara que la demandada incumplió el contrato de transporte celebrado el 13 de abril de 1992 y que como consecuencia se dedujera la responsabilidad del transportador. Como en el mismo texto inaugural del proceso se citó el número de tiquete y adherido vino el documento respectivo, la existencia del contrato de transporte se tomó como un dato fáctico que no hacía necesaria una declaración especial, pues la existencia del contrato no ofrecía duda al demandante, tampoco suscitó oscuridad en el demandado, que apenas reclamó que los hechos segundo y tercero, que describen la compra del tiquete y el abordaje, fueran demostrados, sin objetar el documento aportado para acreditar el contrato.
Juzga la Corte que cuando se demanda la declaración de responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato, no es menester que se haga una solicitud especial para que sea declarada previamente la existencia del contrato, pues la pretensión que afirma el incumplimiento de un contrato comprende naturalmente la existencia del negocio incumplido, dado que en el contexto, el juicio de reproche que se hace al demandado de haber incumplido una de las obligaciones contractuales, no puede menos que suponer la existencia del contrato. Por lo mismo, la sentencia que declara al demandado responsable de haber desatendido las obligaciones que tienen fuente en tal convenio, está edificada sobre la premisa fáctica de que hubo un contrato.
Así, la sentencia de primera instancia -confirmada por el Tribunal- en cuanto hizo eco a la demanda y declaró a la demandada “contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados” (folio 296), nada dejó por definir pues ahí quedó agotada a plenitud la controversia sometida al examen de la jurisdicción, en tanto, repítese, la declaración de incumplimiento de un contrato lleva implícita la afirmación de su existencia, pues resultaría absurdo declarar incumplido un contrato que no existió.
A lo anterior se añade que la sentencia judicial debe tomarse como un todo, pues su parte resolutiva depende lógicamente de las premisas fácticas y jurídicas expuestas en el segmento de las motivaciones, si en estas hubo extensas deliberaciones sobre la relación contractual, la cual se dijo fue incumplida, es evidente que la sentencia dictada por el Tribunal no peca por deficitaria frente a las pretensiones.
El cargo por tanto no prospera.
SEGUNDO CARGO
En este cargo denuncia el impugnante la sentencia de violar directamente los artículos 1080 y 1077 del Código de Comercio, así como los artículos 1608, 1615, 1617, 1626 y 1727 del Código Civil “en la equivocada omisión de fijación de intereses a la llamada en garantía”.
Tras recordar que la sentencia del Tribunal resolvió condenar a Copetrán al pago del daño emergente, lucro cesante y daño moral, y transcribir la condena que se le impuso a la llamada en garantía, de restituir a Copetrán la suma de $500.000.oo, resalta el recurrente que el Tribunal pretermitió el rubro que gobierna los intereses a cargo del asegurador según las previsiones del artículo 1080 del Código de Comercio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La parte demandada al momento de llamar en garantía a la Aseguradora, hizo una escueta mención sobre la existencia del contrato de seguro y su derecho a recuperar parte de aquello a que pudiera ser condenada. En su momento, la sentencia, numeral 6º, condenó a la firma aseguradora a pagar a la demandada la suma de $500.000.oo y guardó total silencio sobre los intereses a cargo de la llamada en garantía.
Se sigue de la anterior descripción que si algún reparo podía hacerse a la sentencia, lo sería por su cortedad, es decir por haber dejado de decidir algo que la ley manda o resolver aún sin petición de parte, como sería el tema de los intereses de que trata el artículo 1080 del C. de Co. Puestas las cosas en esta perspectiva el error del Tribunal, no sería in judicando sino in procedendo, más exactamente tendría anclaje en la causal segunda de casación y no en la primera como viene planteado impropiamente en esta demanda de casación.
Por lo dicho, se desecha el cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de marzo de 1999, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por Carlos Orejarena Mantilla contra la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. “Copetrán” y Orlando Pardo Sánchez, dentro del cual fue llamada en garantía la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA