SC 276 2005 [00187 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-276-2005 [00187-01]

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado  Ponente:   

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos  mil cinco (2005).   

Referencia: Expediente No.  00187-01   

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  el demandante contra la sentencia adiada el 9 de septiembre de  2002  proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Pasto,  dentro  del  proceso  ordinario  promovido  por  Edmundo      Mosquera      Chaves     contra     Luis     Hernando     Taquez  Pantoja.   

I.          ANTECEDENTES   

1.             Aspira   el   demandante  –  prometiente vendedor – a que mediante  sentencia  se  decrete  la  resolución  del  contrato de promesa de compraventa  celebrada  el  17  de septiembre de 1993, la cual recayó sobre un bien inmueble  urbano  situado  en  la  ciudad  de  Pasto, y a que como consecuencia de ella se  condene   al  demandado  –  prometiente  comprador  –  a  restituirlo “en el estado en que lo recibió”,  libre  de  todo cargo, así como a pagar la cláusula penal pactada para el caso  de  incumplimiento  de las obligaciones y el valor de los deterioros que hubiera  sufrido dicho bien.   

2.            La  causa para pedir admite la siguiente  síntesis:   

a)            La promesa cuya resolución es objeto de  litigio  obra  en  documento privado suscrito por las partes el 17 de septiembre  de  1993,  y  en ella se convino como precio la suma de $50.000.000 pagaderos en  cinco  cuotas  anuales de $10.000.000 cada una, empezando el 17 de septiembre de  1994  y  así sucesivamente hasta completar el pago total el 17 de septiembre de  1998,  con  intereses  sobre  los  respectivos  saldos  a la tasa del 3% mensual  respecto  de las primeras cuatro cuotas y del 3,5% en relación con la restante,  fecha  última  en la cual se otorgaría la escritura pública de la compraventa  prometida;  conviniéndose  que  la  escritura  que  perfeccionara  la  venta se  otorgaría  “el  17  de  septiembre  de 1998, fecha en que las obligaciones de  parte  del  promitente  comprador  quedaron  totalmente solucionadas”; el bien  objeto  de  la  misma  fue  entregado  desde  la  fecha  de  suscripción  de la  promesa.   

b)            El  promitente comprador solamente pagó  la  primera  cuota  junto  con  los  intereses, aunque para respaldar la segunda  giró  una  letra de cambio el 17 de septiembre de 1995 por $10.000.000 pagadera  el  17  de  septiembre  de  1998,  por  lo  que  está entonces en mora de pagar  $40.000.000 del precio junto con los intereses pactados.   

c)             Cuando   se  celebró  la  promesa  de  compraventa,  el  promitente  comprador  era  arrendatario de una de las bodegas  existentes  en  el inmueble y la otra estaba arrendada a otra persona que pagaba  mensualmente la suma aproximada de $340.000.   

4.            Para  culminar  la primera instancia, el  juez  dictó  sentencia  el  12 de diciembre de 2001 en la que no accedió a las  pretensiones;  en cambio, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de  promesa  de  compraventa;  ordenó  la devolución del inmueble; y se pronunció  sobre las correspondientes restituciones mutuas.   

5.            La parte demandante apeló y el tribunal,  luego  de  estimar  improcedente  el  litis  consorcio de Armando José Narváez  (como  cesionario del derecho litigioso) respecto del demandado, confirmó la no  procedencia  de  las  pretensiones  del  demandante;  la declaratoria de nulidad  absoluta  del contrato; la condena por mejoras; y el otorgamiento del derecho de  retención  al  demandado;  y  reformó  los restantes numerales para condenar a  éste  a  pagar  $30.554.127 por concepto de frutos; y al demandante a restituir  la  suma  de  $157.365.246  del  precio  parcialmente  recibido,  que  comprende  intereses  e  indexación, más $9.421.718 por concepto de intereses legales del  6% anual sobre la suma recibida como pago parcial del precio.   

II.          FUNDAMENTOS           DEL          FALLO  IMPUGNADO   

En  lo  pertinente  para el presente recurso,  ellos pueden compendiarse del siguiente modo:   

a)             La  promesa  de  celebrar  contrato  de  compraventa  de  inmuebles,  regulada por el artículo 89 de la ley 153 de 1887,  genera  la  sola  obligación  de  hacer  consistente  en  el otorgamiento de la  respectiva  escritura  pública  que  perfeccione  el contrato prometido, aunque  bien  pueden los contratantes por su voluntad anticipar las obligaciones propias  de éste, como la entrega del bien y el pago del precio.   

b)             Está  probado  que  en  el  documento  contentivo  de  la  promesa,  concretamente en la cláusula tercera, se dejó en  blanco  la fecha en la que se otorgaría la escritura pública de la compraventa  prometida,  tal  como  lo confiesa el propio demandante y lo ratifica su abogado  Julio  Rodríguez  Acosta, quien aceptó haber llenado el espacio pero agregando  que  lo hizo “en presencia de las partes” en el original y que por un olvido  no   se  hizo  la  misma  anotación  en  la  copia  que  tenía  el  demandado;  explicación  que no sirve para acreditar que los contratantes de común acuerdo  fijaron  como fecha de otorgamiento de la escritura pública el 17 de septiembre  de  1998, requisito cuya omisión es suficiente para deducir la nulidad absoluta  de  la promesa de acuerdo con lo previsto en el artículo 1741 del C. C. y en el  artículo  89  de la ley 153 de 1887, la que se debe decretar de oficio en lugar  de la resolución deprecada.   

c)            No  suple  tal deficiencia la confesión  ficta  del  demandado  derivada  de  no  haber  comparecido  a  la audiencia del  artículo  101  del  C.  de P. Civil, por la que se supone la aceptación de que  sí  se  fijó  la  referida fecha, como se afirmó en la demanda, puesto que se  halla  desvirtuada  con la confesión del demandante, quien en el interrogatorio  de  parte  reconoció  “que se dejó el espacio en blanco y que fue su abogado  el que lo completó sin poder dar explicación para ello”.   

d)            Por  último,  el tribunal se pronunció  sobre  las  restituciones mutuas e introdujo las modificaciones de que ya se dio  cuenta  atrás,  en  lo  cual  tuvo  al  demandado  como  poseedor de buena fe y  consideró  que  no  había  lugar  a  reconocer  el valor de los deterioros del  inmueble,  toda  vez  que  no  se  demostró  el  estado en que fue entregado el  inmueble ni la desvalorización que haya podido afectarlo.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

En  ella  se  proponen  tres cargos contra la  sentencia  del  tribunal,  el  primero  por la causal primera que se despachará  inicialmente  porque  ataca  toda  la  sentencia;  y  después  los  otros  dos,  sucesivamente,  porque  aunque  denuncian  vicios  de  procedimiento  tienen  un  alcance apenas parcial.   

CARGO  PRIMERO   

1.            Con  fundamento  en la causal primera de  casación,    por   la   vía   indirecta  a  causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las  pruebas,  se denuncia la infracción de los artículos 140-6, 142, inciso final,  175,  inciso final, 179, 236- 3- 6, 243-3.4, 398 y 488 del C. de P. Civil; 1495,  1498,  1501,  1502,  1541,  1546,  1551, inciso final, 1553-1, 1592, 1594, 1602,  1609,  1610,  1611,  subrogado  por  el  89-3 de la ley 153 de 1887, 1618, 1619,  1621, 1622, 1623, 1624, 967, 1746 y 1747 del Código Civil.   

2.            La  sustentación  del  cargo  se  puede  resumir, así:   

a)             La  declaratoria  de  la  nulidad  del  contrato  de  promesa  de  compraventa fue hecha por el tribunal por los errores  cometidos  al  apreciar  erradamente  las  pruebas  decretadas  de  oficio  y el  documento que contiene la promesa; el mismo que tampoco apreció.   

b)             La   conclusión  relativa  a  que  el  documento  de  promesa  no  contiene  la  estipulación  de  la época en que se  suscribiría  la  escritura  pública  con que se perfeccionaría la compraventa  prometida  es  errada,  toda vez que un pormenorizado examen de él arroja sobre  el particular un resultado positivo.   

c)            La cláusula tercera del contrato, luego  de  establecer  el  precio  de  $50.000.000  y los plazos para pagarlo, dice, en  términos   del  censor,  que  “la  escritura  de  dominio  se  celebrará  EN  CONSECUENCIA  (SUBRAYO)  el  día  17  (este número dice el contradictor que es  falso)  de  septiembre  de  1998,  a las cuatro p.m. ante el Notario Segundo del  Círculo  de  Pasto”.  Y así ella no contuviera el número 17, de todos modos  el  documento  está  completo  porque de todos sus términos debe interpretarse  que  la  escritura  se  haría  el  día en que debía pagarse la última cuota,  pues,   “del  texto  se  establece  la  intención  de  las  partes  en  forma  inequívoca”.   

En efecto, la época para el perfeccionamiento  del  contrato  prometido,  17 de septiembre de 1998, sí aparece en la cláusula  segunda  donde  dice  que el saldo final de precio de $10.000.000 se pagará con  intereses  del  3.5%  mensual  “hasta el 17 de septiembre de 1998, día en que  cancelará  la totalidad del precio del inmueble”; y a renglón seguido, en la  cláusula  tercera  se  estableció que “la escritura de dominio se celebrará  el  día __ septiembre de 1998 a las 4 p.m. ante el notario segundo de Pasto”,  y  en  caso  de  que  el  promitente  comprador  pague anticipadamente el precio  pactado  “dará  aviso  al  promitente vendedor, con un mes de antelación, la  fecha  y  hora  para celebrar la correspondiente escritura”. Se estipuló así  una  época  o plazo, y a la vez, una condición anticipada en el caso de que el  promitente  comprador  pague  antes  del  vencimiento  pactado  para  el  17  de  septiembre de 1998.   

d)             El   juzgador  aplicó  indebidamente,  entonces,  el  artículo  89,  numeral  3°,  de  la  ley 153 de 1887, porque la  lógica  imponía  entender  que  la  fecha  del 17 de septiembre de 1998, fecha  establecida  para  el  pago  de  la  última  cuota  del precio, era a su vez la  señalada  para  extender la correspondiente escritura pública; la ley no exige  que  se  fije  un  día  sino  la  época  en  que se ha de celebrar el contrato  prometido,  y fue determinada para el mes de septiembre, pues lo que se dejó en  blanco  fue  la fecha exacta de ese mes; por lo tanto, el que se hubiese anotado  después  “que  era  el  17 de septiembre resulta irrelevante, más cuando esa  época ya pasó”.   

e)            Aun  haciendo caso omiso de lo anterior,  fácilmente  se  deduce  que  una vez pagado totalmente el precio, el promitente  comprador  tenía  a  su  alcance  la opción de exigirle al promitente vendedor  “la  formalidad  de  la  escritura pública, único paso que faltaba, pues, el  promitente  comprador,  recibió  el  inmueble  desde  la  fecha  del contrato y  podría  exigir  el  complemento  del  título al tenor de los artículos 1849 y  1928  del  C. Civil”. Además, la resolución del contrato era la única forma  que  tenía  el  demandante  para recuperar el predio ante el incumplimiento del  demandado,  puesto  que  no era lógico invocar la nulidad de un acto que reúne  todos  los requisitos, ni le era dable hacerlo porque estaría haciendo valer en  su favor una ilegalidad propia.   

f)            No  es  claro  el fallo porque ordena la  restitución  del  inmueble  sin  decir  en qué forma debe hacerse, y porque no  observó  el  desmedro  patrimonial  padecido  por  el demandante derivado de la  destrucción  de  los  locales  comerciales  que estaban en el inmueble, dejando  así  de  aplicar  el  artículo  962  del  C.  C. sobre prestaciones mutuas. El  tribunal  quebrantó  así las normas sustanciales reguladoras de éstas, puesto  que  no  ordenó  que las cosas volvieran a su estado anterior como efecto de la  nulidad  absoluta  del  contrato de promesa, en tanto que en el documento que lo  contiene  se  describieron  unas  mejoras que fueron destruidas, proceder con el  que   permitió   el   rompimiento   del   equilibrio  entre  las  partes  y  el  enriquecimiento sin causa de una de ellas.   

g)            Por  último,  apreció erróneamente el  fallador  las certificaciones del Banco de la República o del Dane para deducir  en  forma  desproporcionada  las  condenas  por concepto de prestaciones mutuas,  conducta  que  lo  llevó  a violar “la conmutación, base de la trascendencia  del contrato conmutativo”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            La  promesa  bilateral  de  celebrar  un  contrato   es   un  acto  jurídico  que,  aunque  autónomo,  es  de  carácter  preparatorio  de  otro  futuro,  y por serlo, su existencia se da por lo general  apenas  por  el tiempo requerido para perfeccionar éste; ese carácter temporal  se  infiere  de  lo  dispuesto en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, en cuyo  enunciado  general  en  principio se le priva de eficacia, salvo que se ajuste a  todas  y  cada  una  de  las  exigencias que allí mismo se ordenan y describen,  entre  las  cuales  merece  especial  atención, por ser aquí la pertinente, la  consistente     en     que    “La    promesa    contenga    un    plazo         o        condición que fije la época en que ha de  celebrarse el contrato” .   

Lo anterior significa que necesariamente bajo  una  de  dichas  modalidades,  plazo  o  condición, o de ambas en combinación,  pueden  y  deben  las partes establecer cuándo se ha de celebrar o perfeccionar  el contrato futuro.   

2.          Para  definir  la ausencia de tal requisito de la  promesa,  el  tribunal,  situado  en  el  ámbito  probatorio,  concluyó que la  cláusula  tercera  contenida  en  el documento en que obra la promesa demuestra  que  se  dejó  en blanco la fecha en la que se otorgaría la escritura pública  de  la compraventa prometida; afirma que el propio demandante confesó ese hecho  y  lo  ratificó su abogado Julio Rodríguez Acosta, quien aceptó haber llenado  el  espacio  aunque agregando que lo hizo “en presencia de las partes” en el  original  y  que  por  un  olvido  no  se  hizo  la misma anotación en la copia  entregada  al  demandado;  añade  que esta explicación no sirve para acreditar  que  los contratantes de común acuerdo fijaron el día 17 de septiembre de 1998  como  fecha de otorgamiento de la escritura pública, requisito cuya omisión es  suficiente para deducir la nulidad absoluta de la promesa.   

3.          El  recurrente,  a  su  turno,  sostiene  que  el  tribunal  incurrió  en  manifiesto  error  de  hecho  en  la  apreciación  del  documento  de  promesa,  puesto  que  en  él  aparece  expresamente que el día  “17”  de septiembre de 1998 fue el acordado por las partes para perfeccionar  la  compraventa  prometida;  y con prescindencia de que el mencionado número se  hubiera  anotado  con  posterioridad  solamente  en  el  original del mismo, ese  proceder  estaba  en  consonancia  con  lo  convenido  por  las partes de manera  verbal;  además,  ese  mismo  resultado lo arroja una simple interpretación de  las  cláusulas  segunda y tercera del contrato que ponen de relieve que tal fue  el  inequívoco  querer  de  ellas  desde  un  principio,  dado  que es menester  entender  que  la  fecha  convenida  para  el  último pago era la misma para el  otorgamiento  de  la  escritura  pública,  y  cuando  menos,  así se diera por  sentado  que  no se fijó el día exacto, si lo fue en todo caso la época en la  medida  en que quedó consignado en la promesa el mes de septiembre del referido  año.   

4.          Las  acusaciones  descritas  son inconsistentes e  incluso  denotan  una  distorsión de lo expuesto en la misma demanda con que se  inició  este  proceso y de los fundamentos de la sentencia impugnada; basta ver  que  el  demandante sostuvo desde un comienzo que en la promesa se fijó el día  17  de  septiembre de 1998 para celebrar la compraventa prometida, por lo que de  plano  se  desvirtúa  el planteamiento que ahora propone, de manera enteramente  novedosa,  sobre que las partes convinieron que la época acordada era el mes de  septiembre  en cualquiera de sus días, con lo cual, estima el censor, se cumple  el  requisito legal del plazo exigido por el numeral 3º del artículo de la ley  153 de 1887.   

La   alegación   del  impugnante,   además   de   implicar   la  enmienda  a  la  causa         petendi  expuesta  en  la demanda, donde en el capítulo  correspondiente  se  dijo  expresamente  que  se  había  pactado  el día 17 de  septiembre  de  1998  para  el  otorgamiento de la escritura pública, pronto le  permite  advertir a la Corte que es ante el fracaso probatorio que le apuntó el  tribunal  en  la  tarea  de  demostrar  ese  aserto, basado en la confesión del  demandante  y en la declaración del abogado de éste relativa a que se dejó en  blanco  el  espacio  del  día correspondiente a ese mes, que solamente ahora en  casación  intenta salvar la omisión derivando a su antojo que lo convenido fue  otorgar  la escritura pública en cualquier día del indicado mes de septiembre,  planteamiento   que   resulta  inadmisible  en  la  esfera  de  la  impugnación  extraordinaria.  Aspecto  probatorio aquél respecto del cual, valga decirlo, no  hace ningún comentario el censor.   

5.          Igualmente habiendo concluido el sentenciador que  no  se determinó la fecha exacta acordada por las partes, cualquiera que sea el  motivo  que  haya  dado  lugar a la omisión, y que legalmente la época para la  celebración  de  la  compraventa prometida debía quedar fijada expresamente en  el  texto  de la promesa, pues así lo exige la ley, emerge vacua la censura que  se  endereza  a  denunciar error de hecho porque no se haya deducido la misma en  consonancia  con  la  forma  de solución del precio pactada, atendiendo para el  efecto  a la fecha pago de la última cuota, o porque se dio con posterioridad a  la  suscripción  del  documento  un acuerdo verbal, sin parar mientes en que el  requisito     legal    es    expreso    –  no se acusa  que       no       lo       sea       –,  y  en que,  inclusive,  la  verdadera  intención  de las partes fue fijar una fecha exacta,  solo que por olvido la dejaron en blanco.   

6.          En  conclusión:  en  punto  de  la  época de la  celebración  del  contrato  prometido,  el  cargo  primero,  amén de ambiguo e  incompleto,  revela  un  desvío  de la cuestión fáctica plasmada en la propia  demanda  inicial,  en  la  que  se aludió sin ambages a que se pactó una fecha  exacta,  materia  sobre la cual, entre otras cosas, versó el debate probatorio,  todo  lo  cual  impone,  sin  más,  el  fracaso  de  la  acusación  de  que se  trata.   

7.            En otro aspecto, el tribunal, respecto de  la  reclamación  de  deterioros  causados  al  inmueble  cuya  restitución  se  ordenó,  manifestó  que  “en  providencia  del  3 de abril del año 2000, se  corrió  traslado  del  escrito  de objeción a la parte demandante, quien dejó  pasar  en silencio el término para contestar y solicitar pruebas, circunstancia  que  incidió  para  que  los peritos que se designaron no dictaminaran sobre el  punto  quedándose  sin  respaldo  probatorio  el  valor  de  los deterioros del  inmueble.  Ha  de advertirse también que en el debate probatorio no fue materia  de  demostración  el  estado que tenía el inmueble a la fecha que fue recibido  por el demandado”.   

Contra  ese este pronunciamiento el censor se  reduce  a  argumentar de manera genérica que la restitución del inmueble no es  clara  porque  “si se ordena la restitución del inmueble debe ser en la forma  en    que    recibió,    esto   es,   con   las   construcciones   –locales  comerciales-  que existían al  tiempo  en  que lo recibió. La información pericial observa que el inmueble ha  sufrido  desmedro  ha  derruido  los  locales comerciales para convertirlo en un  garaje en tierra, cuyo valor económico no es ponderable”.   

Y de modo semejante, en el cargo se afirma, a  guisa  de  colofón  y  haciendo  alusión  a  la apreciación de las pruebas de  oficio  decretadas por ambas instancias, que se equivocó el sentenciador porque  “al  haber  aplicado  módulos  específicos  del Banco de la República y del  Dane  para  deducir  en forma desproporcionada las prestaciones mutuas, violando  la  conmutación,  base  trascendente  del contrato conmutativo, ha aplicado las  normas  denunciadas, y en otras, no las ha aplicado, con lo cual, hace viable el  cargo denunciado”.   

8.              En    ambos    puntos   – reconocimiento del valor del deterioro  y    corrección    monetaria   de   las   restituciones   mutuas   –  presenta  deficiencias  la acusación  propuesta  porque  el  impugnante  se  limitó  a  exponer un concepto general y  personal,  como  si se tratara de un alegato de instancia, sin indicar de manera  concreta  cuáles  pruebas  no  fueron tenidas en cuenta por el sentenciador o a  cuáles  se  les  prodigó  un  alcance  diferente;  incluso  no  se  explica la  incidencia  que  tal proceder judicial tuvo en la parte resolutiva del fallo, ni  se confrontan las consideraciones del tribunal.   

En  efecto, en la sentencia impugnada se dijo  de  los  deterioros  del  inmueble,  que  no  hay  prueba  del estado en que fue  entregado  el  inmueble  al promitente comprador y que, además, por la conducta  procesal  omisiva  asumida por aquel no fue posible que los peritos dictaminaran  sobre  su  cuantía, apreciaciones que no son reprochadas por el censor. Y en lo  que  atañe  con  la  estimación  de  las  pruebas  de  oficio, el sentenciador  decretó  y  obtuvo  certificación  del Dane respecto del índice de precios al  consumidor  y  con fundamento en ella efectuó la actualización de las condenas  por  concepto  de  restituciones, prueba que en sí misma no es objeto de reparo  en casación.   

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que  el   tribunal   al  despachar  el  tema  de  las  prestaciones  mutuas,  aplicó  corrección  monetaria  e  intereses  a  las  sumas reconocidas por concepto del  precio  pagado  y de los frutos, pronunciamientos en relación con los cuales la  censura  omitió formular un ataque claro y preciso; dilapidó la oportunidad de  ahora  para  hacer  un  cuestionamiento concreto que enfrente la sentencia y las  pruebas   correspondientes,   quedando,   entonces,  sin  especificar  ni  menos  demostrar,  los errores de hecho denunciados. En verdad, más que la aplicación  de  los  índices considerados para la corrección monetaria, la elevada suma de  las  restituciones  mutuas  proviene  de los conceptos a los cuales se aplica la  misma,  aspectos  sobre  los  cuales  evidentemente el censor pasó de largo; en  esas  circunstancias,  la  acusación  no  da  pie  para  verificar de dónde en  últimas  proviene  la  desproporción económica que, en sentir del recurrente,  representan  las  condenas  impuestas,  no siendo dable a la Corte verificar ese  aspecto de oficio.   

9.            Se  sigue  de  todo lo discurrido que el  cargo primero no alcanza a progresar.   

CARGO  SEGUNDO   

Con respaldo en la casual segunda de casación  se  acusa  a  la sentencia de incongruencia en relación con las pretensiones de  la   demanda  y     las  excepciones  de              mérito            propuestas          por              el              demandado.   

El  desarrollo  del  cargo  permite  hacer el  siguiente compendio:   

a)            De  acuerdo  con  los  términos  de  la  demanda  y las excepciones propuestas el litigio versa, desde la perspectiva del  demandante,  sobre la resolución y sus consecuencias del contrato de promesa de  compraventa  celebrado en 1993 con el demandado “Luis Hernando Taquez” el 17  de  septiembre  de  1993,  respecto  de  lo cual el demandado formuló distintas  excepciones  de  fondo, entre ellas la de nulidad absoluta del contrato a la que  le dio cabida el sentenciador.   

Sin embargo, el tribunal, apartándose de ese  cuadro  de  instancia,  condenó  al  demandante  a  pagarle  a  “Luis Armando  Taquez”  la  suma  de $30.554.127 por concepto de frutos civiles, quien no fue  demandado  ni  intervino  en proceso; de ese modo se le impuso una carga a favor  de  una  persona  diferente  a  la  que  fue  parte  en la promesa y actuó como  contradictora en el litigio, que lo fue “Luis Hernando Taquez”.   

b)            Según el censor, en el numeral 4º de la  parte  resolutiva  de la sentencia se condenó al demandante a restituir la suma  de  $157.365.248  que  corresponden a los valores recibidos por concepto de pago  parcial  del  precio  e  “intereses generados por el contrato de mutuo que las  partes  pactaron”,  pues no se trata de pagar el precio del contrato prometido  sino  los  intereses  generados  por  el capital mutuado, deviniendo errónea la  conclusión  porque  del  precio solamente se pagaron $10.000.000 y de intereses  $20.000.000.   

c)            Si el prometiente comprador quedó con el  “uso  del  inmueble”,  acaso  éste no compensa los adicionales de intereses  que  menciona.  Este  pedimento  tampoco  fue  solicitado por el demandado   y   los   decretó   el  tribunal  de  oficio, por  lo que hay   

incongruencia.  

d)            El tribunal en el numeral 6º de la parte  resolutiva,  volvió  a condenar al demandante a pagar la suma de $9.421.718 por  concepto  de intereses legales a la tasa del 6% anual correspondientes al dinero  recibido  como  pago  parcial  del  precio,  “esta  segunda condena” resulta  repetida por cuanto en el numeral 4º ya la había impuesto.   

e)            Se ordenó en el numeral 2º de la misma  parte  resolutiva  la  restitución del inmueble, devolución que debía hacerse  en  el mismo estado en que lo recibió el demandado. Hoy, según dictamen de los  peritos,  éste  destruyó  todas  las construcciones y mejoras, tanto que está  convertido  en  un simple parqueadero con piso en tierra; y en el numeral 5º se  ordenó  el  pago  de mejoras por la suma de $2.320.000, condena que tampoco fue  deprecada,   sin   tener   en   cuenta   que,   según  el  mismo  dictamen,  no  existen.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.            Según  el  artículo  305  del C. de P.  Civil,  en  armonía  con  el  artículo 368 ibídem, la sentencia debe estar en  consonancia  con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las  excepciones  propuestas  por  el  demandado o que el juez ha debido reconocer de  oficio,  de  modo que si el juez deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida  le   corresponde,   o   se   extralimita,   quien   resulte   afectado  con  ese  comportamiento,   constitutivo   de   un   error  in  procedendo,  cuenta  para  enmendarlo  con  la  causal  segunda   de   casación   consagrada   en   el   segundo   de   los   preceptos  mencionados.   

2.            Según  esas premisas, no puede tildarse  de  incongruente  la  decisión del juez que se haya proferido como consecuencia  de  otra  dispuesta  en  el  fallo  acusado que haya sido a su vez inspirada por  petición  de  parte,  o  de  otra  de  la  que  hubiera  tenido que ocuparse de  oficio.   

Eso es lo que ocurre en casos como el presente  en  donde  siendo  el  núcleo  del litigio una promesa de compraventa y estando  ambos  contratantes  como  contendientes en el proceso, el sentenciador entró a  verificar  la  nulidad  absoluta de ese acto jurídico propuesta como excepción  por  el  demandado,  como  lo  manda el artículo 306 del C. de P. Civil, que le  impone  bajo  esas circunstancias pronunciarse en la sentencia sobre la misma. Y  naturalmente  que  llegando a decretar la nulidad, igualmente debe proveer sobre  las  restituciones mutuas a que haya lugar, como se deduce de lo dispuesto en el  artículo  1746  del  C.  C.,  todo  con  el  fin de darle cumplido efecto a tal  fenómeno  extintivo  y  de  regresar  las cosas al estado en que se encontraban  antes de la celebración del contrato anulado.   

3.            Por  consiguiente,  no hay incongruencia  cuando  el  juez  se pronuncia sobre la nulidad del contrato disputado propuesta  como  excepción  por  el  demandado,  puesto  que,  por  el  contrario,  en esa  hipótesis  obra  en  consonancia  con la defensa propuesta; como tampoco la hay  cuando  consecuentemente  lo  hace para decidir sobre las restituciones mutuas a  que  haya  lugar, pues antes bien, es lo que debe realizar. Y si lo que pretende  el  recurrente  es  objetar  el  alcance  o  contenido de tales decisiones, o su  razón  de  ser  o  los aspectos probatorios que las respaldan, la inconformidad  del  recurrente  debe  orientarse por la causal primera de casación, cuanto que  ya  la opugnación no atañe entonces con los límites dentro de los cuales debe  ejercer  el  sentenciador   su  competencia,  sino  con el juicio que éste  termina   

haciendo   sobre   los   derechos   de  las  partes.   

4.            Se  sigue de lo expuesto que el cargo de  incongruencia,  atrás  compendiado, resulta vacuo porque toda su sustentación,  salvo  la  que  se  refiere  a  la  identidad  o  nombre del demandado, se halla  dirigida  a  objetar  diferentes  condenas que le fueron impuestas al recurrente  precisamente  en  desarrollo de la nulidad absoluta de la promesa de compraventa  decretada   por   el   sentenciador,   en   lo   cual  resulta  impertinente  la  confrontación  de  lo resuelto con la demanda y su contestación, pues aquellas  obedecen  al  cumplimiento  de  un  deber  legal del tribunal, de acuerdo con lo  explicado.   

Además,  varios  apartes  de las acusaciones  propuestas  denotan  palmariamente  la  introducción  del  censor  en  aspectos  fácticos  y  probatorios  que  son  enteramente  ajenos al ámbito de la causal  segunda  de casación aquí propuesta, y que son propios de la primera dentro de  la  cual  se  corresponde discernir cualquier equivocación que en relación con  el  alcance  de  las  condenas  sea  imputable  al  sentenciador,  incluso  para  verificar si alguna de ellas contiene en verdad alguna repetición.   

5.             En  fin,  únicamente  queda  el  error  visible  en  la sentencia consistente en que se denominó en alguna condena como  demandado   a  Luis  Armando  Taquez,  en  lugar  del  nombre  que  realmente corresponde de Luis Hernando  Taquez;  empero,  amén de que a  primera  vista  no  se  palpa  el  interés  de la otra parte para denunciar tal  inconsistencia,  pronto  observa la Corte que se trata apenas de un lapsus  calami;  basta al efecto examinar  todo  el  expediente  y,  muy  especialmente,  la  sentencia  pronunciada por el  tribunal  para  arribar  a  la  fácil conclusión de que la persona a la que se  refiere  uno de los numerales de la parte resolutiva no es otra que la misma que  viene  presentándose  como  parte  demandada y que intervino en la celebración  del  contrato  de  promesa  de compraventa como promitente comprador, quien, por  ende,  es  la  titular  de  la  mencionada prestación mutua a que se contrae la  condena.  Y  es  tan  evidente  el  lapsus  que  permanecen  iguales  el  primer  nombre  y  el  apellido  del  demandado,  dándose  una  discrepancia  sólo  en el segundo nombre, por cierto  ambos, Armando y Hernando, fonéticamente confundibles.   

Recientemente   la   Sala,   reiterando  su  jurisprudencia  sobre  el tema, se refirió a la irrelevancia de ciertos errores  que  comete  el  sentenciador  al  redactar una decisión judicial, sentencia de  casación  110  de  1°  de  junio  de 2005, expediente 06327-01, expresando que  “el  juzgador  confundió  la  fecha  del  fallo  revocado al citar una que no  corresponde  con  la de la providencia afectada, equívoco que carece de entidad  para     encuadrar     dentro     de    la    causal    invocada    ‘pues  cuando en la sentencia se cometen  imprecisiones   algunas   de  las  cuales  obedecen  a  un  simple  lapsus   (…)   en   manera  alguna  se  estructura  la  causal  tercera  de  casación [ni tampoco la segunda, se agrega  ahora]  …  máxime  cuando pueden desaparecer a través de una sana y razonada  interpretación       del       fallo       en      su      conjunto’”.   

6.             Incluso,  una  equivocación  como  la  anotada,  es  susceptible  de  enmienda  en  cualquier tiempo, de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  inciso  final  del artículo 310 del Código de Procedimiento  Civil.   

7.            El  cargo,  por  consiguiente,  no  sale  triunfante.   

CARGO TERCERO  

Con fundamento en la casual 5ª del artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil  se  acusa  a  la sentencia de haber  incurrido   en  la  nulidad  prevista  en  el  numeral  6º  del  artículo  140  ibídem   por   haberse  pretermitido la oportunidad pedir o practicar pruebas.   

En  síntesis,  sostiene  el  impugnante  lo  siguiente:   

a)            Los juzgadores de primera instancia y de  segunda  instancia, autorizados por el artículo 243 del C. de P. C., decretaron  experticias  técnicas  para  establecer la “pérdida del poder adquisitivo de  la  moneda  y  la  indemnización  monetaria  desde la fecha de ejecución de la  promesa  hasta  la  fecha,  y  con fundamento en esa prueba condenó en daños y  perjuicios  a la parte demandante”; sin embargo como de ellas no se corrió el  traslado  legal  de tres días para pedir la aclaración o complementación como  lo  exige dicho precepto, son nulas e ineficaces para hacer la actualización de  las condenas.   

b)            De  otro  lado,  la  nulidad  no ha sido  subsanada,  puesto  que  aunque  el  demandante  la  planteó en los alegatos de  segunda   instancia,   el   tribunal   “guardó   pasmoso  silencio,  no  hizo  pronunciamiento     específico     acerca     de     la     validez    de    la  actuación”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.            La causal 5ª de casación se consagra en  el  artículo  368  del  C. de P. C. para cuando se ha incurrido “en alguna de  las  causales  de  nulidad  consagradas  en  el artículo 140, siempre que no se  hubiere  saneado”;  en  este cargo se invoca la nulidad prevista en el numeral  6º  de  esa disposición que se da “cuando se omiten los términos para pedir  o practicar pruebas…”, la cual tiene el carácter de saneable.   

2.            Empero,  observa  la Corte que  en la especie de este cargo,   

el recurrente escogió la causal de casación  inadecuada, de acuerdo con lo que a continuación se explica.   

En  efecto,  cosa  muy  distinta de  la  nulidad  del  proceso  por  la  omisión de los términos u  oportunidades  para  pedir o practicar pruebas (artículo 140, numeral 6º C. de  P.  Civil),  y  de  la  nulidad  de  pleno de derecho que pueda recaer sobre las  pruebas  (artículo  29,  inciso  final,  del  Constitución  Política), ocurre  cuando  se  presentan  otra clase de irregularidades por las que pueden resultar  quebrantadas  las  normas  de  disciplina probatoria que sean atañederas con la  presentación  o  aducción, admisión, decreto, práctica y apreciación de las  pruebas,  puesto  que  cuando  se  trata  de  ponerlas de presente en casación,  respecto  de  las  que han sido apreciadas materialmente por el sentenciador, le  compete   al   recurrente  denunciarlas  con  respaldo  en  la  causal  primera,  denunciando  la  comisión  de  los  respectivos  errores de derecho en que pudo  haber incurrido el sentenciador.   

3.           Ciertamente  aquí  se verifica que los  sentenciadores  decretaron  pruebas  para  establecer  la  devaluación del peso  colombiano  a  fin  de  actualizar el valor de las restituciones derivadas de la  nulidad  de  la  promesa  que finalmente impusieron en sus respectivos fallos, y  también  que  no  se cumplió el trámite del traslado previsto en el artículo  243  del  C.  de  P.  Civil;  mas  inconsistencias de ésta índole tocan con el  trámite  que  se  le  debe  imprimir  a  esa especie de pruebas que proviene de  informaciones  que  se solicitan a instituciones o entidades públicas, el mismo  que  si desatiende las normas de disciplina probatoria, únicamente dan pie para  denunciar  en  casación  la comisión de un error de derecho, y no, como estima  el  censor, a la nulidad del proceso contemplada en el articulo 140, numeral 6°  del C. de P. Civil.   

4.           Por  consiguiente,  este  cargo tampoco  está llamado a prosperar.   

IV.          DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   Ley,   NO  CASA  la  sentencia adiada el 9 de septiembre de 2002,  proferida  por  la  Sala  Civil-  Familia  del  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Pasto,  dentro  del  proceso  ordinario promovido por Edmundo  Mosquera Chaves contra Luis Hernando Taquez Pantoja.   

Se condena en costas del recurso de casación  a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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