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SC-373-2005 [00503]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).-
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2002, por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, dentro del proceso ordinario promovido por ORLANDO y ALBA ESPIÑEIRA YANES contra RAFAEL GARCIA MELENDEZ.
ANTECEDENTES
1. Los referidos demandantes convocaron a un proceso ordinario al señor García, para que se declarara, de manera principal, la simulación relativa del contrato de compraventa a que se refiere la escritura pública No. 243 de 29 de enero de 1992, autorizada en la Notaría 3ª de Cartagena, en cuanto “el acto real de ese instrumento contiene es una donación entre vivos otorgada por Manuel Espiñeira Bugarin (q.e.p.d.) en favor de su hija Gladys Mercedes Espiñeira Yanes y realizada por interpuesta persona, señor Rafael García Melendez” (fl. 2, cdno 1). Por consiguiente, declarar que esa donación sólo es válida hasta el valor de $2.000,oo, y nula en cuanto al excedente, por lo que se pidió condenar al demandado a restituir a la sucesión ilíquida del señor Espiñeira, la cuota parte excedente del inmueble que se describe en los hechos de la demanda, junto con los frutos civiles y naturales corregidos monetariamente.
Como pretensión subsidiaria, se planteó la rescisión por lesión enorme del referido contrato, con los pronunciamientos consecuenciales que le son inherentes.
2. Como fundamentos fácticos, la parte demandante esgrimió los que así se compendian:
a. A través de la memorada escritura pública y representado por su hija Gladys Mercedes Espiñeira, el señor Manuel Espiñeira Bugarin dijo vender al demandado el dominio y la posesión que tenía sobre la casa de habitación ubicada en el barrio Crespo de Cartagena, marcada con el No. 257, con matrícula inmobiliaria No. 060-0034093.
b. El referido vendedor había contraído matrimonio con María Mercedes Yanes, el 21 de enero de 1949, dentro del cual fueron habidos y procreados Manuel, Carmen, Josefina, Gladys Mercedes, María Del Pilar, Alma Margarita y Orlando Espiñeira Yanes. Ambos cónyuges fallecieron, adelantándose la sucesión conjunta en el Juzgado 5º Promiscuo de Familia de Cartagena.
c. El señor Manuel Espiñeira no tuvo intención de transferir la propiedad del bien, pues sólo buscó, “utilizando a su yerno Rafael García Melendez, donarle a su hija Galdys Espiñeira Yanes”; tampoco existió intención por parte del comprador de adquirir el predio, “si no que sirvió únicamente como interpuesta persona o testaferro para ocultar la donación que debería ser insinuada”. (fl. 4, cdno. 1)
d. Agregó que no se pagó precio alguno como contraprestación; que la suma al parecer entregada como “anticipo no fue cierta, puesto que si se elaboró la promesa sólo tenía como objeto obtener el crédito que beneficiaría a la hija del vendedor”; que el dinero entregado por la Corporación Concasa por cuenta del crédito hipotecario, “obtenido por el citado García Melendez, para supuestamente pagar el saldo del precio acordado, no ingresó a las arcas personales del vendedor; que ninguno de los contratantes incorporó en sus declaraciones de renta, esa venta.” (fl. 4 vto, cdno. 1).
e. Añadió que el contrato se celebró cuando el vendedor contaba con 84 años de edad, sin tener ninguna necesidad dineraria; incluso, con anterioridad había donado a su hija Gladys un predio colindante al del litigio, así como otros a sus demás hijos; también se fijó un precio menor al valor real del predio, que resulta inferior a la mitad del que tenía para la fecha del contrato y, por último, que la señora Gladys Espiñeira está en posesión del bien.
3. Notificado de la admisión de la demanda y de su reforma, el demandado se opuso a su prosperidad y formuló la excepción de «la inexistencia de razones que tiene el demandante para alegar simulación relativa y rescisión por lesión enorme” (fl. 47, cdno. 1).
4. La sentencia de primera instancia acogió la referida excepción y negó las pretensiones, pronunciamiento que el Tribunal Superior confirmó por vía de apelación, en su fallo de 28 de enero de 2002.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
A vuelta de resaltar los aspectos materiales de la simulación, así como de abreviar las distintas pruebas recaudadas, el sentenciador de segundo grado afirmó que de la promesa de contrato; la escritura pública que perfeccionó la venta; la solicitud de crédito tramitada ante Concasa y las declaraciones rendidas por Gladys Espiñeira y Alvaro Salgado, se colegía que el inmueble fue vendido por $15’000.000,oo, cancelados de la siguiente manera: $4’500.000 en efectivo al vendedor, el día de la firma de la promesa y $10’500.000 a Gladys Espiñeira, facultada expresamente por el vendedor para recibir esa prestación, cifra que fue producto del préstamo hipotecario que la citada Corporación le concedió al comprador, de la cual la señora Espiñeira entregó $5’000.000 al abogado contratado por su padre para asumir la defensa de éste en un proceso penal promovido por sus hijos, habiéndole trasladado a su progenitor el saldo respectivo.
Agregó que, en efecto, Concasa giró un cheque por la suma mencionada, a nombre de la apoderada del señor Espiñeira, su hija Gladys, quien lo consignó en el Banco Unión Colombiano el 18 de febrero de 1992, en cuenta que figura a nombre de Rafael García y/o Gladys, cuyo testimonio reprodujo, como también lo hizo con la declaración del abogado Alvaro Salgado, quien aceptó haber llevado la representación judicial del señor Manuel Espiñeira en un proceso penal promovido en su contra por “una hija”, que se constituyó en parte civil porque “quería que su padre y hermano fueran a la cárcel porque supuestamente habían incursionado en unos delitos”, por hechos de los que fueron absueltos en ambas instancias, gestión por la que cobró la suma aludida (fls. 33 y 34, cdno. 3).
Añadió luego que el hecho de haberse consignado el cheque producto del préstamo en la cuenta personal del Banco Unión Colombiano, sin que se hubiere girado suma alguna para cubrir el precio, sino empleado para cubrir deudas del señor Espiñeira, no desvirtúa el pago, pues el dinero es un bien fungible y los esposos García Espiñeira tenían otras cuentas, como lo precisó ésta en su declaración.
Señaló que “refuerza la existencia real del negocio de compraventa… el precio o valor dado al inmueble… pues, tal como se desprende del dictamen pericial que se practicó al inmueble por parte del perito designado por Concasa”, rendido como formalidad para otorgar el préstamo en cuestión, a ese bien se le dio un avalúo de $18’590.000 para el 22 de noviembre de 1991, no muy superior al precio acordado por los contratantes (fls. 35 y 36, cdno. 3), a lo que se agrega que los testigos Gladys Espiñeira de García, Augusto Castro Gutiérrez, Daniel González Vergara, Jorge Zabala Leones y Arnulfo Pérez Ayarza, dieron cuenta del “estado de ruina en que se hallaba el inmueble, tanto en sus paredes como en el techo”, lo que repercutía en su precio, que de todos modos frente al dictamen rendido en el interior del proceso, el cual incluyó las mejoras que luego se hicieron, no luce desproporcionado, dado que los auxiliares de la justicia fijaron como tal $21’950.000. Y aunque este trabajo pericial fue objetado, el nuevo dictamen, en el que se asignó un valor a la casa de $41’464.000 y se reconoció el mal estado en que se hallaba el predio para esa época, no determinó “hasta que punto y en qué condiciones”, por lo que debía otorgarse mayor crédito al peritaje que produjo Concasa, por ser el más objetivo y acorde con la realidad (fls. 36 y 37, cdno. 3).
Precisó a continuación el Tribunal, que también se acreditó que el fallecido señor “Espiñeira Bugarín en vida donó sus bienes que por herencia le corresponderían a sus descendientes; que para la época de la negociación se encontraba atravesando por problemas familiares, al tener que afrontar un proceso penal, asistido por un profesional del derecho a quien debió cancelarle honorarios,… con el producto de la venta del bien; que además, por encontrarse radicado en el exterior, debía sufragar los gastos de su traslado a Colombia, es decir queda en evidencia la necesidad de la venta” (fl. 38, cdno. 3).
Concluyó, por tanto, que como no se probó la simulación, porque quedó “establecido que el contrato es real, en donde confluyeron el pago del precio y la tradición de la cosa objeto del contrato”, se desvirtúan los posible indicios de parentesco; avanzada edad del vendedor y haber donado sus bienes a sus descendientes, “con los requisitos legales, lo que induce a pensar, que no se justifique que en esa oportunidad se hubiere visto precisado a actuar para transferir el inmueble por medio de un testaferro y en un acto simulatorio…; erigiéndose las circunstancias en que se encontraba el vendedor, como una necesidad de vender” (fls. 38 y 39, cdno. 3).
DEMANDA DE CASACION
Contra el fallo historiado la parte demandante formuló un sólo cargo, para que, casada la sentencia, la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, declare la simulación invocada.
En él, se acusó la decisión de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 8º de la ley 153 de 1887; 1º del Decreto 1712 de 1989; 1740, 1741 y 1766 del Código Civil; 2º de la ley 50 de 1936; 248 y 250 del C. de P. C., al incurrir en manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Para demostrar su queja, el censor hizo alusión a varios pronunciamientos de la Corte en torno a la simulación y a los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria, tras lo cual señaló que el Tribunal “dejó de ver varios y serios indicios que habrían servido para deducir la simulación relativa” (fl 21, cdno. 3), a saber:
a. La relación de cónyuge del demandado con la mandataria del señor Manuel Espiñeira Melendez, por lo que le resultó fácil y cómodo, en vez de vender, donarle el predio, obteniendo así una ventaja económica importante para la sociedad conyugal.
b. El vendedor ya había donado unos bienes a algunos de sus hijos, de modo que para él esa operación, no era novedosa;
c. La época de la promesa de compraventa y la de la denuncia penal, puesto que aquélla se realizó el 3 de febrero de 1992 -que tuvo como objetivo obtener recursos para atender diligencias penales-, cuando aún no se le había llamado a indagatoria, ni surtido trámite alguno, por lo que -aseguró- aquí, contrario a la filosofía y lógica elemental, primero fue el efecto y luego la causa.
d. Tratarse de una promesa nula, toda vez que ese contrato suscrito por la supuesta mandataria, quien no tenía poder para hacerlo, omitió indicar tanto la fecha de la suscripción de la escritura pública, como la notaría en la cual debía otorgarse.
e. El dinero aparentemente pagado y entregado al vendedor ($4’500.000), a la fecha de la celebración de la enunciada promesa, cuando ese documento no lo suscribió ESPIÑEIRA BUGARIN, sino la indicada señora, sin especificar, ni probar, como lo impone el principio de la carga dinámica de la prueba, si la cantidad señalada se pagó en efectivo o en cheque.
f. El saldo del precio que se convino honrar con el producto de la operación de crédito ajustada por el comprador con la Corporación Concasa, no se entregó al vendedor, sino que se depositó en la cuenta corriente que el demandado tiene en el “banco Unión Colombiano, pero en la que también figura como titular su cónyuge” (fl. 25).
g. Lo expuesto por el demandado y su cónyuge en las declaraciones rendidas. El primero aseguró, de un lado, que para la época de la promesa tenía suficiente dinero en el banco, distinto a lo que se infiere del extracto de enero de 1992, y del otro, que el “Resto de la plata del precio del contrato la recibió su esposa para enviársela allá” (a España), mientras que la segunda atestó que “ese dinero se lo di personalmente aquí en Colombia” (fl. 27). La segunda dijo que su padre, en noviembre de 1991, debió enfrentar las denuncias penales presentadas y a pesar de ello el abogado Salgado, en su testimonio, informó que la suma cancelada por la hija de Espiñeira Bugarín, fue para atenderlo en la indagatoria rendida el 13 de mayo de 1992; en adición, aquella indicó que recibió el cheque con el cual se desembolsó el préstamo de Concasa y que, luego de consignarlo en el banco citado, el efectivo que obtuvo lo conservó en su casa hasta el 1º de mayo de 1992, cuando lo entregó a su padre, sin que los extractos de la época reflejen ciertamente esa operación.
h. En la contestación de la demanda no se dio concreta respuesta a lo asegurado en los numerales 11, 12 y 13 del capítulo respectivo, limitándose a expresar “que se pruebe”, no obstante que se trata de relatos orientados a cuestionar el precio fijado; la forma como supuestamente se pagó y que el vendedor no necesitaba dinero.
Tras incorporar pasajes del fallo recurrido, concluyó que ante la evidencia de los precedentes indicios, “son absolutamente ingenuas y faltas de un análisis serio y adecuado las consideraciones” que se hacen en la sentencia (fl. 29, cdno. 3), merced a que no se vio la relación que tiene el demandado con la supuesta mandataria del vendedor; el comprador no pudo demostrar de donde salió el dinero para pagar la parte del precio referido en la promesa; que ésta luce afectada de nulidad absoluta; que se omitió probar que el saldo de precio se retiró del banco y se entregó al vendedor, y no se examinaron los extractos bancarios del demandado, los cuales permitían establecer que el dinero supuestamente entregado al momento de la promesa, no aparece consignado previamente, ni retirado antes o después.
Dijo luego el censor que cuando el Tribunal aseguró que el dinero obtenido de Concasa, se destinó a cubrir deudas distintas al saldo del precio, ya que los esposos tenían otras cuentas, no es un hecho que desvirtúe el pago, pues se dejó de acreditar que éste “se hizo con dineros retirados de cuenta corriente o de ahorros diferente a la que con su cónyuge tenía del demandado en el BANCO UNION COLOMBIANO” (fl. 30, cdno. 3); que el rechazo de la simulación se fundó, igualmente, en que se estimó justo el precio fijado, cuando lo verdaderamente trascendente es que se hubiere pagado la suma acordada; agregó que el supuesto pago al abogado penalista no es convincente, en cuanto fue hecho antes de rendir la indagatoria el vendedor, sin que lo relativo a los gastos para trasladarse a Colombia se hubiere alegado, ni probado en el proceso, de suerte que, contrario a lo sentenciado, “los indicios examinados en precedencia, conducen a determinar certeramente que no hubo contrato de compraventa, ni hubo pago del precio”, ya que, en adición, se omitió tener en cuenta los vínculos de parentesco existentes y que las precedentes donaciones no justifican que ahora estuviera motivado a vender y no a donarle a su hija amada, para protegerla de sus demás hijos con quienes tenía pésimas relaciones.
CONSIDERACIONES
1. Aunque las personas suelen intervenir en la esfera negocial, celebrando contratos que recogen con estrictez su voluntad, no es extraño que, en ocasiones, celebren negocios jurídicos aparentes, bien porque no quisieron obligarse de forma alguna, bien porque su designio era uno muy otro del que se exterioriza. Y como la disposición de bienes, real o simulada, por una persona, es asunto que compromete no sólo los intereses de las partes, sino también los de terceros, resulta comprensible que ciertas particularidades de una negociación, despierten sospecha sobre la veracidad del contrato celebrado y, por ahí mismo, se proteste la simulación.
En este sentido, la relación afectiva entre los contratantes; el carácter exiguo del precio; la inejecución del contrato, la ausencia de interés para enajenar; la inmutabilidad del patrimonio del vendedor; la ancianidad de éste; la forma de pago del precio; los antecedentes negociales del enajenante y la conducta procesal de las partes, entre otros indicios, pueden servir de estribo para recelar de un contrato. Así, es natural que genere prevención, que el suegro le venda al yerno; que sea su hija, la esposa de éste, quien lo represente tanto en la promesa, como en la venta; que gran parte del precio de compra lo reciba la hija representante, y que ella lo consigne en cuenta que tiene en conjunto con su esposo: el yerno comprador; que el padre vendedor, años antes, le hubiere donado bienes a sus hijos; que para la época del contrato mediara denuncia penal de algunos de estos a su padre, quien, en adición, era ya de edad provecta para la época en que dispuso de su patrimonio.
También resulta explicable que, en casos como el descrito, se cuestione cualquier hecho ligado al contrato: ¿cuál fue el origen de los recursos que utilizó el yerno comprador para pagar el primer contado del precio?; ¿si lo solventó al padre o a la hija?; ¿si lo pago en dinero en efectivo o mediante cheque?; ¿por qué en los extractos de la cuenta bancaria en que fue consignada la suma que prestó Concasa, no aparece un retiro por igual valor, si es que es cierto que esos dineros le fueron entregados por la hija a su padre?; ¿por qué el abogado Salgado, quien asesoró al padre en el proceso penal, recibió sus honorarios antes de la indagatoria?; ¿por qué la hija firma la promesa, si el padre sólo la autorizó para firmar la escritura? Desde luego que estos y otros interrogantes, planteados por parte interesada, mejor aún, por heredero que tuvo conflicto con el padre vendedor, aunque ameritan una respuesta, tienen –por su contenido- el propósito fundamental de nutrir la duda sobre el realismo del contrato discutido. Al fin y al cabo, nada mejor para alentarla que generar suspicacias; y que útil resulta para ese cometido, que responsabilizar al demandado de no haber cumplido la carga de probar, mejor aún, de justificar una eventual respuesta.
No obstante, de tiempo atrás se tiene claro que tildar un contrato de aparente es asunto que compromete al demandante en la tarea de probar, más allá de toda duda, que es otra la realidad tras la máscara, pues de no hacerlo, de quedarse en las meras conjeturas, pero sin allegar al proceso medios probatorios irrefragablemente convincentes sobre la denunciada simulación, el juez debe hacer operar a plenitud la presunción de seriedad que acompaña la celebración de todo negocio jurídico, la cual no puede quebrarse con la sola prueba de hechos que generen recelo o simple vacilación. “No bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada –o insular- de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto –o incluso en forma fragmentada- sin la necesaria contextualización en al ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades –ello es neurálgico- que ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga” (cas. civ. de 15 de febrero de 2000; exp.: 5438).
Tanto más ardua es la labor en casación, no sólo porque este recurso no constituye una tercera instancia que habilite la revisión panorámica del litigio y del caudal probatorio, sino porque a la referida presunción de franqueza de la convención, se aúna otra: la de legalidad del fallo censurado, que tampoco puede fracturarse a partir de argumentos probatorios que, por fundados que sean, únicamente generan hesitación, de suerte que, frente a ellos, no queda alternativa distinta que respetar el criterio del Tribunal, quien goza de una discreta autonomía para formar su convencimiento sobre el asunto controvertido. “De donde resulta –ha dicho la Corte- que a quien esgrime en casación la acción de prevalencia le espera una doble y las más de las veces ardua tarea de aniquilación: de un lado, derruir la presunción de seriedad que rodea el acto jurídico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia. Es, pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a traspasar” (cas. civ. de 16 de julio de 2001; exp.: 6362).
2. Desde esta perspectiva, aflora que el juez, a la hora de valorar las pruebas presentadas por las partes en un pleito de simulación, no sólo debe parar mientes en aquellas que ensombrecen la veracidad del contrato, sino que debe igualmente analizar aquellas otras que contribuyen a apuntalar la seriedad del mismo, desde luego que en la tarea de aquilatar unas y otras, debe comenzar por examinar cada uno de los medios de prueba, con el fin de otorgarles el mérito que les corresponde, para luego escrutarlos de manera conjunta, sin prejuicio de ninguna clase y con total sujeción a las reglas de la sana crítica, que es lo que prescribe el artículo 187 del C. de P.C.
Este mandamiento, aplicado a la prueba de indicios, implica que el juez precise, en primer lugar, si el hecho indicador se halla acreditado, y en segundo término, si el indicio propiamente dicho es necesario o contingente, para luego hacer una valoración conjunta de todos ellos, con miramiento a su gravedad, concordancia y convergencia, sin abandonar, claro está, las demás pruebas recaudadas, cuya relación con los indicios debe ser establecida a plenitud, si es que ha de afirmarse la simulación (art. 250 C.P.C.).
A este respecto, puntualizó la Corte en reciente fallo que la apreciación de la prueba por indicios “está reservada a la sagacidad y a la inteligencia, facultades del ser humano tan variables como distintas son las capacidades de razonamiento de cada persona”; por consiguiente, “para la correcta utilización de la prueba indiciaria debe existir una unión de los hechos indicadores, vale decir, una ‘vinculación mutua de las circunstancias indicadoras…de tener tal significación que, vistas todas ellas con un sentido de unidad, constituyan los eslabones de una cadena, dándose así una articulación en grado tan estrecho que, desaparecido uno o varios de esos eslabones, la cadena queda rota y convertidos los ‘indicios’ en simples suposiciones’ (CCXVI, 455)”. Por eso la cautela con la que debe proceder el juez, quien debe “sopesar de manera muy juiciosa, de una parte, las razones que lo llevan a creer en la existencia del hecho desconocido, y de la otra, los motivos para no creer en él. En otras palabras, el hecho indicador, de ordinario, presenta un doble cariz: el que indica algo de una manera más o menos probable y el que -aunque menos verosímil- puede contradecirlo y eventualmente podría llegar a ser el real –contraindicio-, y como los dos no pueden ser verdaderos al mismo tiempo, conforme al principio filosófico de la contradicción que enseña que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, se requiere confrontar los dos extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cuál de los dos es el pertinente.” (cas. civ. de 27 de junio de 2005; exp.: 0333-01).
3. En el presente caso, es claro que el Tribunal sí advirtió los indicios liminarmente señalados, relativos al parentesco entre los contratantes, a la forma de pago del precio, antecedentes de donación, edad del vendedor y, si se quiere, de la supuesta causa para simular. Así, vio que Manuel Espiñeira, el vendedor, se hizo representar en la promesa y en la venta, por su hija Gladys Mercedes Espiñeira; que Rafael García, el comprador, era el yerno de aquel y el esposo de ésta; que los recursos provenientes del préstamo otorgado por Concasa al señor García, para pagar el saldo del precio de compra, fueron entregados a la señora Gladys Espiñeira, mediante cheque que fue consignado en la cuenta del Banco Unión Colombiano, perteneciente a los esposos García-Espiñeira; que Alma había denunciado penalmente a su padre y que éste, desde 1976, había hecho donación de algunos de sus bienes a sus hijos.
Sin embargo, también advirtió el Tribunal que el precio de venta del inmueble, acordado por las partes en la suma de $15’000.000,oo, “era el justo valor que tenía para la fecha de la negociación”, pues no dista mucho del avalúo que hizo el perito designado por Concasa (18’590.000,oo), dentro del trámite previo a la aprobación del préstamo que se garantizó con hipoteca constituida sobre dicho bien, como tampoco del dictamen que rindieron en el proceso los auxiliares Bossa-Vanegas ($21’590.000,oo), tanto más si se considera el “estado de deterioro y ruina en que se encontraba”, según lo aseveraron varios testigos; que el precio se pagó, “parte en efectivo al momento de la firma del contrato de promesa de compraventa y el resto con el producto del préstamo hipotecario”; que el señor Espiñeira sí tenía necesidad de vender el bien, pues requería atender los gastos de traslado a Cartagena, “por encontrarse radicado en el exterior”, amén de los de un abogado, “causados por la asistencia profesional en unos procesos que cursaron –los hijos- en contra de su padre”; que la señora Gladys Espineira, quien recibió la suma mutuada por Concasa, utilizó ese dinero “para cubrir la cancelación de otras deudas” que tenía su padre, el vendedor, entre ellas el pago de los honorarios del abogado penalista, Dr. Salgado González, a quien, por ejemplo, entregó $5’000.000,oo el 20 de febrero de 1992, como fue declarado por él y consta en documento reconocido; que el saldo del precio lo recibió Gladys, la hija del vendedor, porque para enero o febrero que salió el préstamo su padre se había ido de la ciudad…, pues debía regresar al lado de su madre que seguía enferma en España”, e igualmente, que de las donaciones de bienes realizadas 20 años atrás, no sólo Gladys había sido beneficiaria, sino también los dos demandantes y María Del Pilar Espiñeira (fls. 28 a 38, cdno. 3).
No es de extrañar, entonces, que el Tribunal, luego de aquilatar los indicios, hubiere concluido que el contrato fue real, sin que esa conclusión luzca apartada de lo que muestran las pruebas, sino, por el contrario, consonante con ellas, o por lo menos como una opción razonada y razonable de valoración probatoria, que la Corte está llamada a respetar, no sólo porque el juicio de casación es harto restricto en materia probatoria, en la medida en que tiene circunscrita su cabida a la configuración de errores fácticos mayúsculos y trascendentes, o de derecho igualmente relevantes, sino también porque, según se acotó, la duda en casación se resuelve a favor de la sentencia, resguardada como está en la presunción de legalidad, de similar manera a como la duda sobre la veracidad de un negocio jurídico, debe decidirse a favor de éste, cuya sinceridad se presume.
Cumple señalar en torno a los indicios supuestamente preteridos, que amén de haber sido apreciados por el Tribunal, son todos contingentes, pues en ellos pueden ser apuntaladas varias deducciones (cas. civ. 10 de mayo de 2000, Exp. 5366). Así: (a) en cuanto al parentesco recíproco entre el vendedor, su representante y el comprador, ya se ha dicho que el ordenamiento jurídico no “tolera… que toda negociación deba ser satanizada, so pretexto de que se realizó entre parientes o familiares, como si el vínculo emergente de la consanguinidad –o de la afinidad- se erigiera en patente de corso para eclipsar, invariablemente, la seriedad y sinceridad de las convenciones, sin que medie para ello ningún examen o fórmula de juicio individual y, lo que es más decisivo, su integración armónica y concatenada con otras probanzas, aún de raigambre indiciaria” (cas. civ. de 15 de febrero de 2000; exp.: 5438); (b) de igual manera, aunque la preexistencia de donaciones es indicio de simulación, no puede catalogarse como absoluto, tanto más si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre unas y otras operaciones (20 años), el haberse efectuado aquellas con sujeción a la ley, según lo refiere el Tribunal, al punto que los demandantes ni siquiera discuten las donaciones de que fueron beneficiarios, lo mismo que el hecho de haberse pagado, en el caso de la venta dubitada, un precio por la transferencia del inmueble; (c) la coincidencia en el tiempo de la denuncia penal (de fecha 24 de diciembre de 1991, según lo refirió el abogado Salgado; fl. 176, cdno. 1) y de la promesa de venta (3 de enero de 1992; fl. 156, ib.) –sin que sea cierto lo que afirma la censura, en el sentido de haber sido primero ésta que aquella, como brota de la simple comparación de fechas (fl. 23, cdno. 4)-, sirve incluso para confirmar la necesidad de la negociación, pues es lógico que el padre tuviera que buscar la liquidez indispensable para enfrentar la acusación criminal que le hicieron algunos de sus hijos.
De igual modo: (d) que un abogado reciba en forma anticipada unos honorarios por su gestión, no es cosa que, per se, deba levantar sospecha; al fin de cuentas, es algo no del todo inusual dentro del ejercicio de esa profesión; (e) que la señora Gladys Espiñeira excedió sus facultades al firmar la promesa, por cuanto sólo fue habilitada para suscribir la escritura, a nombre de su padre, es un hecho que no conduce indefectiblemente a la simulación, como tampoco lo hace en la misma forma, la duda planteada en torno a la disposición a favor del vendedor, de los dineros prestados por Concasa; (f) tampoco surge indicio por la forma como respondió la parte demanda los hechos 11, 12 y 13 de la demanda, pues en la medida en que se referían al vendedor (que el dinero prestado por Concasa no ingresó a sus arcas; que no hubo anticipo del precio y que no existía necesidad de vender; fl. 4 vto., cdno. 1), y no propiamente al comprador, podía este responder: “Que lo pruebe” (fl. 46, ib.).
Ahora bien, es obvio que en todo examen sobre la veracidad de un contrato, quedan preguntas sin responder o respuestas insuficientes en las que puede anidarse la duda. Así por ejemplo, ¿por qué los extractos bancarios no reflejan movimientos de retiro en cuantía similar a la suma mutuada? ¿por qué no hubo recibos de entrega de los primeros $4’500.000,oo al comprador, ni constancia del origen de los mismos, como tampoco de respaldo documental de la entrega del saldo del precio, por parte de la hija a su padre? ¿por qué los honorarios del abogado incluían la defensa de otra persona denunciada? Sin embargo, como varias veces lo ha puntualizado esta Sala, en materia de simulación es frecuente no poder solucionar todos los interrogantes que se bosquejan en el escenario judicial, ya que “surgen hechos de todas las especies, que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico-crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los hechos” (cas. civ. 26 de febrero de 2001; exp. 6048, reiterada en cas. civ. de 24 de noviembre de 2003; exp. 7458).
5. Puestas de este modo las cosas, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Condénase a la parte demandante a pagar las costas del recurso de casación. Liquídense.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(en comisión de servicios)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE