AC2135-2014 [2013-01829-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2135-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2013-01829-00   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).-   

Se decide el conflicto negativo de competencia  suscitado  entre  los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Neiva y Veintiséis  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  pertenecientes a los Distritos Judiciales de  Neiva  y  Bogotá,  respectivamente,  para  conocer  del  proceso  ordinario que  promueve XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXX XXXXXXXXXXXXXXX.   

1.            La  Sociedad  demandante pretende que se  declare   la   existencia   de   una   relación   contractual   con  el  señor  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  y  su  incumplimiento  por parte de éste.  Señaló  que  de  acuerdo  con  los  términos  convenidos  en el contrato, sus  prestaciones  debían ejecutarse en la ciudad de Neiva, aunque manifiesta que el  demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá.   

2.            El Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Neiva,   al  que  le  fue  repartida  la  demanda,  la  rechazó  por  falta  de  competencia,  en  apoyo  de lo cual adujo que el demandado tiene su domicilio en  Bogotá,  por  lo  que  ordenó  remitir  el  expediente  a  la  Capital  de  la  República.   

3.            Efectuado  el  nuevo reparto, el Juzgado  Veintiséis  Civil  del  Circuito  de Bogotá, mediante pronunciamiento de 26 de  junio  de  2013  decidió  provocar  el  conflicto  de  competencia que ahora se  resuelve,  al  estimar  que  el juzgador inicial era el encargado de conocer del  asunto en atención al fuero contractual.   

4.            Admitido el conflicto se corrió traslado  a   las   partes   sin   que  las  mismas  se  pronunciaran  en  la  oportunidad  procesal.   

II. CONSIDERACIONES  

1.            Por  mandato  de  los  artículos 28 del  Código  de  Procedimiento  Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285  de  2009,  corresponde  a  la  Sala  de  Casación  Civil de la Corte Suprema de  Justicia  dirimir  la  colisión  de  competencias  trabada  entre  juzgados  de  distintos  distritos  judiciales,  tal  como  acontece  ahora  con  los Juzgados  Civiles del Circuito de Neiva y Bogotá.   

2.            De  cara  al caso en concreto que motiva  este  pronunciamiento,  ha de recordarse que la regla general para determinar la  competencia  por  el  factor  territorial es la consagrada en el numeral 1° del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  esto  es,  que  el  juez  competente  es  el  del  domicilio  del  demandado,  fuero  que, sin embargo, no  excluye  la aplicación de otras reglas que rigen la competencia territorial. En  este  sentido,  el  numeral  5°  del  citado  artículo 23 establece que en los  procesos  a  que  diere  lugar  un  contrato serán competentes, a elección del  demandante,  el  juez  del  lugar  de  su  cumplimiento  y  el del domicilio del  demandado.  Dicho  con  otras palabras, aunque concurran los aludidos fueros, el  demandante  tiene la facultad, por disposición de la ley, de elegir entre uno y  otro  juez, y efectuada tal elección, el juzgador elegido conocerá del proceso  de manera privativa.   

La  Corte,  en  auto  de  17  Abr 2013, Rad.  2013-00344-00,   señaló   que   «esa  normatividad  reconoce  al  accionante la potestad de elegir la autoridad judicial ante la que  puede  ventilar los pleitos derivados de un negocio, entre el juez del domicilio  de  su contendor o el del sitio de cumplimiento del contrato, lo que debe quedar  determinado    en    éste   o   aflorar   de   cualquier   otro   elemento   de  juicio.   

«Sobre el particular, la Sala, en múltiples  pronunciamientos,   ha   reiterado   que  ‘…si  bien  debe  admitirse  que  el  legislador,  con  innegables  criterios prácticos y de conveniencia, adoptó en  el  numeral  1º  del  artículo  23  del Código de Procedimiento Civil, <el  forum  domicilii  rei’>  como  principio  general  en la materia, lo cierto es que con dicho fuero suelen  concurrir  otros,  como,  por  ejemplo,  el previsto en el numeral 5º del mismo  precepto,  según  el cual <… de los procesos a que diere lugar un contrato  son competentes, a elección del demandante, el juez del   

lugar  de su cumplimiento y el del domicilio  del   demandado  …>’  (auto  de  21  de  junio de 2002, exp. 2002-00081-01, citado el 29 de octubre de  2012, exp. 2012-02196-00)».   

3.            En el caso sub  júdice, no obstante que se manifestó explícitamente  en  la  demanda  que  el  domicilio  del  demandado se encuentra en la ciudad de  Bogotá,  en  el  acápite  denominado  «proceso,  competencia  y cuantía» se  indicó  que  el Juez Civil del Circuito de Neiva era el que debía adelantar el  juicio  «por  el  lugar del cumplimiento de la obligación» (fl. 79 cd. 1), lo  que   lleva   a   la   Corte  a  colegir  que  el  extremo  demandante  escogió  legítimamente   tal   sede  judicial  para  el  conocimiento  del  proceso  que  instauró   conforme   una  prerrogativa legalmente concedida.   

Por  consiguiente, se considera que erró en  su  decisión  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de Neiva al declararse  incompetente,  por  lo  que se ordenará la remisión del proceso a ese despacho  para que prosiga con el trámite que corresponde.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados mencionados, para efecto de lo cual dispone que corresponde  continuar   con   el   conocimiento   del  proceso  ordinario  que  impulsa  XXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  contra XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito  de  Neiva,  oficina  judicial  a  la  que  se remitirá el  expediente.  Infórmese de lo resuelto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito  de Bogotá.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *