AC2180-2014 [2014-00046-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrada Ponente  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

          AC 2180-2014   

Radicación  No.  11001  02 03 000 2014 00046  00   

Bogotá  D.  C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

Decide   la   Corte  el  recurso  de  queja  interpuesto  por  la  parte  actora contra el auto de 16 de octubre de 2013, por  medio  del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior de Bucaramanga el 23 de  septiembre  de  2013,  dentro  del  proceso  ordinario  iniciado  por XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXXXXXX contra  XXXXXXXX,     XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX    XXXXXXXXXXXXXXXX    y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX.   

I.  ANTECEDENTES   

1.  En  el  libelo  genitor del litigio, los  promotores  solicitaron  que se declare (i) la responsabilidad civil contractual  a  favor  de  la  señora  XXXXXXXXXXX  por falla en la prestación del servicio  médico  y  hospitalario  en la atención del parto del día 5 de enero de 2005,  como  consecuencia  del  cual  falleció  el recién nacido XXXXXXXXXXXXXXXXXXX;  (ii)  la  responsabilidad civil extracontractual a favor del padre y abuelos del  menor  que  murió,  con  fundamento  en  la  misma  razón que se invocó en la  primera   súplica.   (iii)   Consecuencialmente  pidieron  los  convocantes  el  reconocimiento  de  unas  sumas de dinero por concepto de daño emergente, lucro  cesante, perjuicios morales y sicológicos.   

2. El Juzgado de conocimiento le imprimió al  asunto  el trámite de rigor, finiquitando la instancia mediante proveído de 29  de   septiembre   de   2010   en   el   cual,   se   negaron   las  pretensiones  incoadas.   

3.  Dicha  decisión,  al recurrirse por los  demandantes  a  través  de  procurador  judicial,  la  desató  el Tribunal con  pronunciamiento  confirmatorio, según refulge de lo expuesto en sentencia de 23  de septiembre del año pasado.   

   

4. Opugnado en casación el fallo de segunda  instancia,    el    juzgador    ad   quem,  por auto de 16 de octubre de 2013, dispuso no conceder el recurso  extraordinario.  Al efecto, el Tribunal expuso que «en  el  caso  bajo estudio la parte actora se halla integrada por un litis consorcio  facultativo,  es  decir  que tanto el padre, la madre y los abuelos maternos del  niño   XXX  XXXXXXXXXXXXXXXX  (q.e.p.d),  deben  considerarse  como  litigantes  separados,  por  lo  que  el  interés  para  recurrir  en  casación  debe  ser  individualizado,    según    los   procedimientos   que   le   fueron   negados  (…)».   

Tras  singularizar  cada  uno  de los montos  reclamados,  llegó  a  la conclusión que el «agravio  causado  a  cada demandante con la sentencia dictada por esta Corporación (…)  no  superan  los  $250.537.500,oo  pesos,  y  como  quiera  que el interés para  recurrir,  luego  de  la  operación aritmética del caso, no alcanza el mínimo  exigido  por  la ley como factor determinante para recurrir en casación, habrá  de     denegarse     el     recurso    extraordinario    interpuesto».   

6.   El   inconforme   intentó   mediante  reposición  que  la  anterior  decisión  fuera  revocada,  pero el juzgador de  segundo  grado,  a  través  de  proveído de 25 de noviembre de 2013 dispuso no  reponer  el  auto  impugnado  y ordenó la expedición de las copias a costa del  impugnante para que se tramite el recurso de queja.   

II. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA  

Luego  de  lo  anterior  se concluye: que se  sumara  el  valor  de  todas  las  pretensiones  solicitadas  en el libelo de la  demanda  sin  tenerse  en  cuenta  el  número  de  demandantes que reclaman los  perjuicios  causados  por el daño producido, y no como lo da a entender el auto  emitido  el  16  de  octubre  del  2013  por  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga Sala Civil-FAMILIA (sic)».   

Finalmente  esgrimió  el  libelista  que el  total  de  los  perjuicios  invocados en el escrito introductorio asciende a 600  SMLMV,  que  equivalen a $353.400.000.oo, «sin incluir  el  lucro  cesante  ni  los valores indexados sumatoria que superan el valor del  monto que se requiere (…) (sic)».   

Tramitada la presente opugnación, se procede  a resolver previas las siguientes,   

III. CONSIDERACIONES   

1. Sea lo primero advertir, que el recurso de  queja,  en  cuanto  al  extraordinario  de  casación  refiere,  no  tiene  otro  propósito   que  desvirtuar  los  argumentos  esgrimidos  por  el  ad-quem para  negar la concesión del  mismo  y,  una  vez  removidos  los  planteamientos  expuestos,  procederá, sin  reticencia alguna, la impugnación excepcional impetrada.    

Por supuesto, la viabilidad de este mecanismo  involucra  la  concurrencia  de  unos presupuestos comunes y mínimos ínsitos a  todo  medio  de  censura  y,  naturalmente,  que en su formulación el censor se  allane   a  las  exigencias  previstas  en  el  artículo  378  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

2. Por su parte, la naturaleza extraordinaria  del  recurso  de casación condiciona su procedibilidad al estricto cumplimiento  de  las  exigencias  consagradas en el artículo 366 de la misma obra, entre las  que   se   encuentra  el  interés  para  impugnar,  el  cual  consiste  en  que  «el  valor  actual  de la resolución desfavorable al  recurrente  sea  o  exceda  de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes» al momento de dictarse el  fallo materia de la censura.   

Ese interés no solo alude a que la decisión  combatida  haya  sido  desfavorable al impugnante, sino que también se requiere  que  el  impacto  patrimonial de esa decisión adversa, alcance por lo menos, al  valor económico ya reseñado.   

3.  Cuando  la  relación  litigiosa  está  conformada  por un número plural de personas, ya sea en la parte activa o en la  pasiva,  o en ambas, surge la figura del litisconsorcio, a propósito de lo cual  es forzoso precisar si es necesario o facultativo.   

En  sentencia de 24 de octubre de 2000 (Exp.  5387),  la  Corte  manifestó  que  «[l]a propia ley,  distingue,   nominándolos,   dos   clases  de  litisconsorcio:  el  facultativo  (artículo  50  del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículo 51  ibídem).  El  primero,  también  llamado  voluntario,  se  presenta  cuando la  pluralidad  de  sujetos  en los extremos de la relación depende de la exclusiva  voluntad   de   las   partes,  bien  porque  varias  personas  deciden  demandar  conjuntamente,  ora  porque  bajo  ese  mismo criterio facultativo la demanda se  propone  contra varios demandados. Cualquiera sea la situación de la pluralidad  de   sujetos,   el   litisconsorcio   facultativo  ofrece  un  típico  caso  de  acumulación  subjetiva  de  pretensiones,  cuya  justificación  se halla en la  economía  procesal.  De  ahí,  entonces,  que  el  artículo 50 del Código de  Procedimiento  Civil,  consagre  que los litisconsortes en sus relaciones con la  contraparte  serán  considerados  como ‘litigantes     separados’.   

El litisconsorcio necesario puede originarse  en    la   ‘disposición  legal’   o   imponerlo  directamente         la         ‘naturaleza’ de  las  ‘relaciones  o  actos  jurídicos’,  respecto  de  los           cuales           ‘verse’   el  proceso  (artículo  83  ejusdem),  presentándose  este último caso, cuando la  relación  de  derecho  sustancial objeto de la pretensión está conformada por  un    número    plural    de   sujetos,   activos   o   pasivos,   ‘en  forma  tal que no es susceptible de  escindirse  en  tantas  relaciones  aisladas  como  sujetos  activos  o  pasivos  individualmente  considerados  existan,  sino que se presenta como una, única e  indivisible     frente     al     conjunto    de    tales    sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la  propia     ley     lo    declara,    ‘cuando  la  cuestión  haya  de  resolverse  de manera uniforme para  todos      los     litisconsortes…’   (artículo   51   Código  de  Procedimiento  Civil»».   

4.            En  punto  de  la concesión del recurso  extraordinario  de  casación,  la Sala ha insistido en que la determinación de  la  modalidad  de  litisconsorcio existente entre quienes lo proponen resulta de  fundamental  importancia,  ya  que  de  ello  depende que el interés pecuniario  involucrado  en  el  proceso deba o no dividirse entre los impugnantes, esto es,  si  se  requiere  valorar  de  manera individual el agravio de cada uno de ellos  como  ocurre  en  el  litisconsorcio  facultativo;  o  si,  por el contrario, la  cuestión   litigiosa   deba  «resolverse  de  manera  uniforme  para  todos los litisconsortes» (art. 51 del  C.  de  P.C.),  evento en el que, precisamente por tratarse de un litisconsorcio  necesario,  el  perjuicio  sería  único  aunque  sean  varios los titulares, y  consecuencialmente  no  se requeriría hacer una individualización del interés  de los diferentes impugnantes.   

6.  Respecto  a las modificaciones adoptadas  por  la Ley 1395 de 2010 relacionadas con la forma como se determina la cuantía  de  los  pleitos,  teniendo  en  cuenta  que  esa  fue  una  de  las bases de la  opugnación,  ya  ha  dicho  la Corte que: «es preciso  destacar   que   no  cambió  la  concepción  tradicional  según  la  cual  el  cumplimiento  de  ese  requisito  formal  tiene  incidencia  únicamente  en  la  fijación  de  la  competencia  o  eventualmente  del  trámite  que  se le debe  imprimir  a  un  negocio  judicial.  Sin embargo, la manera como se determina la  cuantía  del  proceso es un asunto distinto, y del todo irrelevante en cuanto a  la   fijación   del   interés   para   recurrir   en   casación».   (CSJ   SC   Auto  Dic.  6  de  2013  radicación  n.   2013  02239).   

Fluye  con  naturalidad  de lo anteriormente  expuesto,  que  acertó  el Tribunal cuando denegó la concesión del recurso de  casación,  pues  encontró  demostrado  que  el  interés  de  ninguno  de  los  recurrentes  alcanza  el  monto  mínimo  establecido  por  el artículo 366 del  Código de los ritos civiles.   

Habida cuenta de lo señalado, se declarará  improcedente   el   recurso   de   queja  propuesto  por  la  parte  recurrente,  disponiéndose,  subsecuentemente,  el  envió  de  la  actuación  a la agencia  judicial de segundo nivel para los efectos a que haya lugar.   

IV. DECISIÓN  

          Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,   

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  bien  denegado  el  recurso  de casación y por tanto improcedente el recurso de  queja   interpuesto  por  los  actores a través de abogado, de acuerdo con  las explicaciones contenidas en la motivación de esta providencia.   

SEGUNDO:  Para los  fines    a   que   haya   lugar,   devuélvase   al   Tribunal   las   presentes  diligencias.   

    

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada    

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