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SC-151-2005 [1100131030241998-6355-01]
CORTE SUPREMNA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
Referencia. Expediente C-1100131030241998-6355-01
Decídese el recurso de casación que interpuso Ana Silvia Hernández de Hernández contra la sentencia de 31 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso de pertenencia de la recurrente contra Luz Marlén Bojacá Camargo y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
En la demanda que originó el proceso, presentada el 18 de octubre de 1988 y sustituida el 11 de septiembre de 1992, la demandante, aduciendo que hace más de veinte años posee materialmente el inmueble urbano que identifica, solicita que con citación y audiencia de la demandada y de quienes se crean con derecho a intervenir, se declare que adquirió dicho bien por el modo de la prescripción extraordinaria, o en subsidio, que se tenga en cuenta las mejoras que realizó, las cuales relaciona.
Tramitado el proceso, con oposición de la demandada y del curador ad-litem designado a las personas indeterminadas, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de diciembre de 1999, negó las pretensiones, al considerar que como la demandante entró al inmueble en calidad de tenedora, no había prueba sobre la fecha en que ocurrió la interversión del título. Decisión que el Tribunal confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación de la demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego del consabido resumen del proceso, el Tribunal, al analizar el haz probatorio, identificó dos grupos de testigos, unos orientados a reconocer la posesión material que se alega, en tanto que los otros a declarar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes.
No obstante lo manifestado por los testigos de la demandante sobre que ocupa el inmueble con su familia desde 1962, el sentenciador encontró un primer obstáculo insalvable que daba al traste con las pretensiones, como es el reconocimiento de dominio ajeno por parte de aquélla y de su cónyuge Víctor Manuel a favor de la señora Desideria, propietaria inscrita del bien.
Si la demandante reconoce que “mientras Desideria existiera” ellos podían habitar el inmueble, el ánimo de señor y dueño en principio se materializaría a partir de la muerte de ésta, ocurrida en 1964, porque desaparecida la persona que autorizó residir allí bajo la égida de propietaria, “se iniciaba una nueva relación, esta sí posesoria”, si no fuera porque en 1967 persistía la condición de simple tenedora.
En efecto, en la diligencia de inspección judicial practicada sobre el mismo inmueble, el 14 de abril de 1967, el esposo de la demandante reconoció su condición de arrendatario en un proceso donde un tercero reclamaba la posesión, calidad que se extendía al hogar que él contribuía con el suministro de la vivienda, inclusive, haciendo ver, lo que es peor, que por la vía de la posesión había otro sujeto con mejor derecho que el suyo.
El reconocimiento de domino ajeno, entonces, afectaba a la “demandante porque quien conocía a doña DESIDERIA y logró que les permitieran el ingreso al bien fue VICTOR MANUEL (fallecido), quien siempre vivió con su esposa e hijos y de quien en vida se dice que poseyó en unión de su cónyuge, existiendo un único designio posesorio que se modifica por la aceptación de la relación tenencial”.
Situación que perduró durante ese proceso, porque el allí demandante pretendía que se declarara dueño del inmueble, sin repulsa de los esposos Hernández, hasta el 17 de junio de 1980, cuando en una diligencia de inspección judicial que se llevaba a cabo, “en acto propio del señorío doña ANA SILVIA hizo saber al funcionario judicial de manera abierta y frontal, que ella era la poseedora material del bien”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Denuncia la violación de los artículos 762, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho probatorios.
Expresa la recurrente que el Tribunal apreció “en forma arbitraria y contraria a la verdad procesal”, el interrogatorio que ella absolvió en el proceso, en cuanto enfáticamente manifestó que había entrado al inmueble “en condición de poseedora”, desde “1954”, porque quien se lo entregó fue “para que trabajara y viviera con mi esposo, no me puso ninguna condición ni nada”, época desde que se sintió “como la dueña del lote yo no reconocí a nadie”.
Agrega que la intención de “considerarse por sí, ante sí y para sí dueña y señora” del bien poseído desde 1954, releva al intérprete de hacer “suposiciones o cábalas” sobre cuál hubiera sido la época de la posesión. Yerra el Tribunal, entonces, al exigir la prueba de la supuesta “interversión” del título de “tenedor en poseedor”, porque desconoce que desde cuando entró al inmueble lo hizo como poseedora material, como igualmente se sostuvo en el alegato de instancia, sólo que fue tergiversado.
Subraya que esa calidad la exteriorizó mediante actos inequívocos de rebeldía o desconocimiento del derecho de dominio de la persona por cuya cuenta ingresó al predio, “como lo respalda el haz probatorio recaudado, que el juzgado y Tribunal le dan pleno recibo y credibilidad”.
El sentenciador, por lo tanto, se equivocó al considerarla tenedora del bien reclamado y exigirle la prueba de la conversión del título, lo cual lo llevó a considerar que para nada influían las “diferentes versiones existentes”, cuando en ninguna actuación procesal admitió “haber ocupado el inmueble en calidad de mera tenedora, circunstancia que si le haría exigible demostrar la fecha de la mutación de su condición frente al bien”.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia la Corte haga la declaración de pertenencia.
CONSIDERACIONES
La divergencia entre el Tribunal y la demandante estriba a la forma como ésta ingresó al inmueble pretendido, toda vez que mientras dicha demandante sostiene una posesión material originaria, aquél le atribuye un título precario, según ella misma lo reconoció. De ahí que, en concordancia, para la recurrente no era necesario demostrar el fenómeno de la interversión del título de tenencia en posesión, como lo exigió el sentenciador.
El cargo, en consecuencia, enrostra al Tribunal error de hecho en la apreciación del interrogatorio de la demandante, al contradecir abiertamente la declaración pura y simple que rindió, porque contrario a lo que en la sentencia se concluyó, en ninguna actuación procesal dicha parte admitió haber entrado al bien en calidad de mera tenedora. Sus respuestas evidencian que “desde el principio y desde el mismo momento en el que ocupó el inmueble lo hizo en calidad de poseedora”.
La demanda no indica las circunstancias que rodearon el ingreso de la demandante al inmueble. En el interrogatorio a que fue sometida se vino a saber que la autorizó la propietaria Desideria López, quien aparte de que mandó hacer unas piezas en madera y cartón, le “ofreció el lote”, debido a la mala situación después de casada con Víctor Manuel, “para que viviera y trabajara con mi esposo, no me puso ninguna condición ni nada”, y que en una ocasión, cuando ella iba esporádicamente, le dijo que mientras estuviera viva podía estar ahí.
El Tribunal vio en lo anterior el “inicial reconocimiento de dominio ajeno por ANA SILVIA y VÍCTOR MANUEL, su cónyuge, a favor de la propietaria inscrita quien les permitió ocupar el inmueble, lo que establece que su primitiva vinculación con el bien lo fue a título de mera tenencia, puesto que como lo reconoce la actora, mientras Desideria existiera ellos podían habitarlo”.
Confrontada la manifestación de la actora con la conclusión del Tribunal, claramente advierte la Corte que en ningún error de hecho, con las características de manifiesto y trascendente, se incurrió, porque si dicha demandante ingresó al inmueble autorizada por la persona que para la época era su propietaria, quien entre otras cosas fue la que mandó a hacer las piezas en madera y cartón, no puede arribarse, como se sostiene en el cargo, que desde un comienzo se proclamó poseedora.
Lejos de ser arbitraria la apreciación del Tribunal, lo que se observa es total fidelidad, así la demandante, inclusive, se haya “sentido” como dueña desde el momento en que ocupó el inmueble. Desde luego que como esa manifestación la favorece, la declaración de pertenencia no podía fundarla el Tribunal en una versión a favor, dado que como es bien conocido en el derecho probatorio, nadie puede crearse su propia prueba.
Sobre el particular la Corte tiene explicado que la declaración que en beneficio hace una de las partes en el proceso, no puede fundar en el mismo sentido una decisión, porque “como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio, jamás las expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia 039 de 28 de marzo de 2003).
Así las cosas, en lugar de aplicarse la recurrente a denunciar un error de hecho inexistente, debió centrar su atención a remover el obstáculo que dio al traste con las pretensiones. Siendo cierto, en efecto, que la demandante ocupó el inmueble autorizada por su propietaria, según quedó corroborado, lo que correspondía probarse es que el fenómeno de la interversión del título de tenencia en posesión, ocurrió veinte años o más en precedencia a la presentación de la demanda, y no en 1980, como el Tribunal lo concluyó.
Al guardar silencio la recurrente sobre ese particular, esto es apenas suficiente para mantener la sentencia del Tribunal, por la presunción de legalidad y acierto que sigue cobijando a esa conclusión, en consideración a que como no fue abordada, a la Corte le está vedado investigar oficiosamente si es o no acertada, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, según el cual únicamente puede transitar por el camino que precedentemente la ha señalado el recurrente.
El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso de pertenencia de Ana Silvia Hernández de Hernández contra Luz Marlén Bojacá Camargo y personas indeterminadas.
Sin costas en casación, porque la recurrente se encuentra amparada por pobre.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(En permiso)
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE