SC 131 2005 [8707]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-131-2005 [8707]

    CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA¡Error! Marcador no definido.   

          SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado  Ponente   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de  dos mil cinco (2005)   

Referencia:   exp.  8707   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte  demandada  respecto  de la sentencia de 25 de noviembre de 1999,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto, Sala  Civil–Familia,  en  el  proceso  ordinario  de  TIBERIO  CESAR  AGUIRRE contra la sociedad CALIMA DIESEL  LTDA.   

ANTECEDENTES   

1.           En  la demanda que le dio origen a este  proceso,  el  referido  demandante  solicitó declarar  que  entre  las  partes existió un contrato de compraventa sobre un cabezote de  tractomula    marca    Chévrolet    –  Super  Brigadier, modelo 1997, para remolque de 34 toneladas; que  en  ejecución  del  mismo la sociedad demandada recibió del demandante la suma  de  60 millones de pesos, como cuota inicial; que la vendedora no ha cumplido su  obligación  de  dar  el  bien  compravendido,  ni  ha  hecho  devolución de la  cantidad  por  ella  recibida,  y que, en tal virtud, se le condene a satisfacer  las  obligaciones  inherentes  a  la  referida  contratación,  al  pago  de los  perjuicios  causados  con  el  incumplimiento,  así  como  a  cubrir las costas  procesales.   

En subsidio, el libelista pidió declarar que  la  demandada  tiene  un  establecimiento  de  comercio  en  la ciudad de Pasto,  “donde  se  realizan  actos  y  operaciones  mercantiles,  de manera pública,  estable  y permanente”; que al frente de este establecimiento estuvo el señor  Hector   Fabio   Mejía,   “quien   durante  muchos  años  celebró  negocios  mercantiles  a  nombre de Calima Diésel Ltda.”, los cuales fueron ratificados  por  ella,  “dando  motivo  a  creer  que  él  era  su representante legal en  Pasto”;  que  el  señor  Mejía,  en  la  condición  señalada,  celebró la  negociación  aludida  con  anterioridad,  obligándose  a  dar al demandante el  artefacto   vendido;   que   esa   obligación  no  ha  sido  satisfecha,  y  en  consecuencia,  que  se condene a la demandada a darle cumplimiento, así como al  pago  de  los  perjuicios  irrogados  y  las  costas  causadas  en  la  presente  tramitación.   

Como  última  pretensión  subsidiaria,  el  demandante  deprecó  una  declaración  judicial  de  “responsabilidad  civil  contractual  y  extracontractual”  a  cargo  de su demandada, con ocasión del  extravío  o  hurto  de  la  suma  de  60  millones de pesos, pagados como cuota  inicial  dentro  del  contrato  de  venta  ya  mencionado,  y  que por tanto, la  sociedad  está  obligada  “a  la indemnización por el hecho o acto” de los  empleados  de  su  sucursal  en Pasto, y que, entonces, se le condene a pagar al  demandante  la  suma  varias  veces  citada,  más  los  perjuicios y las costas  procesales (fls. 2 a 5, cdno. 1).    

2.           El peticionario expuso como fundamentos  fácticos de sus pedimentos, los que así se resumen:   

          a.                      La  sociedad demandada tiene una sucursal en la  ciudad  de  Pasto  desde  el  año de 1991, donde funciona un establecimiento de  comercio  en  el  que  se  venden  repuestos y vehículos automotores, de manera  pública  y  permanente, “sin necesidad de contratar con persona diferente que  con  aquella  que  estaba  encargada  de atender el establecimiento (fl. 5 cdno.  1).   

          b.                      Desde  hace varios años, el establecimiento en  comento  estuvo  atendido  por  Héctor Fabio Mejía, a quien todos los usuarios  tenían  por  gerente,  “por  cuanto  él  era  quien ofrecía los vehículos,  suministraba  las  características  del  automotor, fijaba los precios, pactaba  las  condiciones  de  venta, recibía los documentos que garantizaban el pago de  los  créditos  y  percibía  el  dinero conforme a las condiciones acordadas”  (fls.  5  y 6, ib.), sin que  los  “administradores  de  la  principal”  objetaran  el  comportamiento del  señor  Mejía;  por  el  contrario,  “sin  necesidad  de ratificación de los  pactos,  se limitaban a enviar la mercancía que había sido contratada con este  señor,  de  ahí  que  se  asumiera  que  él  era el representante legal de la  sucursal de Calima Diésel Ltda, en Pasto.   

          c.                      En  diciembre  de  1996,  el demandante, según  afirmó,  acudió  al  establecimiento  aludido,  con  el  fin  de  adquirir  un  automotor.  Allí  fue  atendido  por  Héctor Fabio Mejía, con quien, luego de  surtidas  las  discusiones  del  caso,  concernientes  a  la  determinación del  vehículo  materia  de  negociación,  monto  del  precio  y  forma  de pago, se  contrató  la  venta de la tractomula ya descrita por la suma de 108 millones de  pesos,   de  los  cuales  se  pagaron  sesenta  millones,  como  cuota  inicial,  representados  en  dos  cheques  de  36  y  24  millones  de  pesos,  que fueron  entregados,  respectivamente,  los días 23 de diciembre de 1996 y 8 de enero de  1997,  y  el  saldo,  a  pagar  con  el importe de un crédito que el demandante  adquiriría  con  Leasing  International,  con  la  mediación  de su demandada.  Añadió  el  libelista,  que  además de los cheques, que fueron cobrados, hizo  entrega  a  su contraparte de los documentos requeridos para la tramitación del  crédito  con  la entidad financiera, y que la vendedora se obligó a entregarle  el  automotor,  en  la  ciudad  de  Pasto,  en  un  plazo  máximo  de 30 días.   

          d.                      De esta negociación, verificada ante testigos,  afirmó  el  accionante  que  la  puso en conocimiento de los funcionarios de la  demandada  en Cali, mediante conversación telefónica con Mario Mejía, el 8 de  enero de 1997.   

          e.                       Agregó  que  el  17  de  enero del mismo mes y  año,  se  dirigió  a  la sucursal de Calima en Pasto, para informarse sobre el  “curso  de  las operaciones”, y en especial lo concerniente al crédito. Una  vez  allí, Mario Mejía, al parecer representante de la demandada, y Eva Rosero  de   Castro,  le  contaron  que  Héctor  Fabio  Mejía  “se  había  escapado  usurpándose  el  dinero  de  la  compañía,  incluidos los valores pagados por  concepto  de cuota inicial de los automotores negociados”, pero le prometieron  que  se continuaría con la tramitación del crédito, “como manera de cumplir  lo  que  a  Calima Diesel Ltda. le correspondía en esta negociación” (fl. 7,  ib).   

          f.                      La   demandada   ha  eludido  sus  compromisos  contractuales  y  no ha entregado el bien objeto de la negociación varias veces  aludida,  ni  devuelto  lo  pagado  por cuota inicial, por lo que ha causado los  perjuicios  materiales y morales cuya indemnización se reclama, “retando” a  las  personas  que  resultaron víctimas con el actuar de Hector Fabio Mejía, a  que formulen sus demandas.   

2.           Luego  de notificada del auto admisorio  de   la  demanda,  Calima  Diesel  Ltda.  se  opuso  a  la  prosperidad  de  las  pretensiones;  esgrimió  las  excepciones  que  denominó  falta  de causa para  demandar;  falta  de  legitimación por pasiva; culpa exclusiva de la víctima e  inoponibilidad  del  contrato  de  compraventa  si alguna vez existió y nulidad  relativa.   

4.           Inconforme, la parte demandada apeló la  anterior  decisión,  que  fue confirmada el 15 de marzo de 2000 por el Tribunal  Superior    de    Pasto.   

LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

                                   

En  ella,  el Tribunal manifestó avalar los  fundamentos   jurídicos  y  probatorios  que  esgrimió  el  juez  a   quo,  de  cuyo  fallo  destacó  el  análisis  de  las  pruebas testimonial y documental, que apreció en conjunto y  con  sujeción  a  las  reglas de la sana crítica. A partir de esta reflexión,  dedujo  que  el sentenciador de primer grado acertó cuando encontró que, en la  negociación  alegada  por  el demandante, el señor Héctor Fabio Mejía actuó  mediante “poder aparente” que comprometió a la demandada.   

En  ese  orden,  aseguró  el  ad  quem  que la sociedad demandada, a  lo  largo  de  su trayectoria comercial, hizo múltiples negociaciones a través  de  Héctor  Fabio Mejía, en condiciones similares a la referida en la demanda,  según  lo  declararon  algunos de sus “clientes”, lo que dio lugar a que el  público  interesado  en  sus  actividades  haya tenido al señor Mejía “como  facultado  para  celebrar  los  negocios  que, efectivamente y por mucho tiempo,  celebró  con  distintas  personas”  (fl.  40,  cdno.  4),  acotando que en la  sucursal  de  Pasto,  ninguna  persona distinta de aquél, realizaba la venta de  los  bienes  que allí se comercializaban. De ahí, entonces, que sea procedente  la aplicación del artículo 842 del Código de Comercio.   

De igual modo, afirmó el sentenciador que,  al  amparo  de la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 625  del  Código  de  Comercio,  no compartía la apreciación del apelante sobre la  invalidez  del pago, fundada en que la transferencia de los títulos no respetó  su  ley  de  circulación, debido a que provenían de una cuenta corriente   de  una  hija  del  libelista  y  no fueron suscritos por éste en condición de  girador  o endosatario, toda vez que el señor Aguirre sí era tenedor legítimo  y  transferente  de  los cheques, de tal manera que “la operación cartular se  ciñó  a  la  ley  de  circulación;  más  aún,  los  recibos  de caja que se  expidieron  con el sello y firma del dependiente o dependientes de Calima Diesel  Ltda,  en  su  propia  agencia,  demuestra  el  ingreso  de  la  suma  global de  $60’000.000.oo  a  sus  arcas.  No  hay  constancia  alguna  de  protesto  o  de no pago de los títulos  valores   respectivos”   (fl.  41,  ib).   

Por  último, subrayó el Tribunal que como  el   precio   acordado  era  de  $108’000.000,oo,  resultaba claro que el demandante debía completar el  saldo  del precio, orden que no era menester incluir en la sentencia, máxime si  las  partes podían compensar con la suma que la sociedad demandada debía pagar  a título de perjuicios.    

LA   DEMANDA   DE  CASACION   

Contiene  un  sólo  cargo,  con apoyo en la  causal  primera  de  casación.  En él, se acusó la sentencia de violar la ley  sustancial,  por  cuanto se quebrantaron indirectamente los artículos 625, 651,  661,  713,  1382,  842,  845, 905 y 947 del Código de Comercio, en concordancia  con  el  822,  ibídem; 63,  1604,  1605,  1625,  1633,  1634,  1638, 1739, 1849, 1882, 1883, 1928 y 2357 del  Código  Civil,  “por  error  de hecho en la apreciación de la demanda, de su  contestación  y  de  las  pruebas aportadas y practicadas en el proceso” (fl.  11, cdno. 5).   

Advirtió  el  inconforme  que  el error de  hecho  recayó  sobre  la  totalidad de los elementos de convicción obrantes al  proceso,  pues  “en su análisis integral” el Tribunal llegó a conclusiones  totalmente  contrarias  a lo que emerge de la prueba recaudada. Agregó que para  demostrar  su  acusación,  partía de la posición que había ofrecido desde el  inicio  del juicio, esto es, que “en el desarrollo de los hechos de la demanda  y  los  perjuicios que se demandan ha existido culpa exclusiva de la víctima”  (fl. 12, ib).   

Así,  afirmó  que  el  sentenciador  se  equivocó  cuando  aseguró  que en el proceso fue probado que el demandante fue  “cliente  anterior  de  Calima  Diesel”  y que negoció “con Héctor Fabio  Mejía”,  tanto que la cónyuge del primero, en su testimonio, al indagársele  si   “era   la  primera  vez  que  hacían  esa  clase  de  negocios  con  los  mencionados”,   respondió   que   con   Calima  ya  se  habían  hecho  otras  negociaciones,  pero  que con Héctor Fabio Mejía “era la primera vez” (fl.  12, cdno. 5).   

Añadió que todos los declarantes afirmaron  que  Héctor  Fabio  Mejía  suministró  la  información  respecto del tipo de  vehículos,  el  precio,  las modalidades de pago y las circunstancias en que se  realizó  el contrato, pero que ninguno dio cuenta de que “el dinero por ellos  pagado  en  el  negocio  concertado  con el señor Mejía haya sido entregado en  favor  de  este  o  a  un  tercero  que  él  indicara”; por eso, el error del  Tribunal  radicó  fundamentalmente  en  creer  que  por  conceder  la  referida  información,  se  “está  celebrando  contrato  con  el  señor  Mejía  como  representante  de  la  empresa  demandada  y  en  tal  virtud  a él se le deben  entender  conferidas  facultades para recibir precio, disponer de él y vincular  a  la  empresa  con  sus  actos, así ellos sean dolosos, en una interpretación  extensiva  y  absurda de lo que es el mandato aparente y la representación y de  espaldas  a la exigencia del obrar con buena fe exenta de culpa que la norma que  define  el  mandato  aparente  contiene”,  pues  el  accionante  obró  en forma negligente, en cuanto “omite en una actuación por  demás  culposa  llenar  el  cheque  y  autoriza  que lo cobre un tercero, quien  dispone  a  su  arbitrio  del  dinero” (fls. 12 y 13, cdno. 5).   

Del  testigo  Pablo  Emilio  Tobar  Melo,  recordó  que  en  el  negocio que adelantó con el señor Mejía, entregó unos  cheques  en  blanco  de los cuales éste dispuso. Respecto del declarante Cadena  Rodríguez,  destacó  el  censor  que personalmente le entregó $10’000.000.oo a aquel, por lo que se le  extendió   un   recibo,   pero  que  tal  dinero  no  fue  consignado  en  caja  alguna.   

Resaltó  que la señora Eva Madi Rosero de  Castro  expuso  que recibió del demandante los cheques firmados en blanco y que  los  guardó  en  su  escritorio,  de donde fueron sustraídos por Héctor Fabio  Mejía,   quien   llenó  los  espacios  no  diligenciados  e  hizo  cobrar  los  instrumentos  por  el mensajero de la empresa, acto que, según el casacionista,  no  puede  ser  atribuido  a  la  demandada, porque es doloso en sí mismo y por  cuanto  Calima  en  manera  alguna lo facilitó. Sostuvo que el Tribunal valoró  deficientemente  la  declaración  de  esta  testigo,  deduciendo  que el señor  Mejía  llevaba  la  representación  de  la demandada sólo porque refirió los  términos  de la negociación y que omitió lo concerniente a la sustracción de  los  títulos  “de manera subrepticia y sin que con tal actividad se esté por  parte   de  Mejía  actuando  como  funcionario  de  Calima”  (fl.  17,  cdno.  5).   

De  las  declaraciones  rendidas  por  Luis  Zúñiga  y  Carlos Edmundo Recalde, aseguró el casacionista que nada aportaban  al fondo de la discusión.   

Posteriormente,  luego  de señalar que fue  precario  el análisis que en la sentencia atacada se hiciera de su declaración  de  parte,  “donde se precisa los alcances de su mandato y de las funciones de  Mejía   (sic)”,  hizo  el  censor  cita  de  los  planteamientos  de  algunos  doctrinantes  en  punto  a  la figura de la culpa exclusiva de la víctima, para  añadir  que  no  se  probó  que  “por  decisiones  de  Héctor  Fabio Mejía  anteriores,  concomitantes  o  posteriores  a  los  hechos que ocupan la empresa  (sic)  hubiera  contraído obligaciones por las que la entidad demandada hubiera  tenido  que  comprometerse” (fl. 15, ib.).   

De esta manera, consideró el impugnante que  el    ad   quem,   por  “errónea  interpretación  de  la  prueba”,  se “llevó por delante” el  artículo  848 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 845 y  854  ibídem; que al no ver  la  culpa  manifiesta en que incurrió el demandante, por girar unos cheques por  tan  valiosa  cuantía  y  en  blanco  y  dar  aplicación  a  la  teoría de la  representación  aparente,  violó  indirectamente  “la  norma  que define ese  concepto”,  y  que el rango de la culpa así presentada salta a simple vista y  “cumple      con      la      exigencia      de      la      Corte’   en   el   sentido  de  que  para  ‘evidenciar el error no  se   requiere   una   operación   mayor   de   raciocinio”   (fl.  16,  cdno.  5).   

Precisó el casacionista que no hubo ningún  mandato  aparente,  sino,  de  parte  del demandante, la “simple intención de  comprar  en  un  establecimiento de comercio abierto al público, intención que  quedó  frustrada  por la culpa del posible comprador”, que es, por analogía,  de  índole  contractual  (fl. 17, cdno. 5).   

Según  la censura, el Tribunal desconoció  el  texto de la demanda, “en donde se pretende dar una orientación distinta a  la  actitud  asumida  por  el  demandante,  al  pretender configurar un contrato  perfeccionado  con  Calima  Diesel  Ltda  a  través  de  Héctor Fabio Mejía y  plantear  el  problema  de  la representación aparente para desdibujar la culpa  evidente  del contratante (sic)”, así como los términos de su contestación,  “pues  de  plano allí se tachó la idea presentada desde la demanda misma, de  que  Héctor Fabio Mejía percibió dinero autorizado por Calima Diesel Ltda, en  actitud  pretendidamente  autorizada  por  la  empresa, con lo que igualmente se  excusa  la  culpa  del  demandante  entregando  el  dinero  donde  no  lo debía  entregar”  (fl.  17,  cdno. 5). Para el recurrente, el Tribunal erró al tomar  por  confesión  el  que  en  la  contestación se admitiera la celebración del  negocio  entre  el  demandante  y  Héctor  Mejía,  porque no reparó en que en  ningún  momento  allí  se  admitió  que, a través del mencionado, la empresa  hubiera participado en la contratación tantas veces referida.   

Luego  de  destacar  que  en  la  sentencia  impugnada  se  incurrió en yerro en la apreciación “de las certificaciones y  anexos  aportados  en  término  probatorio  del  proceso”  y  en  un indebido  análisis  de la inspección judicial y de la prueba pericial allí practicadas,  que  permitían  inferir  fácilmente que los dineros en cuestión no ingresaron  jamás  a  la  empresa  y  que por lo mismo no hubo pago alguno, el casacionista  censuró  al  Tribunal  por  aceptar como pago válido la simple entrega de unos  cheques,  por  parte del demandante, sin que éste los hubiera suscrito ni fuera  el  titular  de la respectiva cuenta corriente, olvidando de paso que se trataba  de  títulos  a  la  orden,  y  que  por  ende,  se  había  variado  su  ley de  circulación  y  violentado los preceptos contenidos en los artículos 625, 651,  661  y  713  del  estatuto  mercantil, de donde resultaba inocua la presencia de  unos recibos precarios acerca de la recepción de esos títulos.   

Por  último,  en  la  extensa  demanda  se  destacó   que  se  infringió  el  artículo  1882  del  mismo  Código  Civil,  limitándose  el  demandado  a  transcribir  el  texto  de la norma en cita. Sin  embargo,  acotó  que en la sentencia de segunda instancia se confirmó la orden  de  entrega  del  “bien  contratado”,  sin percatarse de que el mismo no fue  pagado  y  que  “no  lo fue porque las condiciones del pago no se han dado”,  por   lo  que  se  vulneró,  también,  el  artículo  1928   ibídem.   

CONSIDERACIONES:   

1.          Adviértase,  de  forma liminar, que la  censura  incurre  en  una  falta  de  armonía,  en el plano argumental, pues al  tiempo  que  niega  la  existencia del contrato de compraventa cuyo cumplimiento  ordenó  el  Tribunal,  afirma la culpa contractual del demandante, lo mismo que  la  falta  de  pago  del  precio  de  la  cosa  vendida,  aspectos  éstos  que,  necesariamente,    presuponen    la    celebración    del    referido   negocio  jurídico.   

Obsérvese que para el recurrente, “lo que  hubo  en  realidad  fue  una  intención  de  comprar  en  un establecimiento de  comercio  abierto  al público, intención que quedó frustrada por la culpa del  posible  comprador”;  pero a renglón seguido señala que ”dicha culpa es de  orden    contractual”,    y   que,   en   adición,   el   pago   –del        precio-  no  se  perfeccionó”,  porque  los  cheques  girados  con ese  propósito,  no  tenían  como beneficiario a Calima Diesel Ltda. (fls. 17, 20 y  21, cdno. 5).   

Es  diáfano,  entonces,  que tal suerte de  presentación  torna  confusa  la  censura, en la medida en que ella se finca en  dos  premisas  irreconciliables:  o  no  existió  contrato,  caso en el cual es  innecesario  argumentar  alrededor  del  cumplimiento de las obligaciones que de  él  habrían  emanado,  o el contrato sí se celebró, evento en el que resulta  innecesario  indagar  si  hubo representación aparente.  Pero lo que no se  pude  sostener  es  que no se ajustó negocio jurídico alguno entre las partes,  porque  hubo  culpa  contractual del demandante, dado que dicho planteamiento no  está  en  consonancia con el principio de identidad, pues una cosa no puede ser  y no ser al mismo tiempo.   

Y  si  ello  es así, como en efecto lo es,  fuerza  colegir  que  el  cargo  adolece  de  claridad,  habida cuenta que “la  demanda  debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea,  fácil  de  entender  no  sólo  en su presentación  sintáctica,   sino   también   en  su  construcción  lógica”  (Sent.  de  15  de  septiembre  de  1994),  problemática  que, por  consiguiente,  da  al  traste  con  la acusación, en cuanto que no satisface la  exigencia   prevista   en   el   numeral   3º   del  artículo  374  del  C  de  P.C.                            

2             Pero   aún   si   se   entendiera,  hipotéticamente,  que  el recurrente escindió la censura, en orden a confutar,  como  primera alternativa, la apreciación probatoria del Tribunal en torno a la  existencia  del contrato de compraventa, para luego discutir,  como segunda  opción  y  en caso de fracasar aquélla, la valoración de las pruebas en punto  tocante  con  el  pago  del  precio,  la  acusación, en cualquier caso, deviene  frustránea, por las siguientes razones:   

a.          En  efecto,  nótese  que el recurrente  dejó  de  combatir frontalmente pilares fundamentales de la sentencia, como son  la  “tarjeta  de presentación” del señor Hector Fabio Mejía, en la que se  anuncia  como  “administrador”  de Calima Diesel Ltda. (fl. 6, cdno. 2); los  recibos  de  caja  que  obran a folios 11 y 12 del cuaderno principal, expedidos  por  dicha  sociedad,  en  los  que  se  hizo  constar el pago que el demandante  efectuó  de  la  “cuota  inicial  para  compra  de tractomula” –documentos a los que apenas hizo una  referencia   tangencial,  para  señalar  que  eran  “precarios”,  pero  sin  detenerse  en  su  materialidad  (fl.  20, cdno. 5)-, lo mismo que el testimonio  rendido  por Eva Madi Rosero Mojica, empleada de la persona jurídica demandada,  quien  no  sólo  manifestó  que  el  señor  Mejía “era el administrador de  Calima  Diesel  Pasto”,  sino  también,  que  recibió  de  manos  del señor  Aguirre,    un  cheque  que  ella  misma  “llenó…  por  36’000.000  de  pesos”, como parte de  “la  negociación”  para  “comprar  un  cabezote  de tractomula” (fl. 3,  cdno.  2),  medios de prueba que le sirvieron al Tribunal para concluir, anclado  en   los   razonamientos  del  a  quo,  que  Calima  Diesel  Ltda.  quedó  obligada  “en  los  términos  pactados”  entre  los  señores  Mejía  y Aguirre, pues “dicho agente”, a  través  de  su  comportamiento  comercial,  fue  visto  por  los clientes de la  sociedad  como  persona  “facultada para celebrar” negocios a nombre de ella  (fls. 39 y 40, cdno. 4; 139, 141, 142, 146, y 150, cdno.1).   

Incluso,  la  censura  llega  al  punto  de  reconocer  que nada controvierte frente al testimonio de Luis Zuñiga, “porque  nada  aporta al fondo de la discusión” (fl. 17, cdno. 5). Y cuando alude a la  declaración  de Eva Rosero, lo hace para resaltar que ella sí se refirió a la  entrega  de  los  cheques,  o  que  de su versión “se extraen otros elementos  intrascendentes  y  que apoyan la representación”, pero sin entrar a confutar  la apreciación del Tribunal (fl. 16, ib).   

Por  consiguiente,  si  el  buen suceso del  recurso  de casación, le impone al recurrente la carga de combatir “todos los  soportes  probatorios  que  fincan  la  decisión,  porque  si  ésta es parcial  –se   refiere  a  la  impugnación-,   así   se  demuestren  los  errores  denunciados,  los  fundamentos  no  controvertidos  y  determinantes de ella, la  siguen  manteniendo”  (cas.  civ.  de  25  de  octubre de 1999; exp. 5012), es  menester  colegir  que, en este caso en particular, la acusación es incompleta,  circunstancia que también impide  su prosperidad.   

b.            De  otro lado, cumple señalar que el  recurrente  se limitó a anunciar los supuestos yerros de valoración probatoria  en  que  habría incurrido el Tribunal, más con el propósito de convencer a la  Corte  de  los méritos de su particular y respetable apreciación de los hechos  que  interesan  a  la  suerte  final  de  la  controversia,  que  de  evidenciar  ostensibles,   manifiestas  y  relevantes  equivocaciones  del  juzgador  en  la  evaluación  objetiva  de  las  pruebas.   La  censura  se acerca más a un  alegato  de  instancia,  que  a una acusación propia y arquetípica del recurso  extraordinario  de casación, toda vez que “no es esta, en verdad, una tercera  instancia  en  la  que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar  las  probanzas”  (Sents.  de  11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992. Cfme:  Sent. No. 199 de 25 de octubre de 2000; exp.: 5854).   

Pero  con independencia de este parecer, no  puede  afirmarse  sin  hesitación  alguna,  que  el  sentenciador  se equivocó  estruendosa  y  paladinamente  cuando  dedujo  que  en la referida operación de  compraventa  figuró  la  sociedad  demandada  como  vendedora, comprometida por  razón  del  apoderamiento  aparente  del  señor Hector Fabio Mejía, cuando de  manera,  por demás abundante, la prueba recaudada no desdibuja esa conclusión.  A  título  de ejemplo, la Sala destaca el testimonio de Eva Madi Rosero Mojica,  empleada  de  Calima  Diesel  Ltda.,  quien  expuso  que el señor Mejía era el  administrador  de  la  sucursal;  que  así  se  promocionaba ante la clientela,  exhibía  sus  “tarjetas de presentación”, e intervenía ampliamente en las  operaciones  de  compraventa que se adelantaban en la sede que tenía la empresa  en la ciudad de Pasto.   

Su  versión,  en  lo  que  concierne  a la  gestión  del  señor  Mejía,  fue  reafirmada  por los testigos Recalde, Ruiz,  Tovar,   Cadena,   Oliva  y  Quiroz,  quienes,  según  se  acotó,  adelantaron  negociaciones  con  dicho  “administrador”, que fueron aceptadas y atendidas  por  la  sociedad,  sin protesta alguna sobre la calidad en que aquél actuó en  desarrollo de las mismas.   

Y si a ello se agrega, que la misma señora  Rosero  Mojica,  secretaria  de Calima Diesel Ltda., admitió haber recibido los  cheques  entregados por el señor Aguirre como pago parcial del precio convenido  por  el  cabezote  de  la tractomula materia de la negociación, lo mismo que la  documentación  relacionada  con  el  crédito  que,  para  el  cubrimiento  del  excedente  del  precio,  debía obtener el demandante de una entidad financiera,  con  mediación  de  la  vendedora,  no  puede entonces tildarse de desquiciada,  absurda  o  contraevidente  la conclusión del Tribunal, la que no se socava con  el  simple  expediente  de  presentarle a la Corte una postura distinta sobre la  valoración  de  las  pruebas,  que  por ponderada que sea, no alcanza a exhibir  errores  de  hecho  protuberantes,  detectables  a  simple golpe de vista, en la  lectura  que  de  ellas  hizo el juzgador de segundo grado, como es necesario en  casación.   

c.           Finalmente,  no se puede pasar por alto  que  el  tema  de  la falta de recaudo efectivo de los cheques entregados por el  demandante  a  Calima  Diesel  Ltda.,  es  irrelevante  en  lo  que  atañe a la  existencia  del  negocio  jurídico  propiamente  dicho, pues se trata de asunto  que,  en  estrictez,  no  compromete  la  celebración  del  contrato,  sino  su  ejecución.    

Pero  además,  el  recurrente  centra  su  atención  en el desconocimiento del dictamen pericial y la inspección judicial  practicadas   por   el   juez   a   quo,  con  soporte  en  las  cuales se habría concluido “que jamás  ingreso  dinero  alguno”  a  la sociedad (fl. 20, cdno.5), pero omite tener en  cuenta  que  para  el Tribunal, lo que “demuestra el ingreso de la suma global  de  $60’000.000  a  sus  arcas”,  son “los recibos de caja que se expidieron con el sello y firma del  dependiente  o dependientes de Calima Diesel Ltda., en su propia agencia” (fl.  41, cdno.4).   

Por tanto, aunque es cierto que el Tribunal  no  hizo  referencia al dictamen y la inspección, ellos no quitan ni ponen ley,  pues  permanece intangible la afirmación según la cual, los cheques destinados  al  pago  parcial  del  precio  de  compra,  fueron  entregados  a  la  sociedad  demandada.   La   circunstancia  de  haber  sido  girados  con  el  espacio  del  beneficiario  en  blanco,  o  de  no haberse registrado en la contabilidad de la  empresa,  no  desdicen  de  aquélla conclusión, tanto más si se considera que  los  títulos  fueron sustraídos de las instalaciones de la empresa, por uno de  sus empleados y para ser cobrados por el mensajero de la misma.   

Desde esa perspectiva, no resulta de recibo  la  argumentación  del casacionista en torno a la eficacia de ese pago parcial,  con  motivo  de  no  haber  intervenido  el  comprador en condición de girador,  beneficiario  o  endosante  de  los  instrumentos cambiarios, pues, en cualquier  caso,  los cheques, se  repite, fueron entregados a Calima Diesel Ltda. con  el  confesado  propósito  de  pagar  la  cuota inicial del precio convenido, al  punto  que  la  cantidad fue diligenciada por una de sus empleadas, quién dejó  en  blanco el espacio que corresponde al beneficiario, por instrucción de quien  fungía  como  “administrador”,  el  señor  Hector  Fabio Mejía, según lo  aseveró  la  testigo  Eva  Madi Rosero, prueba ésta que quedó al margen de la  censura planteada, como se acotó (fl. 3, cdno. 2).   

           

3.          Puestas  de  este  modo  las cosas, el  cargo no prospera.   

DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA   la   sentencia   de   fecha   y  procedencia  preanotadas.   

Costas   del   recurso   a  cargo  de  la  sociedad.   

Liquídense.  

                                 

Notifíquese.  

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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