Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-333-2005 [540013103003199-00407-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá. D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Ref.: Exp. N° 54001 3103 003 1999 00407 01
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso José Del Carmen Galvis Sandoval, respecto de la sentencia de 20 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario que él promovió contra José Del Carmen Pabón Rubio.
ANTECEDENTES
1. En la demanda que le dio origen a este proceso, el señor Galvis solicitó que se le reconociera como “el actual dueño del predio rural denominado ‘El Diviso’, situado en la vereda La Potrera del Municipio de Salazar”, a cuya restitución debía ser condenado el demandado, quien además debía cancelar los frutos respectivos.
2. Como fundamentos fácticos de su pretensión reivindicatoria, el demandante adujo que adquirió “válidamente” la propiedad del referido predio, por adjudicación que se le hizo en la sucesión de los cónyuges Antonino González y María Elena Contreras, cuyos herederos le habían vendido los correspondientes derechos y acciones en las dos causas mortuorias, que fueron protocolizadas mediante escritura pública No. 115 de 5 de diciembre de 1984, otorgada en la Notaría Única de Salazar, inscrita en el folio de matrícula No. 276-0002148.
Agregó que para la época en que compró los referidos derechos –año de 1968-, los herederos que le vendieron ya habían sido desalojados del inmueble como consecuencia de “la violencia política que se desató en 1950”, circunstancia que llevó a los demandados a tomar posesión de una manera irregular y de mala fe, lo que impidió que el libelista la asumiera.
3. Una vez enterado el demandado del auto admisorio de la demanda, le dio contestación a ella con oposición a las pretensiones. Formuló, además, como defensas, la ilegitimidad de la parte pasiva y la prescripción, esta última sobre la base de haber adquirido el predio en el año de 1967, según escritura No. 85 de 22 de junio de esa anualidad.
4. La primera instancia culminó con sentencia de 20 de junio de 2001, desestimatoria de las pretensiones, decisión que el Tribunal Superior confirmó por vía de apelación, a través del fallo que es objeto del recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El juzgador de segundo grado definió liminarmente que, analizado el escrito que contiene la demanda, resultaba claro que la acción intentada era la reivindicatoria prevista en el artículo 946 del C.C., toda vez que en él se reclamó una declaración de propiedad respecto del demandante y una condena a restituir el inmueble, por parte del demandado. De esta manera descartó que la acción promovida fuera la publiciana contemplada en el artículo 951 de la misma codificación, la cual se concede al poseedor regular que se halla en condiciones de ganar la cosa por prescripción, condición y requisito que no fueron afirmados en la demanda, fundada, insistió, en que el señor Galvis era el dueño del inmueble cuya restitución suplicaba. Más aún, él mismo reconoció que nunca había detentado materialmente el bien.
Expresado lo anterior, el Tribunal refirió los elementos de la acción de dominio, para señalar que el demandante no acreditó ser el dueño del inmueble objeto del proceso, porque de la escritura pública No. 115 de 5 de diciembre de 1984, otorgada en la Notaría Única de Salazar de las Palmas, se desprende que a él “no se le adjudicó el bien en sí, sino los derechos y acciones vinculados al mismo, por cuanto los causantes en cuyo proceso de sucesión se le adjudicó el bien, solo eran propietarios, igualmente, de derechos y acciones, y nadie puede transmitir más de lo que tiene, y por consiguiente, así se anotó en el folio de matrícula inmobiliaria No. 276-0002141 correspondiente a dicho predio” (fl. 22, cdno. 3).
Por tanto, como el inmueble no ha sido adjudicado dentro de la sucesión de Dolores Soto de Pabón y Juan De Jesús Pabón, personas que, “al parecer”, eran los titulares de la propiedad, es evidente que el demandante no puede invocar la calidad de dueño, deficiencia que impedía la prosperidad de la acción reivindicatoria.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO ÚNICO
Se acusó la sentencia de violar indirectamente y por interpretación errónea, los artículos 946, 951 y 1871 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas recaudadas.
Para el recurrente, el Tribunal no podía deducir de la demanda que la acción promovida había sido la reivindicatoria prevista en el artículo 946 del C.C., pues de ella se deducía con claridad que la acción intentada era “la reivindicatoria fundamentada en el artículo 1871 del Código Civil”, norma esta citada en los fundamentos de derecho, que habilita, según jurisprudencia que invoca, la acción de dominio propuesta por “propietarios de bienes provenientes de compraventa de cosa ajena, dándole la calidad de dueño a las personas que obran en estos procesos reivindicatorios” (fls. 9 y 10, cdno. 5).
Añadió luego que el señor Galvis era el dueño del inmueble, por habérsele adjudicado en el proceso de sucesión de Antonino González y María Eleuteria Contreras, protocolizado mediante escritura pública No. 115 de 5 de diciembre de 1984, acto registrado en el correspondiente folio de matrícula, documentos en cuya apreciación se incurrió en error de hecho, pues el Tribunal no advirtió que el inmueble se adjudicó “como cuerpo cierto y con la anotación que dice (sic) el inmueble fue adquirido por el causante Antonino González por compra del señor Francisco De Paula Nieto, según escritura pública No. 245 del 7 de junio de 1937 de la Notaría Única de Arboledas, debidamente registrada”, lo que significa que “el demandante se convirtió en propietario de dicho inmueble al tenor del artículo 1871 del Código Civil, no obstante haber comprado derechos y acciones a los herederos de dichos causantes.
Lo propio acontece en relación con el certificado de tradición, pues el Tribunal entendió que, según este documento, al demandante se le adjudicaron derechos y acciones, siendo que en él se dice: “’adjudicación sucesión de cosa ajena’ del inmueble como cuerpo cierto…” (fl. 12, cdno. 5).
Para el censor, estas equivocaciones llevaron al Tribunal a no estimar al demandante como propietario amparado en el artículo 1871 del C.C., con derecho a que se le restituya la cosa, junto con los frutos, pues la sentencia aprobatoria de la partición lo coloca en el caso de poder ganar la propiedad por prescripción, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que ella fue proferida.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que la censura tiene como eje central el supuesto error en que habría incurrido el Tribunal al interpretar la demanda, en la que, según el impugnante, se formuló la acción “reivindicatoria fundamentada en el artículo 1871 del Código Civil”, no así la “prevista por el artículo 946” de la misma codificación, como lo entendió el ad quem. Es a partir de esta premisa, que se denuncia luego la comisión de errores de hecho en la apreciación de la escritura pública No. 115 de 5 de diciembre de 1984, otorgada en la Notaría Única de Salazar, al igual que del folio de matrícula inmobiliaria No. 276 0002141, documentos que demostrarían que el señor Galvis “se convirtió en propietario” del inmueble objeto del proceso, “no obstante haber comprado derechos y acciones a los herederos” de los causantes Antonino González y María Eleuteria Contreras, en cuya sucesión se le adjudicó el bien “como cuerpo cierto y cosa ajena”. (fls. 9 a 11, cdno. 5).
2. Circunscrita la Corte a esos aspectos, debe afirmar de manera liminar que la censura no tiene vocación de prosperidad, pues el Tribunal, rectamente, entendió que la acción propuesta por el señor Galvis era la reivindicatoria o de dominio, como se colige con prontitud de la demanda, en la que se reclamó la restitución del predio “El Diviso” por parte del señor Pabón (pretensión 2ª: fl. 24, cdno. 1), sobre la base de ser éste un poseedor material “sin título traslaticio” (hecho 3º, fl. 25, ib.), con menos derecho al bien que el libelista, quien, para no dejar duda, solicitó incluso que se declarara que “es el actual dueño” (pretensión 1ª, fl. 23, ib.), “por haberlo adquirido válidamente por adjudicación… en el proceso de sucesión intestada de los cónyuges señores Antonino González y María Elena Contreras” (hechos 1º y 2º, fl. 24, ib.).
Luego no existe el error de interpretación de la demanda que plantea el recurrente, al punto que él mismo reconoce que en ella se “incoó contra el demandado… la acción reivindicatoria” (fls. 11 y 12, cdno. 5), sin que se pueda sostener que la intentada fue una de naturaleza distinta de la consagrada en los artículos 946 y siguientes del Código Civil –por cierto citados en la demanda como fundamentos de derecho (fl. 27, cdno. 1)-, supuestamente la prevista en el artículo 1871 del Código Civil, norma esta que no instituye ningún tipo de acción de dominio, en tanto se limita a establecer que la venta de cosa ajena vale, “sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extinga por el lapso de la prescripción”. Con otros términos, esa disposición, en estrictez, se concreta a la eficacia del mencionado negocio jurídico, que es válido pero inoponible al dueño, sin que en ella se descubra acción real alguna.
Tampoco se configura un error de hecho manifiesto en la apreciación objetiva de la escritura pública No. 115 de 5 de diciembre de 1984, otorgada en la Notaría Única de Salazar, a través de la cual se protocolizó el proceso de sucesión de Antonino González y María Eleuteria Contreras, al igual que del folio de matrícula inmobiliaria No. 276-0002141, pues más allá de la imprecisión en la sintaxis, el Tribunal sí advirtió, como lo refiere dicho instrumento (fl. 11, cdno. 1), que al demandante “se le adjudicó el bien” en dichas causas mortuorias, pero que, apreciados cabalmente esos documentos, no se podía entender que “se le adjudicó el bien en sí, sino los derechos y acciones vinculados al mismo, por cuanto los causantes… sólo eran propietarios, igualmente, de derechos y acciones” (fls. 22 y 23, cdno. 3), circunstancia que explica que en el certificado del registrador se hubiere anotado, como falsa tradición –en cuanto negocio jurídico referido a “cosa ajena”-, que el señor Galvis era “adjudicatario de los derechos y acciones en la sucesión de Dolores Soto de Pabón y Juan José Pabón”, que es lo que reza el folio en cuestión (fl. 2, cdno. 1).
Obsérvese, entonces, que el sentenciador no desdibujó la prueba; simplemente resaltó, como debía hacerlo, que si “nadie puede transmitir más de lo que tiene” (fl. 22, cdno. 3), no podía afirmarse que al demandante se le adjudicó el derecho real de dominio sobre el predio litigado, pues los causantes González y Contreras no eran dueños, sino titulares de derechos y acciones hereditarios en las sucesiones de Soto y Pabón, por manera que, como lo dijo el Tribunal, mientras en estas causas no se le adjudique al señor Galvis dicho inmueble, no será suyo el dominio, presupuesto indispensable para reivindicar.
Resalta la Corte que el propio recurrente, tanto en la demanda como en la formulación del cargo (fls. 27, cdno. 1 y 11, cdno. 5), acepta que compró “derechos y acciones a los herederos” de González y Contreras, sólo que, a su juicio, por haberse verificado la partición y por los términos de la misma, debe entenderse que hubo venta de cosa ajena. Pero ya se vio que, al margen de si ella se configura o no, el señor Galvis no tiene legitimación para formular acción reivindicatoria, por no ser el dueño de la cosa singular cuya restitución reclama (arts. 946 y 950 C.C.).
Y es evidente que tampoco la tiene como titular de derechos y acciones hereditarios, así se refieran a uno de los bienes relictos, pues en este otro evento es incontestable que la cesión de aquellos no sirve de medio para transferir el dominio. Lo que es objeto de dicha negociación, ha dicho la Corte, “es el derecho que al heredero le pueda corresponder y, naturalmente que el comprador respectivo ha de saber que su derecho no es el real de dominio sobre el bien, sino simplemente el eventual que le llegare a corresponder al heredero” (cas. civ. de 4 de julio de 2002; exp.: 7187).
Resta decir que la sentencia citada por el impugnante para respaldar su postura –que tiene por fecha 28 de abril de 1953 y no la que se refiere en el cargo-, se limita a resaltar la inoponibilidad de la venta de cosa ajena en relación con el dueño, en orden a precisar que ello no sólo tiene lugar frente al verus dominus, sino también con respecto a todo aquel que tenga mejor derecho que el comprador. Fue esto y no otra cosa lo que puntualizó la Corte en ese fallo, al señalar que “el concepto relativo de dueño, definido por la jurisprudencia, en los procesos reivindicatorios, es el mismo que debe aplicarse en casos como los contemplados por el artículo 1871 del Código Civil. En otras palabras, el verdadero dueño de que habla este artículo, puede ser quien prueba serlo de manera absoluta conforme a derecho, y también un tercero al contrato de compraventa que prueba mejor derecho a poseer el objeto vendido.” (G.J. LXXIV, pág. 749).
4. Por todo lo dicho, acertó el Tribunal al concluir que el demandante no tiene derecho a reivindicar.
Así pues, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas del recurso a cargo de la parte impugnante. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
(en permiso)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(en permiso)
CESAR JULIO VALENCIA COPETE