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SC-118-2005 [00535]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 00535
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 16 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Hierros La 29 Empresa Unipersonal contra la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S. A.
I. EL LITIGIO
1. De modo principal, se pidió en la demanda que se declare que el hurto de la mercancía que transportaba la demandante, corresponde al riesgo contenido en la póliza provisional 101-99 de 28 de enero de 1999, suscrita entre las partes, y, en consecuencia, que se ordene a la demandada pagar la indemnización proveniente del amparo otorgado, así como los perjuicios moratorios originados por la negativa a cubrir el importe del seguro, más la correspondiente indexación.
Subsidiariamente, que las mismas declaraciones y condenas se hagan con base en el contrato de seguro de transporte específico 4772, “pero en las precisas condiciones y garantías de que da
cuenta la comunicación 101-99 de 28 de enero de 1999”.
2. Las anteriores pretensiones se basan, en síntesis, en los hechos y afirmaciones siguientes:
a) La demandante adquirió por la suma de $345.158.000, 220 válvulas con cortina de acero inoxidable, asientos en acero inoxidable, vástago en acero inoxidable, una fotocopiadora, una empacadora de azúcar refinada y una motobomba, mercancía que se encontraba en la ciudad de Cúcuta y debía ser transportada por su cuenta y riesgo a Bogotá.
c) Para efectos de cubrir el riesgo amparado, la compañía aseguradora únicamente exigió que el transporte se efectuara entre las 6 de la mañana y las 7 de la noche, pernoctando en parqueaderos debidamente vigilados y personal armado.
d) La mercancía, – luego de verificarse por parte de la demandante que a partir de dicha fecha operaba el cubrimiento del riesgo amparado -, salió de Cúcuta el 29 de enero de 1999, en tractomula conducida por Javier Gómez Serrano, pero en el municipio de Simijaca el mencionado conductor fue asaltado,
despojado del automotor y de la carga que llevaba.
e) Tan sólo el 4 de febrero de 1999, cuando ya se había informado del siniestro, la compañía aseguradora expidió una nueva póliza, la 4772, con cláusulas y exigencias no pactadas inicialmente, por lo que objetó la reclamación respectiva, “arguyendo para ello el incumplimiento de las garantías supuestamente pactadas en la póliza que expidió a posteriori de la ocurrencia del siniestro y que mi poderdante no conocía, ni había pactado”, toda vez que no fueron parte del convenio al momento de perfeccionarse el contrato.
3. Surtido el traslado, la demandada se opuso a las pretensiones y adujo que la póliza provisional a la que alude la demandante era simplemente la cotización del seguro; propuso como defensas el “incumplimiento de las garantías exigidas por la aseguradora en el desarrollo del transporte de la mercancía asegurada”; el “incumplimiento por parte del beneficiario del seguro de transporte, de lo estipulado por la cláusula 15, pago del siniestro, literal G de las condiciones generales de la póliza”; “reticencia del propietario de la mercancía al solicitar el seguro, lo cual de acuerdo al principio de la buena fe, excluye la indemnización”; “el valor asegurado debe incluir todos los costos de adquisición de los bienes asegurados, por tanto se deben acreditar”; “inobservancia por parte del asegurado de lo establecido por la cláusula catorce, numeral 14.2 de las condiciones generales de la póliza”; y, “para la validez del seguro es necesario que los bienes asegurados sean lícitos”.
4. Concluido el trámite de la primera instancia, el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el asegurado no cumplió con las garantías previstas en el transporte y, en lo suyo, en virtud de la apelación interpuesta por la demandante, el tribunal la confirmó aunque basado en que no encontró probado el siniestro ni la cuantía de la pérdida.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo de fondo, admiten el siguiente compendio:
1. El tribunal señala, refiriéndose al documento obrante entre los folios 31 y 32 del C.1, que “en concepto de esta Sala tal documento sí puede ser considerado como una póliza provisional que reúne no sólo los requisitos esenciales del contrato de seguro cuales son interés asegurable, riesgo asegurable, prima y obligación condicional del asegurador, sino que además se encuentra debidamente firmada por el asegurador, quien en ningún momento desconoció su autenticidad”, y agrega, “si bien es cierto quedaba pendiente la expedición de la póliza, hecho éste que ocurriera con posterioridad como da cuenta el documento obrante a fl.4 del cuaderno principal, tal documento (fl.31 y 32 C.1) forma parte integrante de aquella y tiene la misma eficacia probatoria”.
2. En cuanto a las exigencias a cargo de la compañía asegurada, que fueron unas en la póliza provisional y otras en la póliza definitiva expedida con posterioridad al siniestro, el sentenciador dice que las vigentes eran las pactadas inicialmente, en aplicación del postulado de la buena fe, por lo que “mal podrían exigirse prestaciones que para aquella fecha no se encuentran debidamente acreditadas”.
4. En cambio, dijo de manera muy escueta, no se encuentra probada la existencia del siniestro ni su cuantía, carga probatoria que debió cumplir la asegurada, “aspectos ambos que se encuentran siendo investigados según dan cuenta las copias remitidas por la fiscalía Seccional de Ubaté”.
De otra parte, tampoco se acreditó el valor real de las mercancías al momento de ocurrido el siniestro, ni el monto de los daños sufridos, pues aparece acreditado que los bienes objeto de transporte fueron adquiridos inicialmente por $67.000.000, después fueron vendidos por $160.000.000 y finalmente los adquirió la asegurada por $345.158.000 “sin que ante la disparidad de los valores mencionados se hubiera aportado prueba alguna”, como comprobantes de contabilidad, avalúo de peritos, movimiento de cuentas bancarias, “que permitieran establecer no solo el valor de la mercancía al momento de ocurrir el siniestro, sino además las sumas canceladas por la demandante al señor Ovalle por concepto de la compraventa de la mercancía”, lo que le lleva a encontrar probada la excepción de falta de prueba de la existencia del siniestro y de su cuantía.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos formula el recurrente, ambos con respaldo en la causal primera de casación, los cuales se examinarán conjuntamente dada su íntima conexión.
CARGO PRIMERO:
1. Se acusa a la sentencia del tribunal de haber quebrantado, por vía directa, y por falta de aplicación, los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, y por interpretación errónea, el artículo 1077 ibídem.
2. Cuando en la sentencia se dijo que la demandante no había probado la cuantía del siniestro, desconoció el acuerdo por el cual las partes expresamente establecieron que el valor asegurado correspondía a $345.158.000, de manera que de paso no tuvo en cuenta la presunción legal prevista en el artículo 1089 del Código de Comercio, según la cual “el valor de la indemnización no excederá el valor real del interés asegurado ni el monto efectivo del perjuicio sufrido”, ni la disposición vertida en el artículo 1079 ibídem., “norma esta que, con una redacción negativa, consagra la obligación para la aseguradora de responder hasta concurrencia de la suma asegurada”.
3. Adicionalmente, no tuvo en cuenta el artículo 1077 del C. de Comercio que establece la obligación para el asegurado de demostrar la cuantía de la pérdida, “si fuere el caso”, como habría de ocurrir, por ejemplo, en el evento de las pólizas automáticas que no fijan el monto del seguro, situación que no es la que acontece en este caso donde las partes, de consuno, establecieron el valor asegurado.
CARGO SEGUNDO:
1. También con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de quebrantar, por vía indirecta, los artículos 769 del Código Civil, 1054, 1072, 1077, 1079, 1080 y 1089 del Código de Comercio, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que “demuestran fehacientemente la existencia del siniestro o riesgo amparado y su cuantía”.
2. En el punto exacto de los errores de apreciación que la censura denuncia se dice que el tribunal “no apreció el cuaderno 3, con 323 folios, que contiene las copias de la investigación penal por hurto”, hecho éste que constituye el acaecimiento del siniestro como lo establecen los artículos 1054 y 1072 del C. de Co., entendiendo el error en que aunque las vio no las analizó para deducir la prueba echada de menos.
En efecto, la prueba del siniestro obra en el proceso en “las copias de la investigación penal que se adelanta en la fiscalía seccional (…), constantes de 323 folios que conforman el cuaderno No. 3”, que fueron remitidas mediante oficio. “Dicha investigación, iniciada a partir de la denuncia que formulara el conductor de la tractomula asaltada (…), da cuenta por demás detallada de la ocurrencia del siniestro o riesgo amparado, esto es, de la pérdida de la mercancías objeto del contrato de seguro”.
3. Sobre la base de que pudiera interpretarse que el tribunal exige la sentencia judicial sobre el hurto, considera el censor que de ser así, además de desdeñar la prueba aportada en el proceso, estaría exigiendo una tarifa legal inalcanzable, insospechable y antijurídica.
4. En fin, si el tribunal hubiera “analizado y valorado en toda su extensión las copias que envió la fiscalía (..) y le hubiese atribuido la inteligencia natural y obvia que de dichas piezas dimana”, hubiere deducido que está demostrado el hurto de la mercancía.
5. Y cuando en la sentencia se dijo que tampoco se demostró
la cuantía del siniestro, omitió tener en cuenta, o le dio el valor que no correspondía, a la factura de compra de la mercancía asegurada, distinguida con el número 008, obrante en su original a folio 2 del cuaderno 1, y que corresponde a la misma factura a la que se hizo alusión en la póliza 4772 del folio 5, en la objeción a la reclamación a folios 11 y 12, en la cotización del seguro a folios 22 y 23, en la póliza provisional a folios 31 y 32, y en el manifiesto único de carga a folio 53, todo ello del cuaderno número 1.
Al desconocer valor probatorio a dicha factura de compra, también desconoció que la demandada no puso en duda el valor de la mercancía, toda vez que la objeción al pago del seguro se edificó con base en el argumento de no haber cumplido con las garantías previstas para reconocer el riesgo asegurado, de donde se sigue que “el valor de las mercancías no estaba siendo cuestionado por nadie”. También para este aparte de la sentencia, el ad quem exige una tarifa legal completamente desconocida por los litigantes y no exigida por el legislador, para reconocer como excepción la de falta de demostración del siniestro y la cuantía.
6. Por último, apreció erróneamente la prueba relacionada con la póliza de seguro de transporte, porque a pesar del examen efectuado para acreditar la existencia del contrato de seguro, la asimiló a la póliza global o abierta y “no reparó que se trataba de transporte específico de mercancías” en el que las partes pactaron el valor real asegurado.
7. Por consiguiente, el tribunal quebrantó el principio de la buena fe y paralelamente desconoció la dinámica de la actividad mercantil, en la cual se compran bienes para revenderlos a mayor precio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Se circunscribe la Corte a examinar los cargos propuestos contra los fundamentos de la sentencia impugnada en los que se apoyó efectivamente la decisión absolutoria, esto es, a determinar si aquellos apuntan a desquiciar la ausencia de demostración del siniestro y la cuantía, base esencial del fallo impugnado.
En un orden lógico, importa verificar el ataque desplegado en punto de la falta de demostración del siniestro, puesto que de seguir vigente el aserto que hizo el tribunal en ese sentido, cuya concisión en la razón dada para sustentarlo lo que sí revela es una preocupante deficiencia en el análisis y, sobre todo, muy poco afán de investigación en orden a verificar la verdad sobre los hechos, vacuo resulta desplazarse a determinar la cuantía de la pérdida padecida por el asegurado y los aspectos que rodean la ausencia de demostración tratados en el fallo impugnado.
2. Sobre ese punto en el cargo segundo se denuncia yerro manifiesto de hecho, de cuya presencia, estima el censor, deriva evidentemente la demostración del siniestro, en contrario a lo que consideró el fallo impugnado; empero, dado que la acusación se ha propuesto en forma general no reúne las condiciones que exige el recurso extraordinario para permitir su análisis de fondo.
En efecto, el tribunal dijo, en forma asaz escueta, que el actor no demostró en forma plena la existencia del siniestro ni el monto de la pérdida, aspectos que se encuentran siendo investigados penalmente, según dan cuenta las copias remitidas por la fiscalía; en contra de esa ausencia de prueba pálidamente enrostrada por el sentenciador, el impugnante se redujo a decir, también de manera precaria, que con tales copias sí se demuestran dichos aspectos – pero sin decir de que modo -, y por lo tanto se cumple con la exigencia del artículo 1077 del C. de Comercio que le impone al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño.
3. Sin embargo, en la tarea de especificar y demostrar el error el casacionista no se ajustó a la previsión contenida en el artículo 374 del C. de P. Civil, según el cual, cuando se aduce la causal primera de casación para denunciar el quebranto de normas sustanciales por la vía indirecta a consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba, debe determinarse ésta y “es necesario que el recurrente lo demuestre”; tareas de especificación y demostración que en este caso no se cumplieron satisfactoriamente.
Determinar o especificar un medio de prueba presente que se considera erróneamente apreciado, significa individualizarlo y precisarlo de modo tal que pueda el juez de casación no solo hallarlo en el expediente, sino posar sobre él la vista a fin de establecer lo que se dejó ver en lo que dice o lo que se le añadió en lo que no dice, o sea en cuanto a su contenido material, o por el contrario la consistencia de la apreciación del sentenciador, labor que en verdad no cumple el censor cuando apenas se remite a la mera existencia física de la prueba que contenga un número plural de actos y documentos, mas sin especificar cuáles de ellos no fueron apreciados o lo fueron erróneamente. Esto es, no se satisface el requisito de referirse a determinada prueba cuando se alude a número de folios para que sea la Corte la que entresaque de allí los que correspondan, pues es de su cargo señalar en cuáles de ellos se encuentra la prueba que debe ser examinada en casación que habilita el desquiciamiento de la respectiva apreciación del sentenciador que se tilda de equivocada; es decir, el censor no puede desplazar su labor para
que sea la Corte la que haga el escrutinio correspondiente.
Y cuando se refiere a demostrar el error, tratándose de la preterición de un medio probatorio o de su errónea apreciación, deben contrastarse los términos en que obra y destacarse exactamente cuál es la evidencia que arroja, de la cual surge la real comprobación de un hecho definitorio de la litis; o sea, debe preceder una dialéctica del censor que conduzca a establecer el contenido de la prueba de la que se pretende deducir que hubo el error, para oponerla a la deficiencia que a ese respecto muestra el fallo acusado.
4. Todo lo anterior, determinación y demostración del error, debe hacerlo el impugnante, so pena de que se declare la ineptitud del cargo, así el tribunal se haya referido genéricamente a un documento que como tal contenga distintos elementos probatorios para concluir que él no arroja la prueba de un hecho, pues ese proceder es el que precisamente obliga al recurrente a designar– definiéndolo como corresponde – qué fue lo que de ese complejo probatorio erróneamente dejó de deducir el sentenciador.
5. En la especie de este recurso y en torno a la demostración del siniestro, la acusación se adujo sin la especificación adecuada de la prueba erróneamente apreciada, y por supuesto sin ningún esfuerzo tendiente a la demostración del error de hecho.
Como se dijo en el compendio, la censura se inicia diciendo que el tribunal “no apreció el cuaderno 3, con 323 folios, que contiene las copias de la investigación penal por hurto”; la prueba del siniestro obra en “las copias de la investigación penal que se adelanta en la fiscalía seccional (…), constantes de 323 folios que conforman el cuaderno No. 3”(..). “Dicha investigación, iniciada a partir de la denuncia que formulara el acto de la tractomula asaltada (…), da cuenta por demás detallada de la ocurrencia del siniestro o riesgo amparado, esto es, de la pérdida de la mercancías objeto del contrato de seguro”. (..); y si el tribunal hubiera “analizado y valorado en toda su extensión las copias que envió la fiscalía (..) y le hubiese atribuido la inteligencia natural y obvia que de dichas piezas dimana”, habría encontrado demostrado el siniestro.
6. El ataque en casación expuesto del modo indicado, lejos está de señalar en cuáles piezas de la investigación penal se halla demostrado el siniestro, y cuando se alude a la denuncia que la originó, simplemente se hace para indicar que con ella se dio comienzo a la investigación por el punible de hurto; ni menos se demuestra el error, pues el impugnante alude a que en esos 323 folios se encuentran todos los detalles a ese respecto. No es dable remitirse a ese modo genérico a las pruebas que en sentir del impugnante fueron mal apreciadas, no solo porque las exigencias propias del recurso extraordinario exigen una labor concreta a ese respecto, sino también porque, para el tribunal, por el mero hecho de que exista dicha inquisición delictual en curso no se verifica ineluctablemente la ocurrencia del siniestro; incluso, la misma puede dar fe de lo contrario, o sea, de que él no sucedió.
7. Y si aun fuera posible entender que el tribunal estaba exigiendo como prueba del siniestro la culminación de la investigación penal, como apenas en hipótesis lo plantea el recurrente, y que fue por ello que no le dio ningún mérito a las piezas probatorias que ofrecen las copias de la referida indagación, se entraría en el campo de la valoración jurídica de la prueba, lo que le habría impuesto al recurrente denunciar un error de derecho, que implica indicar la norma de disciplina probatoria infringida y explicar en qué consiste la infracción, como dispone la parte final del citado artículo 374 del C. de P. Civil, lo que evidentemente no propuso el censor en esos términos.
8. Quedando en las condiciones anotadas enhiesto el argumento del tribunal sobre la falta de demostración del siniestro, y por consiguiente en firme la presunción de acierto con que el fallo acusado llega a la Corte, sobra referirse a la acusación contenida en el cargo primero que alude a la demostración de la cuantía, y al segmento del segundo que se refiere también a ésta; todo sin contar la inconsistencia que muestra el inicial en cuanto que enfilado por la vía directa se encaminó a discrepar precisamente de las apreciaciones probatorias efectuadas por el tribunal, lo que no es viable.
9. En consecuencia, ninguno de los cargos propuestos está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso arriba referido.
Son de cargo de la parte impugnante las costas en casación, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese y notifíquese
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE