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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)
Discutido y aprobado en Sala de dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)
Ref.: 44001-31-03-001-2008-00419-01
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Luis Emiro Peralta Solano contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Primera de Decisión de Descongestión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario que el recurrente, Emma Solano Levete, y Javier, Mario, Aleida y Federman Echeverry Zapata instauraron contra las compañías denominadas Sociedad Médica Limitada “Somédica Ltda” Clínica Riohacha, Clínica San Juan S.A. y además contra Moisés Daza Mendoza.
ANTECEDENTES
1. Correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, la demanda presentada por Luis Emiro Peralta Solano, Emma Solano Levete, y Javier, Mario, Aleida y Federman Echeverry Zapata contra Sociedad Médica Limitada “Somédica ltda” Clínica Riohacha, Clínica San Juan S.A. y Moisés Daza Mendoza, en la que pidieron que se declare que los demandados en forma conjunta y solidaria son civilmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por Luis Emiro Peralta Solano, y de los perjuicios morales sufridos por Emma Solano Levete, y Javier, Mario, Aleida y Federman Echeverry Zapata como consecuencia de la muerte de Rosalba Echeverry Zapata quien falleció tras los tratamientos médicos, quirúrgicos y asistenciales que le fueron prestados en la Clínica San Juan S.A. y en consecuencia, pidieron que se les condene en forma conjunta y solidaria a pagar, por concepto de perjuicio material a favor del señor Luis Emiro Peralta Solano, la cantidad de $445.000.000,oo o lo que se determine en el proceso, junto con la corrección monetaria e intereses civiles del 6% desde la presentación de la demanda, así como, por concepto de perjuicios morales, “la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales o su equivalente en gramos de oro fino para cada uno de los demandantes” (fl. 3, c. 1).
2. No sin antes advertir que ejercitan la acción de responsabilidad extracontractual como principal y la de responsabilidad contractual como subsidiaria, los demandantes fundan sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen:
a. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio celebró con la Sociedad Médica Limitada Somédica Ltda Clínica Riohacha, el contrato de prestación de servicios No. 5-1122-01/98, al que le sucedieron tres otrosíes, en el que se pactó entre otras cosas que la contratista Somédica Ltda se obligaba a prestar los servicios médico asistenciales relacionados en el contrato, al personal de docentes activos y/o pensionados del departamento de la Guajira afiliados al mencionado Fondo, “con eficiencia, calidad y oportunidad, directamente en sus instalaciones o por fuera de ellas o, indirectamente, en los casos en que sea necesario, bajo su directa responsabilidad, a través de otras instituciones (públicas y/o privadas) con las cuales podrá subcontratar, siempre y cuando las mismas tengan licencia sanitaria de funcionamiento vigente”(fl. 8, c. 1).
b. En desarrollo de la facultad para subcontratar, Somédica Ltda celebró con la empresa Clínica San Juan S.A. convenios de prestación de servicios médico asistenciales al personal de docentes ya aludido. Y así, la docente Rosalba Echeverry Zapata, en su calidad de afiliada al mencionado Fondo, fue hospitalizada en las instalaciones de la Clínica San Juan con el fin de que se le realizara una cirugía de histerectomía total abdominal, servicios asistenciales prestados por parte de o a cargo del codemandado, médico Moisés Daza Mendoza, quien allí se desempeñaba como gineco-obstetra, y en consecuencia actuaba bajo el cuidado, control o dependencia de la sociedad Clínica San Juan S.A.
c. La intervención quirúrgica, llevada a cabo el 21 de enero de 2000, no tuvo complicaciones. Pero el 27 de enero la paciente tuvo que ser llevada de urgencia al hospital San Agustín de Fonseca y de allí fue remitida a la Clínica San Juan en donde a su ingreso le diagnosticaron ansiedad, mal estado general, palidez, dolor intenso a la palpación en epigastrio, sintomatología que francamente indicativa de que durante la cirugía tuvo una complicación quirúrgica. Sin embargo, el médico Moisés Daza Mendoza, en actitud reticente y esquiva, en su valoración insistió en el errado diagnóstico de úlcera péptica perforada, desatendiendo el rápido y progresivo deterioro de salud de su paciente, e incumpliendo con sus obligaciones de medio de diagnóstico y tratamiento.
d. En razón de las precarias condiciones de salud de la paciente y consecuentes con que debía descartarse el error de diagnóstico de úlcera péptica perforada, resolvieron remitirla a la Unidad de Cuidados Intensivos Upar Ltda de Valledupar, Cesar, en donde fue internada el 28 de enero de 2008, entidad donde, luego de algunos exámenes cuyos resultados no lograban explicar la sintomatología, se le practicó una laparotomía exploratoria, que arrojó lesión esplénica grado tres, hemoperitoneo de 600 c.c., pionefrosis derecha, ligadura y sección del uréter derecho y necrosis de la trompa izquierda.
f. Durante el procedimiento quirúrgico el médico Moisés Daza Mendoza incurrió en error, impericia, negligencia o imprudencia y omitió el deber objetivo de cuidado a que estaba obligado con respecto a su paciente Rosalba Echeverry, pues seccionó y ligó el uréter derecho de la paciente lo que originó un estado de infección generalizado que a la postre ocasionó fallas graves y severas en órganos vitales como el vaso, los riñones, los pulmones y el sistema cardiovascular, a más de que la cortadura en mención generó la caída libre del líquido urinario a la cavidad abdominal y las consecuentes hidronefrosis y pionefrosis o invasión de materia en el riñón derecho. Además, se comportó de manera negligente e indolente, pues omitió realizar las pruebas diagnósticas y procedimientos para conjurar los efectos de su “burda atención médica” (fl. 14, c. 1). Descartó el concepto de otros especialistas de la entidad hospitalaria, de llevar a cabo una reintervención exploratoria que bien habría servido para dilucidar las causas exactas de los malestares físicos atípicos padecidos por la señora Echeverry.
g. Rosalba Echeverry, nacida el 24 de marzo de 1949, ejerció desde mayo de 1983 como docente del Instituto Agrícola de Fonseca, La Guajira, con un último sueldo devengado de $1.494.190,83. Entre ella y Luis Emiro Peralta Solano existió una unión marital de hecho que subsistió de manera continua por un lapso mayor a 20 años hasta el fallecimiento de la señora Echeverry. De esta unión nació Karen Tatiana Peralta Echeverry. Luis Emiro Peralta dependía económicamente de su compañera, quien proporcionaba por lo menos el 75% de sus ingresos laborales para el sostenimiento del hogar.
h. El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira adelantó la acción de reparación directa promovida por la hija de la docente, Karen Tatiana Peralta Echeverry, en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Sociedad Médica Limitada Clínica Riohacha, Clínica San Juan S.A. y La Previsora S.A., proceso que culminó con sentencia del 30 de noviembre de 2006 en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación.
3. Notificados los demandados, en tiempo contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito. Somédica Ltda. llamó en garantía a la sociedad La Previsora, la que formuló asimismo excepciones (prescripción y límite de responsabilidad de la aseguradora hasta el importe del valor asegurado).
4. En su sentencia, el juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito, salvo la denominada “falta de legitimación por la parte activa” con respecto a la demandante Emma Solano Levete; declaró civilmente responsables a Somédica Ltda y a Clínica San Juan S.A. y las que condenó a pagar en forma solidaria la suma de $451.756.942 a favor de Luis Emiro Peralta Solano por concepto de lucro cesante consolidado y futuro; el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales al mismo demandante por concepto de perjuicios morales objetivos; a Javier, Mario, Aleida y Federmán Echeverry Zapata el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales objetivos. Declaró que la empresa de seguros la Previsora S.A. debía responder por las condenas impuestas hasta la suma de $109.116.211,75. Y finalmente, condenó en costas a las empresas demandadas.
El fallo de primera instancia fue recurrido en apelación por las sociedades Clínica San Juan S.A. y Somédica Ltda. así como por la Previsora S.A., alzada que fue desatada por el Tribunal con sentencia confirmatoria de la decisión de primera instancia, salvo en lo atinente a: a) la condena por lucro cesante, que la redujo a la suma de $8.585.030 a favor de Luis Emiro Peralta Solano y a cargo de las sociedades Clínica San Juan S.A. y Sociedad Médica Limitada; b) la condena a la aseguradora llamada en garantía, a la que absolvió; y c) las agencias en derecho, que fueron reducidas a $11.848.552 a cargo de las sociedades Clínica San Juan S.A. y Sociedad Médica Limitada.
Fueron fundamentos del ad quem los siguientes:
1. Ubicó el asunto dentro de la órbita de la responsabilidad civil contractual médica. Precisó lo anterior porque, de acuerdo con la demanda, los actores fundan sus pretensiones en la existencia de un contrato con Sociedad Médica limitada y en la consecuente vinculación a ese contrato de los otros intervinientes, en calidad de prestadores del servicio a nombre de esta como lo es la Clínica San Juan S.A. y el médico adscrito a esta o socio o empleado de la misma que atendió a la afiliada.
2. Tras aludir a los presupuestos axiológicos de dicha responsabilidad, se detuvo a examinar el llamamiento en garantía realizado por Somédica Ltda a La Previsora, que no halló próspero por cuanto la primera no figura como asegurada en la póliza.
3. Retomó el examen de la responsabilidad, comenzando por las defensas argüidas por Somédica Ltda, dirigidas a resaltar que la prestación del servicio médico fue eficiente, oportuna y cuidadosa; que además quien prestó el servicio fue Clínica San Juan por conducto de su médico Moisés Daza y que es un contrasentido que se absuelva a éste y se condene solidariamente a las sociedades demandadas. Al respecto, afirma el juzgador de segunda instancia que la responsabilidad deducida en la primera se fundaba en el convenio entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Somédica Ltda. la que asimismo contrató a Clínica San Juan S.A. que a su vez tenía a su servicio al Dr. Moisés Daza Mendoza.
4. En cuanto al nexo causal entre el daño y la actividad médica, lo halló acreditado con el dictamen médico pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional de Bucaramanga en donde quedó establecida la causa de las complicaciones padecidas por Rosalba Echeverry Zapata, con ocasión de la intervención quirúrgica de histerectomía total abdominal practicada por doctor Moisés Daza Mendoza.
Advierte, con todo, que dicha pericia fue practicada en el proceso adelantado por Karen Patricia Peralta ante la jurisdicción contencioso administrativa en la que estuvieron como demandadas Somédica Ltda y Clínica San Juan S.A., prueba trasladada que no podía aducirse contra el demandado Daza Mendoza, sin que ello le reste valor demostrativo, descartando así el contrasentido a que alude una de las demandadas en la apelación.
5. En punto de la legitimación en la causa por activa de Luis Emiro Peralta en su condición de compañero permanente de la fallecida Rosalba Echeverry, que al decir de los apelantes, debe acreditarse con sentencia judicial, el Tribunal advierte que, cual lo hizo el juzgado a quo, la misma se encuentra acreditada siguiendo lineamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema del 5 de diciembre de 1988, en la que tuvo en cuenta la dependencia económica, el daño cierto causado al dependiente por el suceso acaecido sin que se derive de una relación ilícita que repugne el derecho y que la indemnización no signifique obtener provecho contrario a la moral o el derecho.
6. En relación con la demostración de los perjuicios materiales reclamados por Luis Emiro Peralta, el Tribunal estima que para su tasación debe acudirse a las reglas de la experiencia y la situación particular. Así, tilda de excesivo el quantum determinado por el juez a quo, porque el 50% del ingreso laboral que le fue aplicado como ayuda económica que la señora Echeverry brindaba a su compañero no está demostrado. Asimismo, resaltó que al hacer esa tasación se dejó por fuera la obligación de ésta para con su hija Karen, nacida el 1º de abril de 1982, por ende menor de edad para la fecha de la muerte de su madre. Arguyó que como no se puede exceder del 50% del ingreso salarial del alimentante y si le entregaba el 50% del salario al compañero, éste indudablemente resultaría más beneficiado que quien trabajaba, por cuanto el otro 50% tenía la señora Rosalba que compartirlo con su hija. Al considerar que ello “se sale de todo contexto y vendría a ser contrario a la moral y al mismo derecho” (fl. 57, c. de segunda instancia), concluyó que «a lo sumo, el porcentaje que puede tenerse como ayuda económica a su compañero por parte de la fallecida debe ser el 25% el salario que aquella devengaba como docente» (ib).
7. En cuanto al lucro cesante futuro precisó que según la condena, Luis Emiro Peralta “iba a depender económicamente toda su vida de la difunta, sin que tuviera que hacer el mínimo esfuerzo”, lo que halló insólito y sería como patrocinar que alguien sin incapacidad probada para laborar resultase, “como quien dice, pensionado por la ocurrencia de un hecho infortunado como lo es la muerte de alguien especial cercano” (fl 58).
8. Lo anterior lo aplicó también para la tasación del lucro cesante consolidado (10 años y 11 meses), por lo que, fundado en la regulación del subsidio de desempleo (ley 789 de 2002) -que se paga durante seis meses al desempleado-, y teniendo en cuenta que a los afiliados a las cajas de compensación familiar, cuando quedan desempleados continúan disfrutando de algunos derechos hasta por un año, aplicó este último término como el razonable para tasar el lucro cesante consolidado que le corresponde al demandante Luis Emiro Peralta. Liquidó entonces dicho lucro cesante en la suma de $8.585.030.
9. En punto de las críticas de la Clínica San Juan, en relación con los perjuicios reconocidos a los hermanos de la fallecida, pues no compartían como familia dado que la señora Rosalba tenía su domicilio en Fonseca y aquellos en Pereira y en el exterior, señaló la Corporación ad quem que dicha alegación constituía un medio nuevo, no aducido en el trámite de la instancia; sin embargo, resaltó que con fundamento en jurisprudencia de esta Corte, con la demostración del cercano parentesco se acredita la existencia de una relación que permite constituir la presunción de un daño moral o afectivo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO
Con base en la causal primera de casación, en el único cargo se acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 10 de la ley 789 de 2002, y por falta de aplicación del artículo 32 del Código Civil, artículo 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 16 de la ley 446 de 1998, en relación con lo dispuesto en los artículos 1613, 1614, 2343 y 2356 del Código Civil.
Indica que el Tribunal se equivocó en relación con “el tiempo por el que se concedió la indemnización del lucro cesante futuro al inferir que no se le puede reconocer al demandante tal indemnización bajo criterios subjetivos que chocan abiertamente con los principios de reparación integral y equidad, por cuanto así el demandante accediera al mercado laboral, ello no es óbice para menguar el daño material sufrido por la muerte su consorte”.
Y afirma que resultó errada la aplicación del artículo 10 de la Ley 789 de 2002 para efectos de determinar la tasación del lucro cesante consolidado, porque debió aplicar las normas del artículo 32 del Código Civil, artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Reproduce apartes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, del 20 de enero de 2009, atinente a la equidad como principio teleológico.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de sustentación del recurso de casación deberá contener “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
Una de las connotaciones de esa claridad y precisión exigidas en la argumentación y fundamentación del recurso alude a que el embate o crítica al fallo se sitúe dentro del marco delineado por el artículo 374 citado; es decir, que, en la órbita de la causal primera, la acusación determine la forma como se produjo la violación de la norma sustancial: si a ella se llegó directamente, sin consideración a aspectos fácticos o probatorios contenidos o ausentes en la sentencia, toda vez que la confrontación es puramente jurídica entre la norma no aplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada y la sentencia. O si a aquella violación se llegó como producto de error de hecho o de derecho cometido por el juzgador en el ámbito de las pruebas, lo que incluye la demanda y su contestación.
Ahora bien, se atenta contra esa claridad y precisión cuando el cargo viene enmarcado en la vía directa y, a pesar de no aludir a prueba alguna, en él se mencionan aspectos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal controvirtiéndolos, dado que tal manera de proceder hace transitar el cargo por la senda de la vía indirecta. En la vía directa, se repite, el recurrente debe partir de la base de su conformidad sobre las conclusiones fácticas del juzgador, de las que no puede separarse.
Ha enseñado esta Corporación, sobre la vía directa, que “tiene lugar cuando independientemente de la cuestión de hecho, el fallo combatido resulta infringiendo la ley sustancial. De manera que el casacionista no puede separarse ni un ápice de las conclusiones fácticas del ad quem. El desarrollo dialéctico de la labor de impugnación debe darse en el marco estrictamente jurídico de los textos legales sustanciales que se consideran vulnerados por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea” (Sentencia 055 de 13 de agosto de 1996).
De otra parte, la Corte ha insistido también en la necesidad de que los cargos contra la sentencia que se impugna en casación contengan un ataque pleno, esto es, que abarquen todos los fundamentos principales o pilares de aquél, pues, de no ser así, la decisión atacada habrá de mantenerse y, por ende, la acusación deviene irrelevante.
Ha dicho, en efecto, que, “dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (Sent. Cas. Civ. No. 027 de 27 de julio de 1999), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de ‘que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia’ (Sent. Cas. Civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y ‘exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)’ (Auto de 15 de enero de 2010)’ (auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366)”.
2. El cargo va dirigido a criticar la conclusión del Tribunal en relación con la tasación del perjuicio material reconocido al demandante Luis Emiro Peralta Solano. Y al punto bien vale destacar, de conformidad con la síntesis que de la sentencia se hizo, que el Tribunal sentó estas bases para reducir el monto determinado por el a quo:
En primer lugar, afirmó que la ayuda económica a Luis Emiro Peralta, del 50% del ingreso laboral devengado por la señora Rosalba Echeverry, no estaba demostrada.
En segundo lugar, sostuvo que en la cuantificación del perjuicio el a quo dejó por fuera la obligación alimentaria que la señora Rosalba Echeverry tenía para con su hija Karen, de lo cual dedujo que resultaba excesivo entonces considerar que le aportaba el 50% de su salario el demandante y compañero Luis Emiro Peralta Solano.
En tercer lugar señaló como insólito y fuera de todo contexto entender que este demandante «iba a depender económicamente toda su vida de la difunta».
En cuarto lugar indicó que desde la muerte de la señora Rosalba Echeverry hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (118 meses), resultaba desproporcionado entender que el demandante aludido «iba a permanecer dependiendo de su compañera» por lo cual, trayendo a colación directrices relacionadas con el subsidio de desempleo, estimó como razonable un año como el término para que una persona «haciendo una mínima gestión para conseguir en qué emplearse, pueda lograrlo”.
Por su parte, en el cargo el recurrente crítica del Tribunal el haber desconocido que no se trata de establecer una ayuda económica a favor del compañero sino que debió haberse tenido en cuenta el perjuicio material sufrido por él por la muerte de su compañera, quien para la fecha del deceso aportada su salario para el sustento de la familia. Y, además, afirma que la tasación del 50% no riñe con el principio de equidad, por cuanto el 25% establecido por el Tribunal «desconoce la dimensión de los perjuicios ocasionados por el acaecimiento de la muerte de quien por circunstancias de la vida era la que sostenía el hogar conformado».
Y en punto del tiempo estimado por el Tribunal para la tasación de la indemnización por lucro cesante, a más de reafirmar que no debió esa Corporación aplicar el artículo 10 de la Ley 789 de 2002 -sin decir por qué, esto es sin exposición del fundamento que soporta su afirmación-, indica que es un criterio subjetivo que choca contra la equidad y el principio de la reparación integral.
Refulge entonces que no fueron objeto de ataque alguno los dos primeros fundamentos del fallo, que en lo relacionado con el porcentaje del ingreso que la señora Echeverry destinaba al demandante, se refieren, el primero, a la ausencia de prueba de que asignara el 50% de su salario, y el segundo a la necesidad de incluir dentro de las obligaciones que esta debía de solventar, la alimentaria para con su hija Karen, lo que imponía una reducción de la porción que habría de destinar al demandante.
Además, sobresale de ese cotejo que el recurrente invadió la órbita de la vía directa al aludir a situaciones fácticas: se dolió el recurrente de no haberse tenido en cuenta el perjuicio material sufrido por este y haber desconocido la dimensión de los perjuicios sufridos, tópicos que, más allá de su pertinencia, corresponden a situaciones históricas, factuales y no propiamente normativas como las que reclama la vía directa, escogida a la sazón por el recurrente y que se distancian del Tribunal porque, inclusive éste, consideró atentatorio a la dignidad del propio recurrente “pensar que alguien quiera vivir a costa de otro por tanto tiempo” (58), afirmación que, al margen de su acierto, fue dejada de lado en el recurso.
Cosa similar debe afirmarse del factor “tiempo”, esto es, según el Tribunal, del término durante el cual el demandante hubiera, en vida de su compañera, recibido de ella soporte económico, pues el recurrente solo atinó a apelar a la equidad y al principio de reparación integral -por lo demás, como se indicó, sin exposición de argumentación o fundamentación alguna-, sin parar mientes en que el Tribunal, por su lado, se fundó, según lo dijo en el fallo, en las reglas de la experiencia, lo que imponía criticar este basamento, nítidamente fáctico, que quedó sin reproche alguno, y que se refiere, como es sabido, a “aquellos juicios hipotéticos de carácter general, formulados a partir del acontecer humano, que le permiten al juez determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso. Es decir, en últimas, aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañen al ser humano y que sirven de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (Sent. de Casación Civil 102 del 3 de diciembre de 1998).
En suma, pretendiendo abordar la acusación por la vía directa -en donde debe prescindirse de toda discrepancia con las conclusiones que en el terreno de las pruebas y lo factual haya prohijado el Tribunal-, el recurrente sólo planteó la violación de las normas que estimó infringidas, sin adentrarse a demostrar, mediante un fundamento claro y preciso, la razón de su aserto, limitándose sólo a apelar a la equidad, y por esa vía, a cuestiones fácticas atinentes al perjuicio por él sufrido, con lo cual desvió el sendero de la vía directa tornando confusa la acusación, a más de dejar de lado pilares de la sentencia que quedaron, en consecuencia en pie, todo lo cual conduce a que el único cargo deba inadmitirse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia arriba mencionada y, en consecuencia, DECLARA DESIERTO dicho recurso.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
(Comisión de servicios)
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ