SC 367 2005 [1100131030351998 01223 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-367-2005 [1100131030351998-01223-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

Bogotá, D. C., diecinueve  (19)  de  noviembre de dos mil cinco (2005).-   

Referencia:      Expediente      No.  11001-3103-035-1998-01223-01   

ANTECEDENTES   

1.            El  proceso aludido se impulsó para que  se  declarara  que  entre  las  partes fue celebrado un acuerdo de pago el 14 de  agosto   de  1996,  que  la  aseguradora  demandada  incumplió  al  no  haberle  solicitado  a  la  Asociación  Bancaria  y de Entidades Financieras de Colombia  –Central  de Información  del  Sector  Financiero,  Cifin-, que le fuera retirada la calificación “E”  para  el  crédito  “que  ya  se  le  había  condonado  o  reconocido, según  cláusula  primera,  inc.  2  del Acuerdo” y, por tanto, se la condene a pagar  los perjuicios causados, incluidos intereses de mora.   

En  subsidio,  Citramar  solicitó las mismas  pretensiones  consecuenciales,  pero  sobre la base de declarar que su demandada  era  responsable  de  los perjuicios que le ocasionó por haberla reportado a la  Cifin,  como  deudora morosa con calificación E, desde el 15 de febrero de 1997  hasta la fecha de presentación de la demanda.   

2.            Como  soporte  de  las  pretensiones, se  adujo,  en lo fundamental, que la sociedad demandante, luego de haber recuperado  por  sus  propios  medios  y  a su costo, un tractocamión y un bulldozer que le  fueron  robados  el 13 de febrero de 1995, le pidió a Colseguros hacerle “una  rebaja  de  la  suma adeudada por concepto de primas que se habían ido causando  por  seguros  contratados”,  la cual podía “compensarse” parcialmente con  los  valores  que  a  Citramar  le  debían ser reconocidos como resultado de la  mencionada    “agencia    oficiosa”    que   adelantó   a   favor   de   la  aseguradora.   

Como esta se mostró conforme con esa “justa  solicitud”,  se  llegó a un acuerdo de pago que se ajustó el 14 de agosto de  1996,   en  virtud  del  cual  Colseguros  rebajó  a  Citramar  $13’043.014,oo,  de  los  $71’940.656,oo a que ascendía el monto de  las  primas  debidas,  valor  que  canceló mediante la entrega de 6 cheques por  $9’816.274   cada  uno,  pagaderos  entre  el  15  septiembre  de  1996  y  el  15 de febrero de 1997. La  aseguradora,  además, se comprometió a enviar las comunicaciones pertinentes a  la  Asociación Bancaria, Covinoc, Fenalsistemas y demás entidades afines, para  que   la   demandante   no  siguiera  figurando  en  la  lista  “negra”  con  calificación “E”.   

Se  agregó  que el documento que contiene el  acuerdo,  fue  recibido por la demandada para la correspondiente firma, el 15 de  agosto  de  1996,  el  cual  fue  aceptado,  como se deduce de la carta de 23 de  octubre  siguiente, en la que Colseguros informó al Banco de Bogotá que “con  Citramar…  efectuamos  un  convenio  de  pago  de  las  primas  de seguros que  adeudaban…”;  del  hecho  de  no  haberse  formulado  objeción al texto; no  haberse  adelantado  gestión  de  cobro  por  el  saldo  adeudado, ni impulsado  proceso judicial con el mismo propósito.   

Sostuvo  la  demandante  que  aun  cuando  no  hubiere  mediado  el  aludido  acuerdo de pago, Colseguros no podía calificar a  Citramar  como  deudora  categoría “E”, por cuanto para febrero de 1997, ya  le   había   sido   cancelada  la  “casi  totalidad  de  los  $71’940.656,oo”,   quedando  tan  sólo  pendientes   $13’043.014,  que   Citramar   “tenía   la   seguridad  le  habían  sido  reconocidos  por  Colseguros”.  Empero,  Colseguros  ha  mantenido  vigente  ese reporte ante la  Cifin,  sin  que  hubieren  valido las múltiples solicitudes que se le hicieron  para que excluyera esa calificación.   

Esa  conducta  de la sociedad demandada le ha  causado  perjuicios  a  Citramar,  toda  vez  que  no  ha  podido  hacer uso del  crédito,  que  le  fue  negado  por  los  Bancos de Bogotá y Bancafé, Leasing  Popular  y  del  Valle,  Corporación  Financiera  del  Transporte, entre otros.  Además,  ha tenido que acudir a otros propietarios de camiones para cumplir con  los  transportes  contratados,  dejando  de  percibir  utilidades en cuantía de  $100’000.000,oo.   

3.            Admitida la demanda, el demandado le dio  contestación  oponiéndose  a  las  pretensiones,  para lo cual esgrimió, como  defensas  puntuales, la “inexistencia del acuerdo de pago” e “inexistencia  de  obligación de Colseguros a favor de la actora en virtud del llamado acuerdo  de pago”.   

4.             La  primera  instancia  finalizó  con  sentencia  de  10  de  noviembre  de 2000, que acogió las defensas propuestas y  desestimó  las  pretensiones,  decisión que el Tribunal Superior confirmó por  vía   de   apelación,   en   el   fallo   que   es   objeto   del  recurso  de  casación.                       

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

Para  respaldar  la  sentencia  de  primera  instancia,   el   ad  quem  precisó  que, en lo tocante con las pretensiones principales, relativas al pago  de  perjuicios  por  el  incumplimiento  de  la  obligación  de comunicar a las  centrales  de  riesgo del sector financiero, la celebración de un “acuerdo de  pago”,  era  determinante  acreditar  la existencia del convenio, en cuanto se  trata de un caso de responsabilidad contractual.   

En  este  sentido,  sostuvo que como la parte  demandante  alegó  que,  pese a la falta de firma en el documento que recoge el  acuerdo,  la  oferta  en  él  contenida  fue  aceptada  en forma tácita por la  aseguradora,  era  necesario  buscar  en  el  material  probatorio,  “un hecho  inequívoco  de  ejecución  del  contrato  propuesto”  (art.  854 C. de Co.),  siendo   claro   que   le   correspondía   a   la   primera   la  carga  de  la  prueba.   

Precisó  luego  que  los  indicios  que  la  demandante  resaltó  con  ese  propósito,  “como el hecho de haber tomado la  demandada  los cheques ofrecidos en pago y hacerlos efectivos, la carta suscrita  por  Ana  María  Cabanzo en su condición de Gerente de la Sucursal Norte y que  refiere  al  cumplimiento del convenio, la falta de propósito para adelantar el  cobro  judicial  o  extrajudicial de las obligaciones originadas en las primas y  la  exención  de  intereses  sobre las sumas adeudadas, no son suficientes para  demostrar”   el   hecho   inequívoco   aludido,  “pues  que  siendo  apenas  contingentes  no están llamados a proyectar de manera inexorable que las partes  con  su  conducta quisieron sacar adelante el aludido convenio” (fl. 34, cdno.  2).   

Agregó  que,  por el contrario, obraba en el  expediente  prueba  testimonial  que  controvertía, “no sin fundamento serio,  los  leves  indicios  referidos”,  específicamente  los  testimonios  de Alba  Lilian  Jaramillo  y  Elsa Inés Carrillo, Gerente Nacional de Indemnizaciones y  Subgerente  de  Operaciones  de  la  Sucursal  Bogotá Norte, de la aseguradora,  quienes  fueron  “enfáticas  en  sostener  que  de  ninguna manera el llamado  ‘Acuerdo      de  pago’ fue aceptado por la  Compañía,  no  empece  que recibió los cheques para hacer efectivo el pago de  las   primas   en  mora”.  Incluso,  el  testigo  Robertson  Conterno  Medina,  Coordinador  de  la  Unidad  de  Cobro,  afirmó que, luego de haber cumplido la  deudora     con     unos    cheques    que    ascendían    a    $58’000.000  aproximadamente, quedó “un  saldo  por la diferencia” con los $70’000.000  debidos,  lo  que pone en evidencia que, en el mejor de los  casos,   “la   propuesta  se  condicionó,  circunstancia  que  contribuyó  a  desfigurarla”,  pues  “la  aceptación de la oferta se contrae sin más a la  palabra SI” (fl. 35, cdno. 2).   

Para  el Tribunal, el interrogatorio de parte  que  absolvió  José  Filadelfo Pulido Rojas y los testimonios de Carmen Amanda  Pulido  Rojas  y  Alonso  Enrique  Rojas  Estupiñan, en cuanto afirmaron que la  aseguradora  aceptó la oferta, “aduciendo para tal fin que luego de discutida  se  recogió en el documento allegado al proceso, no soportan el menor análisis  crítico  frente  a esta incuestionable realidad: El espacio para la firma de la  Interlocutora  a nombre de la Aseguradora, Elsa Inés Carrillo de Ramos, aparece  en  blanco  en el documento, conducta que en tratándose de un tema tan sensible  como  el  que  rodea  la oferta, en principio significaría su no aceptación”  (fl. 35, cdno. 2).   

Concluyó,  entonces, que en esas condiciones  las pretensiones principales no podían ser acogidas.   

Y en relación con las súplicas subsidiarias,  consignó  delanteramente  que involucraban un caso de “culpa aquiliana”, en  cuanto  se  le  reprocha  a  la  aseguradora  haber  reportado a la deudora a la  Central de Información de la Asociación Bancaria.   

Sobre el particular, señaló que la sociedad  demandante  no  cuantificó el daño; ni logró probar que fue la aseguradora la  que  hizo  el  reporte  negativo  al  banco  de datos, como tampoco acreditó la  relación  de  causalidad,  puesto  que  en el informe respectivo, la demandante  aparece  con  varias  acreencias  en mora. Por eso no podía prosperar esta otra  pretensión.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Un solo cargo formuló el recurrente contra la  sentencia, con apoyo en la primera de las causales de casación.   

En él se acusó el fallo por haber incurrido  en  violación  indirecta  de los artículos 1494, 1502, 1602, 1603, 1613 y 2341  del  C.C.;  854,  863,  864 y 871 del C. Co.; 15 de la Constitución Nacional, a  consecuencia  de  errores  de  hecho  manifiestos  en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

a.            En un primer acápite, sostuvo el quejoso  que  el  error  del  Tribunal  radicó en no dar por demostrado, estándolo, que  entre  las  partes  se  celebró un acuerdo de pago, que recoge la comunicación  enviada  por  Citramar a La Nacional de Seguros, el 14 de agosto de 1996. Juzgó  que no se valoraron correctamente:   

-.            La  carta  de  23  de  octubre  de 1996,  dirigida  por  Ana  María  Cabanzo  al  Banco  de  Bogotá,  en la que dijo que  “efectuamos  un  convenio  de  pago  de  las  primas de seguro que adeudaban a  nuestra  compañía…  En  la  fecha  Citramar Ltda. se encuentra al día en el  cumplimiento   de  dicho  convenio”.  Para  el  censor,  esta  es  una  prueba  documental  y no un indicio, como lo sostuvo el Tribunal. En todo caso, no es un  indicio  contingente,  porque  confirma  la existencia del acuerdo que recoge el  documento visible a folios 37 y siguientes. (fl. 13, cdno. 3).   

-.            Las declaraciones de Amanda Pulido Rojas  y  Alonso  Enrique Rojas, que transcribió brevemente, en cuanto historiaron las  reuniones  preliminares  al  acuerdo  y la manera como se produjo la aceptación  del mismo por la aseguradora.   

A  continuación  agregó  que  el  Tribunal  descalificó  estos  testimonios, pero hizo todo lo contrario “con el grupo de  testigos  solicitados  por  la  demandada,  ya  que  estos  fueron el fundamento  probatorio  de  la sentencia”. Sin embargo, estimó que el juzgador no tuvo en  cuenta  que  las versiones de Elsa Carrillo y Lilian Jaramillo eran sospechosas,  porque  existía  un  vínculo laboral con la sociedad demandada. En cuanto a la  primera,  se  afirma  que  refirió una “intensa gestión de cobro”, pero no  existe  una  sola  carta  o  telegrama. Frente a la segunda, se cuestiona que no  obstante   haber   afirmado  que  “todo  se  hacía  por  escrito”,  con  la  contestación  no  se  aportaron  pruebas  documentales.  Consideró,  entonces,  sospechoso  que se hubieren presentado documentos en el curso de las diligencias  de  recepción de los testimonios, los cuales, en todo caso, eran “inocuos”,  pues  la  carta  de 23 de agosto de 1996, dirigida a Citramar, “no tiene sello  ni  firma  de  recibida”,  y la planilla que posteriormente se adjuntó, tiene  “repisado el nombre de Citramar” (fl. 15, cdno. 3).   

Así  las  cosas, puntualizó que “bien se  podrían  descartar  los  dos  grupos  de  testimonios, dado que en ambos existe  sospecha  por  razón  de  la  dependencia de los declarantes con las partes”;  empero,  sostuvo  el  impugnante  que  como  los  testigos de la aseguradora son  “incongruentes  e  inexactos  y  no  se  acoplan  a  las  demás  pruebas  del  proceso”,  este  debió  decidirse  con  sujeción  a  las versiones de Amanda  Pulido y Alonso Rojas (fl. 16, cdno. 3).   

De  otra  parte, señaló que el Tribunal no  tuvo  en  cuenta  los indicios que demostraban la celebración y aceptación del  acuerdo,  tales  como  la  aceptación  sin  reticencia,  del pago de las primas  adeudadas  en un plazo de seis meses, mediante cheques posfechados; la exención  de  intereses  y  la  falta de propósito para adelantar un cobro prejurídico o  judicial.   

Remató este aparte diciendo que del material  probatorio  aludido  se  desprende  que  sí  hubo  un  acuerdo,  una  de  cuyas  cláusulas  era  la de modificar el reporte de Citramar en la Cifin, obligación  que  la aseguradora no cumplió, ocasionando perjuicios que aparecen debidamente  cuantificados en el dictamen pericial que el Tribunal no apreció.   

          b.        En  un  segundo aparte, el impugnante fustigó al Tribunal por haber  descartado    la    pretensión    subsidiaria   sobre   responsabilidad   civil  extracontractual.   

          En  este  punto,  dijo  el recurrente que el sentenciador no tuvo en  cuenta  los  testimonios de Amanda Pulido y Alonso Rojas, quienes refirieron los  perjuicios  ocasionados  a  Citramar,  “en  razón al falseado informe que por  culpa  de  la  demandada  se  hizo  a  la Cifin”. Tampoco observó el dictamen  rendido  por los peritos, en el que se precisa que las “utilidades o pérdidas  que  sobrevinieron  a  la  actora  por  no  poder  acceder  a  los  sistemas  de  crédito…      llegan      a      la      suma      de…     $682’000.000  aproximadamente”  (fl.  19,  cdno. 3).   

          De  igual  forma, sostuvo que el Tribunal cometió error de hecho al  no  tener en cuenta el informe emitido por la Cifin, en el que aparece reportada  la  demandante  por  la aseguradora demandada, con calificación “E”; ni las  cartas  y  oficios expedidos por Bancafé y el Banco de Bogotá, que refieren la  negación  de créditos por causa de dicho reporte; ni las declaraciones de Elsa  Carrillo  y  Lilian  Jaramillo,  quienes  atestiguaron  que  la  aseguradora  no  informaba  directamente a la Cifin, sino a través de la Superbancaria. De allí  que  el Tribunal se hubiere equivocado al no dar por establecida la autoría del  daño causado a la demandante.   

          Finalmente,    sostuvo    que    el   ad  quem  erró al no concluir que estaba probada la culpa  de   la   demandada,  “por  negligencia  al  haber  permitido  que  se  dieran  informaciones  falsas  en  el  reporte  del  crédito de Citramar”, que no era  cartera  morosa  con más de doce meses de vencida, ya que en agosto 14 de 1996,  se     habían     entregado    cheques    por    valor    de    $58’897.642,oo,  que  reducían  la mora a  máximo  3  meses.  Además,  como  la  aseguradora  había  aceptado  hacer  un  reembolso,   la   diferencia   de  $13’595.000  no  era  la  correcta, en tanto debía establecerse la suma  líquida  que  saldría a deber, lo que afectaba su exigibilidad. También erró  al  señalar  que  en  el informe de la Cifin la demandante aparecía con varios  créditos  en  mora,  lo  cual  no es cierto, porque la relación que aparece al  folio  250  del  expediente,  es  la  de  entidades que han consultado el estado  crediticio de la actora (fls. 20 y 21, cdno. 3).   

Pidió,  entonces,  casar  la  sentencia  del  Tribunal,  revocar  la  del  juez  y,  en  sede  de  instancia,  acceder  a  las  pretensiones de la demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.            Es  claro  que la sociedad recurrente se  muestra  empeñada  en su propósito liminar de obtener la reparación del daño  que,  según  viene  afirmando,  le causó la aseguradora demandada, pretensión  que  esgrimió  tanto  al  amparo  de  la  responsabilidad contractual (súplica  principal),  como  de  la  extracontractual  (súplica  subsidiaria), la primera  fincada  en el incumplimiento de un supuesto acuerdo de pago celebrado entre las  partes,  que  le habría impuesto a la institución financiera la obligación de  gestionar  el  retiro de la mala calificación crediticia que le había otorgado  a   su  cliente  (”E”),  la  segunda  originada  en  no  haber  variado  esa  evaluación,  pese  a  los varios pagos que se le hicieron. De allí que, por un  lado,  fustigue  al Tribunal por no haber visto las pruebas que, en su opinión,  acreditaban  la  existencia  del  referido  convenio, y del otro, le reproche no  haber  parado  mientes en otras probanzas que, con independencia de ese arreglo,  daban  cuenta  de la conducta culposa de la aseguradora y del perjuicio irrogado  a la demandante.   

Sin  embargo, revisado el material probatorio  al  que  hace referencia la acusación, se detecta que el Tribunal, ciertamente,  no  incurrió  en  los  errores  de  hecho  esplendentes o manifiestos que se le  atribuyen,  como  quiera  que  apreció  dicho caudal en su verdadera dimensión  objetiva,   a   partir  del  cual  extrajo  conclusiones  en  torno  a  los  dos  planteamientos  fácticos  aludidos,  que no lucen irrazonables y, por lo mismo,  en  la  esfera casacional, se tornan suficientes para sostener la presunción de  legalidad  y  acierto  que  resguarda  a la sentencia en el juicio de casación,  tanto  más  si  se  considera  que entratándose de cargos que disputan la obra  probatoria  adelantada por el juez, es necesario, en línea de principio rector,  respetar  la  discreta  autonomía  de  que  goza  el juzgador de instancia para  formarse su propio convencimiento en torno a los hechos litigados.   

          a.        En  efecto, en cuanto atañe al acuerdo de pago, obsérvese bien que  el  Tribunal,  como  lo reconoce el propio censor, se halló frente a dos grupos  de  pruebas  que  le ofrecían plataformas fácticas distintas: uno le informaba  del  convenio  y  otro  le  decía  que  no  hubo  tal, o por lo menos pacto que  incluyera  la  obligación  de retirar –o modificar- la calificación crediticia.   

El  primero  le  refería  que,  tras varias  conversaciones  relacionadas  con  el  reconocimiento de “los gastos en que se  incurrió  para la recuperación” de un vehículo, La Nacional de Seguros (hoy  Colseguros)      autorizó      un      “reembolso      de     $13’500.000  aproximadamente,  valor  que  sería  cruzado  con  las  primas  que  Citramar adeudaba…; el saldo… se nos  autorizó   cancelarlo   en   6   cheques   mensuales  cada  uno  por  valor  de  $9’800.000”, por lo que  “la  Dra. Elsa de Ramos se comprometió…a gestionar ante la Cifin el informe  en  donde se nos excluía o se le informaba a la Cifin que estabamos al día, lo  que  nunca  se produjo” (Carmen Amanda Pulido Rojas; fls. 217 y 218, cdno. 1);  que  a  ese trato se llegó “una vez retirados los ítems que Elsa de Ramos no  nos  aceptó”  (Alonso  Enrique  Rojas;  fl.  222,  ib.),  y luego de que ella  “pidió   autorización  a  la  subgerencia  técnica  y  al  departamento  de  indemnizaciones         para        aprobarnos        los        $13’500.000”   (Carmen   Amanda  Pulido  Rojas;  fl.  219,  ib),  por  lo que Citramar, luego de perfeccionado el acuerdo  “en  la  oficina  de la calle 74 de La Nacional de Seguros, en presencia y con  ayuda  de  Elsa  de  Ramos  a nombre de La Nacional y Amanda Pulido…”,   procedió  a “transcribir a máquina” (Carmen Amanda Pulido; fl. 220, ib.) y  a  “elaborar  el  documento  final  con  lo que sí autorizó firmando nuestro  representante  legal  el  correspondiente  convenio…”  (Alonso Enrique Rojas  Estupiñán;  fls.  222 y 243, ib.), que es el que obra a folios 37 y siguientes  del  cuaderno  principal.  Incluso,  dentro  de  este  grupo  de  pruebas  puede  considerarse  la comunicación de 23 de octubre de 1996, suscrita por Ana María  Cabanzo,  funcionaria  de  la  aseguradora, en la que se hace referencia a “un  convenio  de  pago  de  las primas de seguro” que debía Citramar, quien “se  encuentra   al   día   en   el  cumplimiento  de  dicho  convenio”  (fl.  43,  ib.).   

          El    segundo                grupo le señalaba que, ciertamente, entre mayo  y  agosto de 1996 hubo algunas reuniones entre las partes vinculadas al cobro de  unas     primas     adeudadas,     “algo     así     como     $70’000.000”,  en las que Citramar, como  deudora,  manifestó  que  había  hecho  una  “solicitud de reconocimiento de  gastos”,  a  lo cual se les dijo que “la compañía lo máximo que les puede  estudiar      es      el      reconocimiento      de     los     $13’000.000  como  gastos  tangibles, pero  tienen  que  formalizar la reclamación ante el área de indemnizaciones”, por  lo   que   “de   todas   maneras”,  debían  pagar  “como  $59’000.000  que es lo que quedaban de los  70,  y cuando la compañía les de la respuesta…, definiremos este saldo, y lo  que  la  compañía  les  autorice, cruzaremos esas cuentas” (Elsa Carrillo de  Ramos;  fls.  266  y  267,  cdno.  1); que “nunca hubo acuerdo de pago, lo que  sucedió  es  que  Citramar  propuso  un  acuerdo  de  pago  que  consta en este  documento”,  hecho “en papelería de Citramar”; que “la compensación…  no  era  posible,  porque  lo único claro que había era la obligación a cargo  del    asegurado   que   eran   las   primas   que   estaban   en   ‘mora’ y como quiera que la reclamación por  el  reembolso  de  los gastos incurridos no se había formalizado ni comprobado,  la  compañía  no  tenía  la  obligación,  en  ese  momento, de hacer ningún  reconocimiento”  (Alba  Lilian Jaramillo Rodríguez; fl. 193, ib.), máxime si  Elsa  Carrillo  “no  podía  firmar el escrito que ellos me mandaban porque no  estaba   en   mi   nivel  de  responsabilidad  acordar  con  ellos  un  pago  de  reconocimiento  de gastos cuyo trámite no era con el cargo que yo tenía en ese  momento,  sino  le  ratifique  que  estos trámites se hacían en la gerencia de  indemnizaciones”  (fl.  267, ib.). De allí que se tratara de un “acuerdo de  pago…   por   aproximadamente   $70’000.000,oo,  de  los cuales cumplieron con  algunos cheques que  ascendían       al      monto      aproximadamente      de      $58’000.000,oo,  quedando  un saldo por la  diferencia” (Robertson Conterno Medina; fl. 196, ib.).   

          De  unas y otras probanzas se percató el Tribunal, quien, en rigor,  no  se  distrajo  de  su  contenido,  pues  sólo  viéndolo pudo juzgar que los  testimonios  de  Carmen Pulido y Alonso Rojas, “no soportan el menor análisis  crítico”  (fls. 34 y 35, cdno. 2), mientras que las versiones de las testigos  Alba  Jaramillo, Elsa Carrillo de Ramos y Robertson Conterno Medina –este  último  ni siquiera cuestionado  por  el  censor-,  tienen  un “fundamento serio”, juicios estos que no lucen  caprichosos  o  antojadizos,  en la medida en que si dijo lo que expresó de los  primeros,  fue  porque  existía una “incuestionable realidad: El espacio para  la  firma  de  la interlocutora a nombre de la aseguradora, aparece en blanco en  el  documento,  conducta  que en tratándose de un tema tan sensible como el que  rodea  la oferta, en principio significaría su no aceptación” (fl. 35, ib.),  hecho  éste  que  –entre  otros-  respaldaba  la exposición de los segundos, al punto que, “en el mejor  de  los  casos”,  sólo podría sostenerse que “la propuesta se condicionó,  circunstancia  que contribuyó a desfigurarla, pues como es sabido de todos,…,  la  aceptación  de  la  oferta  se contrae sin más a la palabra SI” (fl. 35,  ib.).   

          Ahora  bien,  Citramar censura al Tribunal por haber ameritado a las  segundas  testigos,  no  obstante  su  relación  laboral  con  Colseguros.  Sin  embargo,  llama  la  atención  que abogue por el primer grupo, pese a reconocer  que  los testigos que lo integran tienen igual vínculo, pero con ella. Acaso se  olvida   que   “la   sospecha   no   descalifica   de   antemano  –pues  ahora se escucha al sospechoso-,  sino  que  simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué  tanto  crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha  haya   modo   de  atribuirle  credibilidad  a  testigo  semejante,  si  es  que,  primeramente,  su  relato  carece  de  mayores objeciones dentro de un análisis  crítico  de  la  prueba,  y, después –acaso   lo   más   prominente-   halla   respaldo  en  el  conjunto  probatorio”  (cas.  civ.  de  19  de septiembre de 2001; exp.: 6624). Por ahí  derecho  despunta,  que  la  valoración  del  testigo  sospechoso  es asunto de  ponderación    judicial,    que    no   de   simple   y   llano   interés   de  litigante.   

De  otra  parte,  nótese  que  el  Tribunal  consideró  estructurados los indicios de cuya falta de apreciación se duele la  censura:  la  recepción  de  los  cheques  ofrecidos  en  pago y haberlos hecho  efectivos;  la  exención  de  intereses  y  la  ausencia  de  cobro  judicial o  extrajudicial,  sólo  que, en el marco de la sana crítica, entendió que ellos  eran  “apenas  contingentes”, pues no conducían inequívocamente a una sola  conclusión  (fls.  34  y  35,  cdno.  2). Esta misma valoración le mereció la  carta  de  23  de  octubre  de 1996, dirigida por Ana María Cabanzo al Banco de  Bogotá,  en  la  que  se  refirió  que  “con Citramar Ltda…, efectuamos un  convenio  de  pago de las primas de seguro que adeudaban a nuestra compañía”  (fl.  43,  cdno.  1),  cuyo  contenido  fue rectamente visto por el ad  quem  (fl. 34, cdno. 2), sólo que de  él  no  se  colegía,  de  manera  indubitable,  que  La Nacional de Seguros le  reconoció  a  su  deudora por concepto de gastos en la recuperación de un bien  asegurado,  una  suma cercana a los $13’500.000,oo;  que  aceptó  “cruzar”  la  misma  con  parte de la  obligación  pendiente  por  concepto  de  primas  y,  menos  aún  –ello  es  medular-,  que  adquirió el  compromiso de retirar la calificación crediticia de su deudora.   

En  este  punto, es útil acotar que no luce  manifiestamente  equivocada  la  apreciación  del  ad  quem  según  la cual, de la referida comunicación no  se  desprendía,  necesaria  o fatalmente, que el convenio de pago de primas era  el  contenido  en  el  documento  de 14 de agosto de 1996, o que en ella quedaba  comprendía  la  obligación  de retirar la calificación crediticia reportada a  los  bancos  de  datos,  que  es  el  quid   del  asunto  litigado  –habida  cuenta  que  es  a partir de la infracción de este supuesto  deber  de  prestación,  que  no de otro, que Citramar demandó el resarcimiento  del  daño-,  no  sólo  porque es incontestable que el último de los documento  aludidos  carece  de  la  firma de persona que pudiera obligar a la aseguradora,  sino  también  porque la carta firmada por Ana María Cabanzo, únicamente hace  alusión  a  un  “convenio  de pago de primas”, sin concretar su contenido y  alcance.   

Por   consiguiente,  con  soporte  en  esa  comunicación,  tanto  podía  el  Tribunal  colegir  que  sí  nació la citada  obligación,   como  que  no,  dado  que  la  carta  en  cuestión  no  lo  dice  expresamente,  ni  puede entenderse que forma parte de ella, en la medida en que  no    se    trata    de    la    modificación    del    reporte    –por   aquello   del   pago,  total  o  parcial-,  sino  del  retiro del dato inicial, que es lo que reclama la sociedad  demandante.  Por  eso  su  calificación de contingente, en cuanto indicio en el  que pueden soportarse distintas deducciones.   

          En  suma,  si  se  miran bien las cosas, el Tribunal conviene con el  recurrente  en que hubo unos tratos preliminares dirigidos al pago de las primas  de  seguro  atrasadas,  sólo  que,  a  diferencia  de  éste,  entendió que la  propuesta  de  Citramar  contenida en el documento de fecha 14 de agosto de 1996  (fls.   37  a  39,  cdno.  1),  tuvo  –en  gracia  de  discusión- aceptación condicional, en la medida en  que  La  Nacional  de Seguros consideró que los cheques entregados constituían  únicamente     pago     parcial,     en     cuantía     de     $58’897.642,oo,  pero  no  total,  pues la  diferencia  quedaba pendiente de pago, sin perjuicio de la definición del valor  que  la  aseguradora  reconocería  por  los  aludidos  gastos,  que  finalmente  terminó    ascendiendo    a   “una   suma   cercana   a   los   4’000.000,oo”  (Alba Lilian Jaramillo;  fl.  192,  cdno. 1). De allí, entonces, su negativa a conceder las pretensiones  principales,  habida  cuenta  que,  a su juicio, no existió compromiso negocial  alguno,  concerniente  al  retiro de la calificación que tenía Citramar en los  bancos de datos, que es el eje central de la primera pretensión.   

          Lo   anterior  pone  de  presente  que  el  Tribunal  no  puede  ser  reprochado  por  la  sola circunstancia de haber preferido fundadamente un grupo  de  testigos  o  de  pruebas,  pues  ya  se  sabe  que “en presencia de varios  testimonios  contradictorios  o divergentes que permitan conclusiones opuestas o  disímiles,  corresponde  al  juzgador,  dentro  de  su  restringida  libertad y  soberanía  probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de  la  sana  crítica  establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a  un  grupo  como  fundamento  de la decisión desechando otro, lo que quedará en  firme  si  armoniza  con  su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo  sería  atacable  en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión  sea  contraevidente  o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que  se  apoye  en  los  demás  testimonios”  (G.J.  CCIV,  pág. 8). Ni puede ser  censurado  por  entender  que  los indicios eran contingentes, pues “no existe  duda  alguna  acerca  de  que por regla general el debate sobre su mérito queda  cerrado  definitivamente  en  las  instancias”; al fin y al cabo, “en lo que  atañe  a  la  gravedad,  precisión, concordancia y nexo de los indicios con el  hecho  que  se  averigua,  el  sentenciador está llamado por la ley a formar su  íntima  convicción,  que  prevalece mientras no se demuestre en el recurso que  contraría  los  dictados  del  sentido  común  o  desconoce el cumplimiento de  elementales  leyes  de  la  naturaleza.”  (LXXX,  pág. 176; CXLIII, pág. 72;  CCXL, pág. 215).   

          Así  las  cosas,  descártase  que el Tribunal hubiere incurrido en  los  errores de hecho manifiestos o colosales que predica la censura, los que no  aparecen  fulgurantes  o  paladinos  como  para afirmar, inexorablemente, que la  única  opción  valorativa  posible del mencionado caudal, es la que plantea el  impugnante,  requisito  indispensable  para  que  se  abra  paso  una acusación  perfilada  por  la  vía  indirecta,  como  tantas  veces  lo  ha  señalado  la  Corte.   

          b.        Y  en  lo  que  atañe a la pretensión indemnizatoria fincada en la  responsabilidad  civil  extracontractual,  memórase  que  el Tribunal no halló  acreditado  ninguno  de  sus  elementos:  el daño, porque no se cuantificó; la  culpa,  porque  no  se  probó  que  fue  la  aseguradora  quien hizo el reporte  negativo;  el  nexo causal, porque Citramar aparece con otras acreencias en mora  (fl. 36, cdno. 2).   

          A   este   respecto,   importa   señalar  que  más  allá  de  las  limitaciones   que   ofrece  la  demostración  de  esta  parte  de  la  censura  –en  ocasiones  más  un  alegato  que  una arquetípica acusación casacional-, resulta ser cierto que el  Tribunal  no  apreció  el  dictamen pericial que conforma el cuaderno No. 3, ni  las  comunicaciones  emanadas  de Bancafé y del Banco de Bogotá, en las que se  informa  sobre  créditos  negados  a  la  sociedad  demandante  por causa de la  calificación  otorgada por La Nacional de Seguros, hoy Colseguros (fls. 55, 56,  264  y  265,  cdno.  1).  Sin embargo, esa omisión, por sí sola, no provoca el  quiebre  excepcional  de la sentencia, en la medida en que tales yerros resultan  intrascendentes,  si  se  considera  que  no  se  acreditó  que  la aseguradora  incurrió en conducta claramente reprochable.   

          En  efecto,  descartada la presencia inequívoca del acuerdo de pago  –por  lo  menos  en  los  términos  ya  referidos  en  precedencia-,  resultaba  fundamental para el buen  suceso  de la referida pretensión, que la sociedad demandante acreditara que la  información  suministrada  al banco de datos con posterioridad al “día 15 de  febrero  de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda” (fl. 58, cdno.  1),  no era cierta, que era contraria a la realidad o, en el mejor de los casos,  que   la  calificación  otorgada  (“E”)  no  respondía  al  comportamiento  crediticio  de Citramar, específicamente, en relación con las primas de seguro  adeudadas.   

          Pero  como quedó visto en párrafos precedentes, muy a pesar de los  pagos   parciales   que   hizo   la   deudora  en  cuantía  de  $58’897.642,oo,  para  el 15 de febrero de  1997,  Citramar  continuaba  siendo  deudora  de  La  Nacional  de  Seguros (hoy  Colseguros),     por     un     valor    superior    a    los    $13’000.000,oo,  que  permanecía insoluto  para  la  fecha  en  que  se formuló la demanda (1º de diciembre de 1998). Con  otras  palabras,  si  la información reportada a la Central de Información del  Sector  Financiero  –Cifin-  era  cierta, no se ve la razón por la que deba amonestarse al acreedor y, menos  aún,  obligársele  a  reparar  un  daño  que,  si se miran bien las cosas, de  haberse  causado,  sólo  pudo  tener  como  detonante,  en la esfera causal, el  propio comportamiento del deudor.   

          En  este punto vale la pena destacar que, desde la perspectiva de la  pretensión  subsidiaria,  la  sociedad  demandante  no  niega ser deudora de la  aseguradora  demandada  desde  1995; su protesta, en estrictez, radica en que, a  su  juicio,  debió  ser  calificada con un menor rigor, dados los abonos que le  hizo   a  la  obligación  (hecho  5.8;  fls.  63  y  64,  cdno.  1).  Más,  es  incontestable     que     al     tiempo     de     la    demanda    –21   meses   después-   el  crédito  permanecía  pendiente  de  pago,  circunstancia  que, en principio, permitiría  afirmar  que  el crédito era de difícil recuperación, sin que en el curso del  proceso el deudor hubiere demostrado lo contrario.   

          Por  consiguiente, aunque se acepte que a Citramar le fueron negados  diversos  créditos  por  parte  de  otras  instituciones financieras y que, por  dicha  razón,  tuvo  que  incurrir  en  costos adicionales en desarrollo de sus  operaciones   sociales,   a  ello  no  le  sigue,  indefectiblemente,  que  deba  predicarse  la responsabilidad de la aseguradora, en tanto que el dato reportado  era  cierto  y  la calificación otorgada consecuente con el hecho de no haberse  recaudado  la  totalidad  de  la  suma  debida.  Y si a ello se agrega que en el  informe  que  obra  al  folio  45,  la demandante también aparece reportada por  Leasing  de  Occidente,  con calificación “C”, fuerza colegir que no anduvo  errado   el   sentenciador   cuando  concluyó  que  no  existía  relación  de  causalidad,   en   cuanto   el   daño   no  se  podría  atribuir  exclusiva  y  privativamente, a una conducta culpable de la sociedad demandada.   

2.            Puestas de este modo las cosas, el cargo  no está llamado a prosperar.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la     sentencia    de    fecha    y    procedencia  preanotadas.   

Costas del recurso de casación, a cargo de la  parte demandante. Liquídense   

Notifíquese.  

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

(en   comisión   de  servicios)   

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE     

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