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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1021-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2009-01877-00
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se resuelve sobre la acumulación solicitada respecto de los «recursos de revisión» formulados, en su orden por Primevalueservice S.A.S. y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo «Fonade» frente a la sentencia de 2 de julio de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso ordinario instaurado por Lucía Alvarado Pacheco, contra Pablo Obregón González, Corporación Nacional de Turismo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A.
1. La actora solicitó la reivindicación del inmueble denominado «El Pantano» que hace parte de la hacienda Santa Ana, ubicada en la Isla de Barú, Distrito de Cartagena, con una cabida superficiaria de 55 hectáreas más 2.037.92 m2, «con referencia catastral 013700010211000».
2. El juez de primera instancia, mediante sentencia de 8 de octubre de 2001 acogió las súplicas del escrito introductorio.
3. El ad quem, al desatar tanto la alzada propuesta por la parte demandada, como el grado jurisdiccional de consulta, confirmó aquella determinación, la que además adicionó ordenándole al Registrador de Instrumentos Públicos de la capital del departamento de Bolívar que abriera «un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al inmueble ‘Los Pantanos’, descrito en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, donde deben figurar como copropietarios de las 46 hectáreas 6.440 metros cuadrados, las siguientes personas: Lucía Alvarado Pacheco (…), propietaria de 38 hectáreas mas 6.440 metros cuadrados, y el cesionario Francisco Villareal Herrera (…) como titular propietario de 8 hectáreas». Igualmente dispuso la cancelación de «los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 060-134283 y 060-33538», y «registrar las sentencias de primer y segundo grado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-32803».
4. En relación con el fallo del Tribunal, «Primevalueservice S.A.S.» formuló recurso de revisión el «6 de octubre de 2009» (fls. 96-115 c. Corte Rad. 1877), soportado en las causales 8ª y 9ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, estructuradas en su orden, por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», y «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia del proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
Por su parte, el «Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade», presentó contra el mismo fallo, la impugnación extraordinaria el 2 de julio de 2010 (fls. 138-158 C. Corte Rad. 1109), sustentada en el 7° motivo de la aludida disposición, esto es, por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no se haya saneado la nulidad».
5. El escrito introductorio del «recurso de revisión» que correspondió a este despacho, fue admitido el “15 de diciembre de 2010” (fl. 244 c. Corte Rad. 1877), se decretó medida cautelar de «inscripción de la demanda» mediante proveídos de 31 de enero y 14 de febrero de 2011 (fls. 185-186, 190-192 ib.) y aquella providencia se notificó a los opositores, así:
NOMBRE DEL NOTIFICADO
FECHA DEL ENTERAMIENTO
FORMA Y FOLIO
a. + Lucía Alvarado Pacheco
(Herederos Determinados)
c. Corte Rad. 1877
Rafael Viaña Alvarado
11 Nov./2011
Personal (fl. 1014)
Martha Viaña Alvarado
18 Nov./ 2011
Curador (fl. 1021)
Ángel María Viaña Alvarado
18 Nov./ 2011
Curador (fl. 1021)
Remberto Viaña Alvarado
18 Nov./ 2011
Curador (fl. 1021)
18 Nov./ 2011
Curador (fl. 1021)
Rodrigo Viaña Alvarado
18 Nov./ 2011
Curador (fl. 1021)
+ Hernando Viaña Alvarado
(Herederos Determinados)
Hernando Viaña Vitola
10 Feb./ 2012
Curador (fl. 1090)
Erick Viaña Vitola
10 Feb./ 2012
Curador (fl. 1090)
+ Hernando Viaña Alvarado
(Herederos Indeterminados)
10 Feb./ 2012
Curador (fl. 1090)
+ Lucía Alvarado Pacheco
(Herederos Indeterminados)
18 Nov./ 2011
Curador (fl. 1021)
Roberto Viaña Alvarado
18 Nov./ 2011
Curador (fl. 1021)
b. + Pablo Mauricio Obregón González
(Herederos Determinados)
Pablo Gabriel Obregón Santo Domingo
28 Mar./ 2012
Personal (fl. 1117)
Jorge Andrés Obregón Santo Domingo
28 Mar./ 2012
Personal (fl. 1117)
Felipe Obregón Santo Domingo
28 Mar./ 2012
Personal (fl. 1117)
Isabel Beatriz Obregón Santo Domingo
28 Mar./ 2012
Personal (fl. 1117)
+ Pablo Mauricio Obregón González
18 Abr./ 2013
Curador (fl. 1172)
c. Bavaria S.A.
16 May./ 2011
Personal (fl. 219)
d. Corporación Nacional de Turismo, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
19 May./ 2011
Por Aviso (fls. 220, 246)
e. Francisco Villareal Herrera
(Cesionario)
18 Jul./ 2011
Conducta Concluyente (fls. 948, 949-970, 1036-1037)
f. Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade
(Litisconsorte de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo)
No se requiere
(fls. 346, 347, 1036-1037, 1223-1230)
6. La demanda asignada al honorable Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, se admitió por auto proferido el «16 de agosto de 2011» (fls. 305-308 c. Corte Rad. 1109) y se enteró a los convocados en las siguientes fechas y forma:
NOMBRE DEL NOTIFICADO
FECHA DEL ENTERAMIENTO
FORMA Y FOLIO
a. + Lucía Alvarado Pacheco
(Herederos Determinados)
c. Corte Rad. 1109
Rafael Viaña Alvarado
8 Nov. ./2011
Conducta Concluyente (fls. 360, 364v, 480-482)
19 Ago./2011
Conducta Concluyente (fls. 309-315, 321, 480-482)
Ángel María Viaña Alvarado
6 Jun./2012
Curador (fl. 486)
Remberto Viaña Alvarado
6 Jun./2012
Curador (fl. 486)
Antonio Viaña Alvarado
6 Jun./2012
Curador (fl. 486)
Rodrigo Viaña Alvarado
6 Jun./2012
Curador (fl. 486)
Jairo Ruiz Quesedo
(Adjudicatario)
19 Ago./2011
Conducta Concluyente (fls. 309-315, 321, 480-482)
+ Hernando Viaña Alvarado
(Herederos Determinados)
Hernando Viaña Vitola
6 Jun./2012
Curador (fl. 486)
Erick Viaña Vitola
6 Jun./2012
Curador (fl. 486)
+ Hernando Viaña Alvarado
(Herederos Indeterminados)
6 Jun./2012
Curador (fl. 486)
+ Lucía Alvarado Pacheco
(Herederos Indeterminados)
6 Jun./2012
Curador (fl. 486)
Roberto Viaña Alvarado
(Litisconsorte necesario Herederos de Lucía Alvarado Pacheco)
(fl. 542-546)
b. + Pablo Mauricio Obregón González
(Herederos Determinados)
Pablo Gabriel Obregón Santo Domingo
11 Ene./ 2012
Aviso (fls. 384, 434, 475-476)
Jorge Andrés Obregón Santo Domingo
11 Ene./ 2012
Aviso (fls. 386, 436, 475-476)
Felipe Obregón Santo Domingo
11 Ene./ 2012
Aviso (fls. 385, 435, 475-476)
+ Pablo Mauricio Obregón González
6 Jun./2012
Curador (fl. 486, c.1 Rad. 1109)
c. Bavaria S.A.
11 Ene./ 2012
Aviso (fls. 387, 437, 475-476, 480-482)
d. Primeother S.A.S.
24 Oct./ 2011
Personal (fls. 337)
e. La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
15 Dic./ 2011
Personal (fl. 407)
f. Francisco Villareal Herrera
19 Ago./2011
Conducta Concluyente (fls. 309-315, 321, 480-482)
7. El Dr. Jairo Ruiz Quesedo, quien actúa en nombre propio y como apoderado de Francisco Villareal Herrera, Martha, Roberto y Rafael Viaña Alvarado solicitó la acumulación de los asuntos atinentes a los reseñados “recursos de revisión” (fls. 2124 C. acumulación trámites), a lo cual se opuso el señor procurador judicial de la impugnante extraordinaria Primevalueservice S.A.S. por estimar que dicha figura no se halla legalmente prevista para esta específica actuación (fls. 25-26 ib).
8. Reunidos, como se hallan los respectivos expedientes, se procede a decidir lo que legalmente concierna.
CONSIDERACIONES
1. En razón a que el Código de Procedimiento Civil no consagra expresamente la “acumulación de recursos de revisión”, ha de tenerse en cuenta que el numeral 8° del artículo 37 ibídem, establece como deber del juez «[d]ecidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal».
Ante esa circunstancia y con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal en la administración de justicia, se torna pertinente aplicar las normas que regulan la «acumulación de procesos», estatuida precisamente como uno de los mecanismos para alcanzar dicho propósito.
2. Acerca del reseñado trámite, establece el precepto 157 ejusdem, en lo pertinente que «[p]odrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:- 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.- 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.- (…)».
Y en relación con la competencia para resolver tal «acumulación», el canon 158 del mismo estatuto determina que «[d]e la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares.
En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo.
Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos».
Esta Corporación, en un trámite que aunque no corresponde a la situación específicamente analizada en el sub lite, sí contribuye a ilustrar sobre la utilidad y conveniencia del mencionado procedimiento, máxime cuando se aplicó en un caso para el cual no estaba autorizado de manera expresa, concept[úo] al respecto:
‘(…) En armonía con lo anterior, el numeral 1° del artículo 37 del estatuto en mención establece que los jueces tienen el deber de ‘dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal’, para brindar al usuario de la administración de justicia una solución pronta y eficaz a sus pedimentos.
‘Con el fin de llevar a cabo dichos objetivos, el Código de Procedimiento Civil prevé, entre otras posibilidades, la acumulación de dos o más procesos ‘especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia’ cuando ‘el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas’ (numeral 2° del artículo 157).
‘De lo anterior se colige que la acumulación de procesos está sustentada en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, los cuales deben inspirar todos los trámites judiciales, pues de no ser así, habría un sin número de demandas con idénticos hechos y pretensiones en distintos despachos judiciales, y de paso, podría presentarse el riesgo de decisiones contradictorias, incompatibles con el propósito de brindar seguridad jurídica y predictibilidad al sistema jurídico. Dicho de otro modo, ‘a los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos’ (…) (Sentencia de tutela de 19 de octubre de 2010, exp. 00442-01).
4. No queda duda de la conveniencia jurídica de la «acumulación» deprecada porque inclusive en el parágrafo 2° del precepto 358 del Código General del Proceso, se contempla dicha figura, lo que implica que una vez se implemente la vigencia de tal disposición, queda garantizado tan importante instrumento en este escenario extraordinario.
5. Con apoyo en los referidos parámetros se concluye que es procedente juntar para culminar su trámite y decisión final las pluricitadas “impugnaciones extraordinarias”, en virtud de que la sentencia cuya revisión se pretende es la misma, comportan idéntico procedimiento, existen intervinientes comunes en las instancias y en ninguno de dichos procesos se ha emitido fallo.
6. Ahora, en cuanto atañe a la competencia para asumir el conocimiento de tales actuaciones, debe indicarse que de conformidad con las normas transcritas, le corresponde a este despacho, porque en el asunto aquí adelantado se decretaron medidas cautelares, lo que se concretó en los proveídos de 31 de enero y 14 de febrero de 2011, reseñados en los antecedentes (fls. 185-186, 190-192), circunstancia que no tuvo lugar en el asunto que venía sustanciando el Magistrado doctor Fernando Giraldo Gutiérrez.
7. Así las cosas, los expedientes deberán continuar tramitándose conjuntamente y en virtud de que ambos se hallan en la misma fase, no hay lugar a suspender ninguno de ellos, por lo que ejecutoriada esta providencia, se adoptarán las determinaciones a que haya lugar.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la acumulación de los “recursos de revisión” formulados por Primevalueservice S.A.S. y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo «Fonade», frente a la sentencia de 2 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso reseñado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: No suspender ninguna de las actuaciones, por hallarse en el mismo estado.
Tercero: Ordenar a la Secretaría que en firme esta decisión, ingrese los expedientes al despacho para emitir el pronunciamiento que corresponda.
Cuarto: Comunicar la presente determinación al Despacho del honorable Magistrado doctor Fernando Giraldo Gutiérrez.
Notifíquese y Cúmplase
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada