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SC-164-2005 [0500131100031998-00707-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓON CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. C-0500131100031998-0707-01
Se decide el recurso de casación que interpuso Carlos Eduardo Hoyos Henao, como albacea testamentario de la sucesión de María Cristina Moreno Calle o Moreno de Henao, respecto de la sentencia de 10 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra Eugenia de Jesús y María Gabriela Mejía Moreno.
ANTECEDENTES,
Referencia: Expediente No. C-0500131100031998-0707-01
Se decide el recurso de casación que interpuso Carlos Eduardo Hoyos Henao, como albacea testamentario de la sucesión de María Cristina Moreno Calle o Moreno de Henao, respecto de la sentencia de 10 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra Eugenia de Jesús y María Gabriela Mejía Moreno.
ANTECEDENTES
1.- El demandante solicita que con citación y audiencia de las demandadas, herederas y legatarias en la citada sucesión, abierta como mixta en el Juzgado Trece de Familia de Medellín, se declare, conforme a la pretensión primera, que los bienes inventariados en dicho proceso, los cuales relaciona, constituyan o no títulos valores, son testados, y de acuerdo con la pretensión segunda, que son intestados la cama de hospital con motor eléctrico, la cuenta de ahorros, la silla reclinomatic y la silla de ruedas, y testados un Santo Cristo y la urna con el Niño Jesús.
1.- El demandante solicita que con citación y audiencia de las demandadas, herederas y legatarias en la citada sucesión, abierta como mixta en el Juzgado Trece de Familia de Medellín, se declare, conforme a la pretensión primera, que los bienes inventariados en dicho proceso, los cuales relaciona, constituyan o no títulos valores, son testados, y de acuerdo con la pretensión segunda, que son intestados la cama de hospital con motor eléctrico, la cuenta de ahorros, la silla reclinable y la silla de ruedas, y testados un Santo Cristo y la urna con el Niño Jesús.
2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:
2.1.- Mediante escritura pública 0020 de 8 de enero de 1993 de la Notaría Tercera de Medellín, la señora María Cristina Moreno Calle o Moreno de Henao, otorgó testamento cerrado. Acaecido el deceso de ésta el 6 de septiembre de 1995, el notario reveló el contenido de su última voluntad, copiándolo en la escritura pública 3701 de 17 de octubre del mismo año, salvo el “otro sí” manuscrito relativo a que si “después de mi fallecimiento no existieren algunos o todos los títulos mencionados en la cláusula quinta que contiene el inventario, pero existieren otros nuevos, éstos se repartirán como se dijo en el testamento”.
2.2.- Entre los bienes inventariados en el proceso de sucesión que tienen más valor económico, se encuentran títulos en general, especialmente 11.508 acciones de la compañía Bavaria, según título Q-75613. Contrario a los demás legatarios, las demandadas “sostienen que los títulos en general así como los títulos valores pertenecen a la sucesión intestada”.
2.3.- SegúnSegún el ese “otro sí”, todos los títulos son testados, pero los jueces de la sucesión consideran han considerado que las acciones de Bavaria son intestadas, porque no entienden que el testamento es el que se puso bajo custodia por escritura pública fundados en que el testamento es el contenido en la escritura pública 3701 de octubre 17 de 1995 de la Notaría Tercera de Medellín, cuando la verdadera declaración de voluntad es la que se puso bajo custodia en la misma notaría por escritura pública 0020 de 8 de enero de 1993 de la Notaría Tercera de Medellín..
3.- El Juzgado Tercero de Familia de Medellín, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2000, accedió a la pretensión segunda y negó la primera, amén de que y declaró “exitosa la excepción de fondo de falta de causa para pedir, en lo que se relaciona con la calidad de intestado del título de acciones de la compañía ‘Valores Bavaria S. A.’ Nro. A64716”. Decisión que el Tribunal confirmó en la sentencia recurrida en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Al identificar que el recurso de apelación se orientó a desvirtuar la declarada fundada excepción de falta de causa y la negativa de la pretensión primera, el Tribunal señaló que no había discusión sobre que el testamento cerrado otorgado por la causante fue era el protocolizado en la mediante escritura pública 0020 de 8 de enero de 1993 de la Notaría Tercera de Medellín, de cuyo contenido hacía parte integrante la cláusula adicional “otro sí” citada.
2.- Luego de algunas reflexiones acerca de la consideraciones jurídicas en torno a la sucesión por causa de muerte, el Tribunal concluyó que la “intención” de la causante fue “legar los bienes especificados en la cláusula quinta” del testamento, porque al adicionarlo con el “otro si” sobre que si no existieren “algunos o todos los títulos mencionados” en la mentada cláusula, “pero existieren otros nuevos, estos se repartirían como se dijo en el testamento”, se estaba remitiendo a los títulos nuevos que “no existían para el momento de testar…y que, a su vez, existan para el fallecimiento de la testadora”.
Interpretación de la cual infirió que los títulos “Q75613 emitido por la compañía Bavaria, con un valor unitario de $2.953.94, ‘valor a la última vigencia fiscal en vida de la causante’”, y “A64716 de la sociedad Valores Bavaria S. A., representativo de 11.508 acciones”, “sea que éste hubiere o no reemplazado a aquél”, no tenían la connotación de “nuevos”, porque no fueron legados al por no tener la connotación de “nuevos”, dado que existían al momento del testamento. y al óbito de la testadora.
Aserto que impedía afirmar , como lo pretende el demandante en la pretensión primera, que “todos” los títulos inventariados en el proceso de sucesiónde la sucesión, sean o no títulos valores, son testados, pertenecían a la categoría de testados, porque en cada caso particular debía analizarse “si fueron o no objeto del legado”, y porque . En todo caso, una declaración en ese sentido “comprometería a personas que no fueron parte en el proceso, en el caso de surgir nuevos herederos de la aludida causante, no reconocidos hasta ese momento en su causa mortuoria”. Además, , aparte de que el demandante tampoco acreditó, como era su deber, que los “aludidos títulos tuviesen la calidad de nuevos en los términos indicados por la nombrada causante en su testamento”.
3.- Adicionalmente, el Tribunal consideró que el “otro si” del testamento contenía un “legado de género” al no determinarse de algún modo la cosa sobre el cual recaíae, simplemente se limitó a la “existencia de títulos nuevos”, pero no se indicó su clase (de propiedad, valores o cuentas en bancos), sin que, de otra parte, se pudiera “determinar la cantidad o cuota que le cupiere a cada legatario en los títulos nuevos”. Por esto, el “otro sí” del testamento debía tenerse por no escrito, de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil.
LA DEMANDA DE CASACION
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los tres cargos que se formulan por errores de hecho en la apreciación probatoria, la Corte los resolverá conjuntamente, porque todos denuncian la violación de los artículos 27, 28, 30, 1008 a 1011, 1013, 1037, 1055, 1064, 1080, 1113, 1124, 1127, 1618 y 1620 a 1622 del Código Civil, y porque se sirven de consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
1.- El recurrente identifica que el Tribunal fundamentó su decisión en tres pilares fundamentales: a) que bastaba que un sólo título no sea testado para que la pretensión primera no prosperara; b) que como los títulos Q75613 y A64716 no eran nuevos, hacían parte de la sucesión intestada; c) que el “otro sí” del testamento debía tenerse por no escrito, porque aparte de que no se sabía a cuáles títulos se refería, no permitía determinar la cantidad o cuota que cupiere a cada legatario.
2.- Manifiesta el censor que la primera conclusión del Tribunal es consecuencia de error de hecho en la interpretación de la demanda, porque no entendió, conforme a las pretensiones y al relato fáctico, todo lo cual memora, que dicha declaración no recaía sobre las acciones de Bavaria, sino que cobijaba “todos” los títulos que se inventariaron en el proceso de sucesión de la causante, lo que de suyo exigía analizar uno por uno, y no que existiendo un título que no era testado, todos serían de la misma naturaleza, así el debate se haya centrado en las acciones de Bavaria por ser los bienes de mayor significación.
3.- Con relación a que los títulos de las acciones de “Bavaria S. A. y Valores Bavaria S. A.”, no son nuevos y que, de rebote, lo mismo ocurre con los demás títulos relacionados en la demanda, que son los mismos inventariados en el proceso de sucesión, el recurrente advierte que la conclusión es producto de la interpretación errónea de la diligencia de inventarios y del testamento, incluida su cláusula adicional.
En efecto, pese a que son distintas las acciones de “Bavaria S. A.” y de “Valores Bavaria S. A.”, y no que unas hayan reemplazado las otras, el Tribunal, para concluir que los títulos de dichas acciones no tenían la calidad de “nuevos”, por existir al momento del testamento, desfiguró el contenido objetivo de la diligencia de inventario, porque al tener en cuenta con ese propósito el valor de cada acción “a la última vigencia fiscal en vida de la causante”, es decir en 1995, supuso que la “vigencia fiscal” correspondía a la del testamento.
En el mismo error incurrió el Tribunal al no concluir que “tanto las acciones señaladas como los CDT fueron adquiridos o constituidos después del 8 de enero de 1993”, fecha del testamento, porque no le dio a éste el contenido global que mostraba. Si los bienes que relacionó la testadora no eran los “únicos” que se encontraban en su patrimonio, ésta habría hablado de “remanentes”. Pero como no lo hizo, es indudable que su propósito era disponer de todos sus bienes, una parte para sus sobrinas y el resto, “todo el resto, para instituciones de beneficencia o religiosas”.
Si la causante pretendió que la sucesión fuera testada, ningún sentido tendría que hubiere dejado por fuera los CDT y las acciones de la demanda. Si los bienes que inventarió al “momento” del testamento, eran los “únicos” que constituían su patrimonio, surge que tales títulos eran “nuevos”, porque al instante de testar “no los tenía”. Si la intención era que las demandadas heredaran los remanentes, lo que hubiera hecho si realmente existieran, ninguna razón existía para disponer que los nuevos títulos fueran adjudicados a los legatarios. “Le habría bastado el silencio para afirmar su voluntad de que todo lo nuevo fuera para sus sobrinas”.
4.- Afirma el recurrente que el Tribunal no le dio a la cláusula adicional del testamento, el sentido obvio que indicaba. Relativo a que no se podía determinar qué significaba “títulos nuevos”, porque si hubiere observado las cláusulas quinta y catorce, habría concluido que tales títulos correspondían a “acciones, bonos y CDT”, pues la causante al relacionar el patrimonio se refirió al inmueble como “bien raíz” y a los enseres y demás como “bienes muebles”.
Concerniente a que del “otro sí” del testamento no se podía determinar la cuota de cada legatario en los “títulos nuevos”, porque pasó por alto que en el mismo la causante señaló que dichos títulos se repartirían “como se dijo en el testamento”. En las cláusulas 10, 13, 15 y 19, no sólo indicó el valor, en pesos, de cada legado, sino también el porcentaje que correspondía. Así, en la “cláusula diez” asignó “dos millones de pesos o el 11.55% del valor total de las aciones, bonos y CDT”, y lo mismo hizo en las siguientes. Es más, en la cláusula catorce anotó que para pagar los dineros, el albacea tomaría “como base el porcentaje que se menciona en cada asignación o pago. Tal porcentaje es pues la guía de repartición”.
5.- Concluye el censor que si el Tribunal no incurre en los errores denunciados, no habría dejado de resolver sobre todos los títulos de la demanda. Igualmente, si lee e interpreta el testamento conforme a la real intención de la testadora, tenía que concluir que ésta dispuso de “todos” sus bienes al momento de testar, que al no existir herederos forzosos quiso que la sucesión fuera testada, repartiendo todos los títulos nuevos, “acciones, bonos y CDT”, en los porcentajes señalados.
CARGO SEGUNDO
1.- La Corte limitará el compendio del cargo a lo agregado, porque en lo demás, denuncia los mismos errores de hecho que con relación a la apreciación de la demanda y del testamento se señalan en el cargo anterior.
2.- Afirma el recurrente que como consecuencia de otro error de hecho en la apreciación del testamento, el Tribunal concluyó que los títulos de las acciones de Bavaria S. A. y Valores Bavaria S. A., no son nuevos, y de rebote, que lo mismo sucedía con los CDT relacionados en la demanda.
En su desarrollo, el censor afirma que si se examina en forma aislada la frase “otros nuevos” contenida en la cláusula “otro sí” del testamento, la conclusión sobre que “títulos nuevos” son los que “no existían al momento de testar”, la interpretación del sentenciador sería plausible. “Pero si se mira esa cláusula conjuntamente con el testamento, se encontrará que tal interpretación es ostensiblemente errada”.
Cuando la testadora señaló que si “algunos o todos” los títulos inventariados en la cláusula quinta no existían al momento de su muerte, es indudable que estaba significando que los legatarios no se quedaran sin participar en sus bienes, razón por la cual dichos legatarios seguían siendo tales frente a otros títulos, porque en caso contrario le habría bastado el silencio.
Con el “otro sí” del testamento simplemente estaba previendo que los títulos de la cláusula quinta podían dejar de existir, por lo que no es razonable sostener que, no obstante no haber mencionado otros títulos que existían, hubiese querido que éstos no entraran a la sucesión testada, como tampoco que si quería beneficiar a los legatarios, haya dispuesto de los bienes para dejarlos sin nada, existiendo otros títulos.
Si la intención de la testadora era que los títulos que pudieran existir al momento del testamento, distintos a los inventariados, quedaran para sus herederas, las demandadas, ningún sentido tenía que también las instituyera como legatarias, porque habría bastado el silencio. La única posibilidad para deducir que ellas entrarían a heredar títulos remanentes, era que la causante les hubiere adjudicado uno de esos títulos, pero como no lo hizo, quiso que participaran por igual en todos los títulos.
La experiencia enseña que nadie hace un testamento para detallar bienes y distribuirlos, para luego, en contradictoria e ininteligible actuación, guardar silencio sobre otros. Cuando alguien no tiene herederos forzosos, reparte todos sus bienes en el testamento y no designa herederos de remanentes, de donde se concluye que la expresión títulos “nuevos” hace relación a títulos “distintos” de los inventariados por la causante, sea que existieren o no al momento de testar.
Considerar como títulos nuevos los que no existían al momento de testar, entraña una absurda paradoja, porque si ninguno de los títulos relacionados en el testamento existe actualmente, no se entiende cómo si la testadora asignó todos los títulos, haya previsto en la cláusula adicional que podían dejar de existir y no obstante no hubiere dispuesto que a los demás legatarios se les repartiera títulos que no inventarió, pero sí otros que eventualmente llegaren a existir.
3.- El error, pues, se traduce en que el Tribunal no concluyó que la sustancia del testamento mostraba que los bienes allí relacionados y cualquiera otro que fuera un título debía repartirse entre los legatarios.
CARGO TERCERO
1.- Centrado el cargo “exclusivamente a las acciones de Bavaria S. A. y Valores Bavaria S. A.”, el recurrente manifiesta que dos fueron los fundamentos para que el Tribunal tuviera como intestadas las mencionadas acciones: “a) que se trata de títulos que existían en el patrimonio de la causante al momento de testar, y b) que aunque así no fuera, la cláusula manuscrita en el testamento ha de entenderse por no escrita en razón de que no es posible determinar a qué títulos se refirió la causante ni la cuota que tendría cada uno de los legatarios”.
2.- Afirma el censor que las anteriores conclusiones parten de la comisión de varios errores de hecho. La relativa a que las acciones no eran títulos nuevos, porque tergiversó la diligencia de inventarios y avalúos, y el contenido del testamento. En lo que respecta a que la cláusula manuscrita era ineficaz, por no haber visto en el resto del clausulado del testamento que existían elementos para entenderla a cabalidad.
3.- En su desarrollo, el recurrente transcribe el contenido del cargo primero que se relaciona con tales errores. La Corte, por economía, remite a su contenido.
CONSIDERACIONES
1.- En todos los cargos el recurrente enfrenta la conclusión del Tribunal relativa a que la cláusula manuscrita en el testamento contenía un legado de género, pero que como no se determinó la cosa sobre que recaía ni se podía establecer la cantidad o cuota que le cabría a cada legatario en los títulos nuevos, dicha cláusula debía tenerse por no escrita.
2.- En la sucesión por causa de muerte, el asignatario de una herencia o de una especie debe ser una persona cierta y determinada, para saber quién es, salvo los casos exceptuados. La misma regla cabe predicarse de la materia o contenido de la asignación, porque esto precisamente permite establecer a qué tiene derecho el asignatario.
Con relación a los legados o asignaciones a título singular, que es lo que interesa al caso, el artículo 1124 del Código Civil, exige que las especies sean “determinadas”, lo cual significa que no debe haber duda acerca de su género, calidad y cantidad; y si de “géneros y cantidades” se trata, igualmente que sean determinadas o que al menos “puedan serlo”.
Como el género se determina por la especie, es claro que dicho género puede ser ilimitado o limitado, según comprenda, con relación a la misma especie, clases distintas de cosas o a una sola clase de cosas. El primero es el que resulta indeterminable, porque comprendería cosas sin valor cierto. Así, legado un animal, la asignación podría cumplirse entregando uno cualquiera, como una mosca, lo que no ocurriría cuando es limitado, porque si se asigna un caballo necesariamente tendría que pagarse uno de esa clase.
En este último evento la indeterminación de la cosa estaría en relación con que dicho género sea más o menos general o comprensivo. “Así, legado de género es el de cien caballos; de género más limitado aún: cien caballos de carrera y todavía más: cien caballos de carrera de sangre inglesa”2. “En todos estos casos la determinación del objeto vale para la asignación, es decir, ésta podrá y deberá cumplirse porque se halla determinada la cosa asignada”3.
3.- Frente a lo anterior, es incuestionable que la cláusula adicional del testamento, sobre que si al fallecimiento de la testadora, “no existieren algunos o todos los títulos mencionados en la cláusula 5ª que contiene el inventario, pero existieren otros nuevos, estos se repartirán como se dijo en el testamento”, contiene legados de género determinables, porque se refieren, dentro de los distintos bienes relacionados, inmueble, muebles y títulos, a la clase de estos últimos.
En el testamento se distinguen claramente dichos títulos del inmueble y de los muebles, no sólo porque en ninguna parte la testadora designa el inmueble o los muebles como títulos, acepción con la que entre otras cosas no se identificarían, sino porque luego de relacionar el CDT de Alidadas S. A., los bonos de la Corporación Financiera S. A. y los dos CDT de Coltefinanciera S. A., siempre mencionó dichos títulos como “acciones, bonos y C.D.T”.
En efecto, una vez identificó los ocho legatarios de tales títulos, a cada uno le asignó determinada cantidad de dinero, cantidad que igualmente representó, al momento del pago, en un porcentaje, 11.55% para unos y para otros el 5.76%, 5.77%, 3.75% y 1.16%, calculado sobre el “valor total de las acciones, bonos y C.D.T.”, teniendo como base el “valor nominal y el valor de los bonos y C.D.T. que figuran en los títulos”.
Por esto, instruyó al albacea para que al momento de hacer los pagos, tuviera en cuenta el “porcentaje que se menciona en cada asignación”, dado que tal porcentaje sería la “guía de repartición”, aclaración que la testadora consideró pertinente porque si moría “dentro de 10 años y si continúa el ritmo de inflación actual, $2.000.000 pueden equivaler a $2.000, mientras el valor de las acciones, bonos y C.D.T., pueden estar más o menos compensados con la inflación”. Desde luego que ningún porcentaje consignó cuando asignó el inmueble y los muebles.
En el “otro sí” del testamento la testadora manifestó que si al momento de morir no existían los anteriores títulos, pero existieren “otros nuevos, éstos se repartirán como se dijo en el testamento”. Ahora, si a cada asignación le señaló un porcentaje del valor total de las “acciones, bonos y CDT”, es claro que la cantidad o cuota que a cada legatario le cabría en esos “otros nuevos” títulos que existieren a su muerte, perfectamente se encuentra determinada, porque el reparto de los mismos se tenía que hacer conforme a la prevista “guía de repartición”.
Así las cosas, los legados de género contenidos en la cláusula adicional del testamento no sólo eran determinables, sino ciertos respecto de la cantidad o cuota de cada legatario. Empero, como el Tribunal concluyó que la anotada disposición debía tenerse por no escrita, por ser indeterminables e inciertos los legados, esto pone de presente que el error de hecho que en todos los cargos se denuncia en la apreciación del testamento, incluida su cláusula adicional, existe, porque si no lo comete habría comprobado, en los términos de la norma citada, la eficacia de la cláusula adicional.
4.- Siendo eficaz, entonces, la disposición en cuestión, esto habilita el análisis del resto de la acusación, la cual pendía, como era apenas lógico, del resultado anterior, acusación que en realidad se reduce a establecer el significado de títulos “nuevos” contenida en la cláusula adicional del testamento y a determinar si los títulos que se relacionan en la demanda, todos o algunos de ellos, tenían la categoría de “nuevos”.
Es regla de principio que en la inteligencia y efecto de un testamento hay que hacer prevalecer la voluntad del testador claramente manifestada y que sólo cuando las palabras utilizadas para expresar esa voluntad dejan duda acerca de su verdadera intención, es necesario escudriñar esa voluntad, dirigiéndola más a la sustancia de las disposiciones4.
4.1.- Sostiene el recurrente que en el testamento aparece claro el propósito de la testadora de que sus bienes se repartieran en la sucesión testada y no en la intestada, porque al decir que al “momento” de otorgar dicha memoria era propietaria de los bienes que inventarió, es de entender que esos bienes eran los “únicos” que constituían su patrimonio; y porque si la causante no mencionó a las demandadas como herederas de remanentes, lo que normalmente hubiera hecho si existieran, le habría bastado el silencio para afirmar su voluntad de que todo lo nuevo fuera para sus sobrinas.
Como entre esos bienes no se encontraban los títulos que se relacionaron en la demanda, incluidas las acciones de Bavaria S. A. y de Valores Bavaria S. A., todo lo cual también se inventarió en el proceso de sucesión de la causante María Cristina Moreno Calle o Moreno de Henao, el recurrente concluye que necesariamente calificaban como “nuevos” para los efectos de la cláusula adicional del testamento.
El Tribunal afirmó que la expresión títulos nuevos a que se refería dicha cláusula, debía remitirse a los que no existían al momento de otorgarse el testamento, porque la intención de la testadora había sido legar únicamente los bienes que había especificado. Esto significa que el sentenciador consideró que la sucesión era mixta, testada en los bienes y títulos relacionados en esa cláusula, así como en los títulos que aparecieran posteriormente, e intestada en los demás bienes, incluidos los títulos, que no obstante existían al momento del testamento no fueron inventariados en éste.
Confrontada la interpretación anterior con la que propone el recurrente en los cargos primero y tercero, claramente se advierte que la del Tribunal no es arbitraria. Si bien al “momento” del testamento la testadora manifestó que era propietaria de los bienes que inventarió, de ahí no podía seguirse, fatalmente, que como eran los “únicos” bienes que constituían su patrimonio, su voluntad se orientó a que todo su haber tenía que repartirse en la sucesión testada.
Lo anterior porque si en la demanda también se solicitó que se declararan como “intestados” ciertos bienes, la cama de hospital con motor eléctrico, la cuenta de ahorros, la silla reclinable y la silla de ruedas, esto debilita la tesis sobre que la ley del testamento era la única que regía la repartición del patrimonio de la causante. Si los citados bienes no los inventarió la testadora en su memoria, necesariamente debía seguirse que no era cierto que su único patrimonio lo constituía el inventario del testamento, salvo claro está que los bienes intestados hayan sido adquiridos después de otorgado, pero en ninguna parte del proceso esto fue planteado.
El recurrente afirma que si la testadora no asignó los remanentes, lo que normalmente hubiere hecho si existieran, debía entenderse que los bienes que inventarió en el testamento constituían su único patrimonio, y que, por lo tanto, la sucesión era exclusivamente testada. Interpretación que tampoco puede ser cierta, porque si la causante quería repartir todos los bienes a su entera voluntad, habría tenido que asignar esos remanentes, pero como no lo hizo, esto indicaba que existían otros bienes, como se constata en la pretensión segunda, y que la sucesión era testada e intestada.
Desde luego que el silencio de la testadora sobre la asignación de remanentes de ninguna manera conduce a concluir que la sucesión era testamentaria, porque con o sin asignación, las demandadas recogerían esos remanentes, dado que amén de legatarias, también son herederas, como en efecto así se les reconoció en el proceso de sucesión. Por lo tanto, como en las demandadas las calidades de herederas abintestato y testamentarias son compatibles, lo relativo a que “bastaba el silencio” para considerarlas herederas de los remanentes, ninguna consecuencia práctica traería.
Esto último confirma que la expresión títulos “nuevos” no admitía la interpretación de “distinto” o “diferente”, como se sostiene en el cargo segundo, porque si bien “nuevo” también tiene esa significación, según el Diccionario de la Lengua Española, la definición no aplica para establecer si un bien es nuevo, sino que se utiliza para denotar algo “diferente o distinto de lo que antes había o se tenia aprendido”.
Además, porque si la asignación a título singular se entendía revocada por la “enajenación de las especies legadas, en todo o en parte, por acto entre vivos” (artículo 1193-2 del Código Civil), el hecho de que la testadora haya dispuesto de las especies legadas, no podía interpretarse que como la expresión títulos “nuevos” del “otro sí” del testamento preveía que los legados dejarían de existir, el legado comprendía los títulos que existiendo al momento de dicho acto, la testadora no los relacionó, o que los legados tenían que pagarse con los títulos no inventariados, bajo el prurito de que la causante quiso que los legatarios participaran por igual en el total de los títulos.
4.2.- El error de hecho en la apreciación de los inventarios y avalúos, denunciado en los cargos primero y tercero, existe, porque de su contenido no podía concluirse, como lo hizo el Tribunal, que los títulos de las acciones “Bavaria S. A.” y “Valores Bavaria S. A.”, no tenían la connotación de “nuevos”, dado que la testadora no los asignó, “pese a que existían en su patrimonio, no sólo en el instante de testar, sino también al momento de fallecer”, pues si el sentenciador tuvo en cuenta para ese propósito el valor de cada acción para la “última vigencia fiscal en vida de la causante”, según se afirmó en dicha acta, no percató, sin embargo, que el testamento se otorgó en una vigencia fiscal anterior, en el entendido claro está que la “última vigencia fiscal” a que hacía referencia correspondía al año de la muerte de la testadora.
Lo anterior, empero, no es suficiente para casar la sentencia recurrida en casación, porque, en adición, el Tribunal concluyó que el demandante tampoco había demostrado, “como era su deber hacerlo (C.P.C., artículo 177), que los aludidos títulos tuviesen la calidad de nuevos, en los términos indicados por la nombrada causante en su testamento”. En ninguno de los cargos el censor pone de presente que contrario a lo que arribó el Tribunal, en el proceso sí existían elementos de juicio para concluir que todos los títulos o algunos de ellos, incluidas las precitadas acciones, fueron expedidos después del testamento, argumento que por estar amparado por la presunción de acierto, sería suficiente para mantener en pie la sentencia.
4.3.- Por último, no es cierto que el Tribunal haya concluido que encontrado un título que no tenía la connotación de nuevo, los restantes títulos, de rebote, tampoco lo eran, como se sostiene en el resto de la acusación. El Tribunal, desde luego, tuvo que ver que el demandante había solicitado que sobre cada título se hiciera la declaración de testado, porque lo relativo a que no podía hacerlo se fundamentó en algo totalmente distinto, como es que una decisión en ese sentido “eventualmente comprometería a personas que no fueron parte en el proceso, en el caso de surgir nuevos herederos de la causante, no reconocidos en la causa mortuoria”.
No debe olvidarse, en efecto, que la causante también instituyó como legatarios a la Fundación Pro-débiles Auditivos, al Seminario Conciliar de Medellín, a la Parroquia de Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Buenos Aires, a los Misioneros Combrosianos, al Asilo de Ancianos de San Juan de Niquitao y Amparo del Socorro Arbeláez Zapata, ninguno de los cuales fue demandado ni citado. Por supuesto que si no era necesario vincular a los anteriores al proceso para resolver sobre cada título en particular, al recurrente le incumbía combatir dicho argumento, pero como no lo hizo, lo Corte no puede investigar de oficio si es o no acertada la decisión, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación.
5.- Así las cosas, ninguno de los cargos se abre paso, porque el éxito del recurso no sólo pendía que se confirmara la existencia del “otro sí” del testamento, sino que las demás acusaciones también salieran avante.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 10 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Carlos Eduardo Hoyos Henao, como albacea testamentario de la sucesión de María Cristina Moreno Calle o Moreno de Henao, contra Eugenia de Jesús y María Gabriela Mejía Moreno.
Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sentencia de 10 de noviembre de 1922, XXIX-304.
2 CARRISOZA PARDO, Hernando. Las Sucesiones. Ediciones Lerner, 4ª edición, pág. 330.
3 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, T. XIV-358.
4 Cfr. G. J.,T. L-105 y sentencia de 30 de noviembre de 1983, sin publicar oficialmente.