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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02782-00
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Marcos Fernando Murillo Avecillas respecto de la providencia de divorcio dictada el veinte de abril de dos mil siete, por el Tribunal Superior del Estado de California para el Condado de los Ángeles (Estados Unidos).
I. ANTECEDENTES
1. La parte recurrente formuló demanda de exequátur a través de la cual pretende se declare que una sentencia de divorcio proferida por autoridad judicial del Estado de California, surta sus efectos en la República de Colombia. [Folio 44]
2. A la demanda se aportó copia de la providencia cuyo exequátur se solicita, sin adjuntar la certificación debidamente autenticada y legalizada que acreditara que alcanzó ejecutoria o firmeza, conforme a las normas del país de origen, en idioma castellano o traducida en legal forma, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 2º del artículo 695 ibídem.
3. Por esa y otras razones adicionales, mediante auto de dieciocho de diciembre pasado, se inadmitió el libelo y se concedió el término legal de cinco días para que se diera cumplimiento a los mandatos allí impartidos.
II. CONSIDERACIONES
1. Para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2 prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 694.
El 3° del referido precepto 694, a su vez, señala como requisito, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que «cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
2. En el asunto que se analiza, se echó de menos la prueba que acreditara que la sentencia cuya homologación se pretende cobró ejecutoria o firmeza de conformidad con las normas del país de origen, constancia que debía aportarse debidamente autenticada y legalizada y bajo el supuesto de estar en idioma diferente al castellano, traducida en legal forma, por esa razón se ordenó su aportación al inadmitir el libelo.
Para acatar esa orden, el demandante manifestó que en el expediente obraba el certificado expedido por la Notaría Pública de los Ángeles –California-, en la que claramente se declara que la copia de la providencia a homologar, coincide con «el original ejecutado», circunstancia que estimó suficiente para demostrar que la decisión judicial adquirió firmeza.
3. Ahora bien, en la traducción de la certificación expedida del secretario del Tribunal Superior del Estado de California para el Condado de los Ángeles, se manifestó «yo, JHON A. CLARKE Funcionario Ejecutivo/Secretario del Tribunal Superior del Estado de California para el Condado de Los Ángeles por la cual certifico y doy fe que soy el encargado de los registros de dicho Tribunal y que lo anterior en (sic) una copia completa, fiel y correcta del original. SENTENCIA DE DISOLUCIÓN ARCHIVADA EL: 20 DE ABRIL DE 2007. En la carpeta o registro en mi oficina y yo la he comparado la misma cuidadosamente con el original». [Folio 4]
A su turno, en la versión traducida que de esa misma certificación aparece a folio 30 del expediente, se declaró «JOHN A. CLARKE, director ejecutivo/secretario de la Corte Superior del Estado de California, por el Condado de los Ángeles, certifico y doy fe que soy el responsable de los archivos de dicho Tribunal y que el adjunto es la completa y correcta copia del original juicio de disolución; archivado: el 20 de abril del año 2007 en el archivo del expediente o en mi oficina, y que he comparado cuidadosamente lo mismo con el original ejecutado (…)».
Sin embargo, los referidos documentos, adjuntados desde la presentación de la demanda, no acreditan que la sentencia extranjera adquirió firmeza, conforme a las leyes del país en que fue dictada, motivo que condujo a la inadmisión del libelo.
En efecto, la segunda de las traducciones a las que se hizo mención, no se realizó por un interprete oficial, omisión con la que se desconoció el inciso 2º del artículo 6º de la Resolución 4300 de 2012, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a cuyo tenor:
«Todo documento que venga en idioma diferente del castellano apostillado o legalizado por el país de origen podrá ser traducido al idioma castellano por un traductor oficial y con el fin de ser válido en Colombia deberá legalizarse la firma del traductor oficial».
En ese orden, la referida traducción no puede ser apreciada por la Corte, ante la falencia advertida, pero aún de admitirse como válida, con el propósito de analizar los argumentos expuestos por el recurrente, con ella no se acredita que la providencia a homologar se encuentra en firme.
Los anterior, por cuanto la parte actora resalta en el escrito de subsanación que la locución «ejecutado» que se emplea en la aludida traducción, equivale a la ejecutoria de la decisión, conforme a las leyes del Estado de California –Estados Unidos-, circunstancia que no demostró, en tanto que además de su afirmación, no trajo ningún elemento de prueba que lo corroborara, carga probatoria que incumbía al demandante, según lo prevé el artículo 177 de la normatividad adjetiva.
En tales condiciones, no está satisfecho el requisito consagrado en el numeral 3 del artículo 694 del estatuto procesal civil, pues por falta de la comentada constancia de firmeza, no se puede sostener la ejecutoria legalmente certificada por autoridad competente
Por los motivos expuestos, ante la falta de cumplimiento del requisito en comento, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur presentada por Marcos Fernando Murillo Avecillas.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
Notifíquese.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado