AC2185-2014 [2008-00510-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

         Magistrada  Ponente   

AC 2185-2014  

Radicación n°  05001  31 03 012 2008 00510 01   

(Aprobado  en  sesión de cinco de febrero de  dos mil catorce)   

Bogotá  D. C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

Resuelve  la  Corte  la  admisibilidad de la  demanda  que  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX,  demandantes,  adujeron  con  miras  a  sustentar  el  recurso  extraordinario de  casación  presentado en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil, del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de junio  de  dos  mil  doce  (2012), dentro del proceso ordinario por ellos instaurado en  contra   de   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   y  XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.   

I. ANTECEDENTES  

       1. En el  libelo se narró:   

i).   Que  el once (11) de marzo de dos  mil  cinco  (2005), José XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a través de la Escritura Pública  No.  611,  constituida  en  la  Notaría Novena (9ª) de la ciudad de Medellín,  otorgó  poder  general  a su hijo XXXXXXXXXXXXXXX XXX, mandato que lo facultaba  para la administración de todos sus bienes.    

             iii).   A   partir  de  la  facultad  conferida,  el  mandatario,  desbordando  el  objeto del poder, procedió a la realización de varias ventas,  tanto  de bienes inmuebles como de muebles, incluyendo, Certificados a Término.  Dichos  negocios  los  celebró  con  personas  de  su círculo familiar como su  progenitora y varios hermanos.   

          iv).  Según los demandantes, hijos de simple conjunción del señor  XXXXXXXXXXX,  por  tanto,  hermanos medios de los señores XXXXXXXXXX, su padre,  está  expuesto  a perder su  patrimonio, en cuanto que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX  lo  ha  venido  distrayendo. Esa circunstancia fue, precisamente, esgrimida como  justificante de la acción impetrada.   

    

          v).  Los  actos  de  XXXXXXXXXXX,  no tienen a beneficiar a su padre  sino, contrariamente, están movidos por un interés particular.   

2.   Los   hechos    así   narrados,  sucintamente, sirvieron de soporte a las siguientes pretensiones:   

a).  La  nulidad  absoluta  de  la escritura  aludida  en  precedencia y, subsecuentemente, la declaratoria de inexistencia de  todos los actos realizados por el mandatario.   

Las decisiones aludidas deben, por lo mismo,  generar   el  retorno  de  todos  los  bienes  al  patrimonio  del  señor  XXXX  XXXXXXX.   

b). Bajo las mismas circunstancias fácticas,  de  manera  subsidiaria,  la  parte  actora  solicitó  la  nulidad relativa del  mencionado  poder,  así  como de todos los actos realizados por XXXXXXXXXXXXXX,  en representación de su padre XXXX XXXXXXXXXXXXXXXX.   

3.  En  su momento, el Tribunal acusado, por  razón  del  recurso de apelación que interpusieran los demandantes, abordó el  tema objeto de la controversia  y, de manera puntual, dijo:   

«(…)  los  demandantes  no tienen interés, de una parte no fueron parte  en  las relaciones sustanciales objeto de las pretensiones de la demanda, ni son  terceros  que puedan tener algún beneficio o afectación con los resultados del  proceso,  como  se  ha  explicado  ampliamente»   Y, agregó:   

«(…) cuando más  lo  que  tienen son una expectativas (sic) de  derechos  como  herederos  de  su padre, lo que no constituye un  interés  que  le  permita a los demandantes poner en actividad en forma exitosa  la jurisdicción del Estado».   

Tales  inferencias  lo  llevaron a negar las  pretensiones de la demanda.   

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Los  accionantes,  en  tiempo,  concurrieron  a sustentar el recurso  extraordinario  de  casación presentado y, en un único cargo, explicitaron los  motivos  de  la  inconformidad.  Se denunció la violación indirecta de algunas  normas  del Código Civil (arts. 1502, 1526, 1740, 1742, 2157, 2158 y 2181), por  razón  de  los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, específicamente,  por  la  falta  de  apreciación  o  apreciación errónea de varios documentos.             

          De  manera  concreta,  los impugnantes censuran el proceder del juez  de  segunda  instancia  por  considerar demostrados sin estarlo: i) que ellos no  tienen  interés  en  solicitar la nulidad de que trata la demanda, ni aún como  terceros;  ii)  que  el  señor  XXXX  XXXXXXX,  al momento de conferir el poder  aludido,  estaba  en  pleno  uso  de  sus capacidades, por tanto, las facultades  conferidas  a  su  hijo carecen de validez; y, iii) no dio por demostrado que su  hijo,  XXXXXXXXXXXXXXXXX,  siempre  actúo  en  nombre  del  señor XXXXXXXX, su  padre.   

          Una  vez  fue  planteada  bajo  esos  aspectos  la  acusación,  los  recurrentes  desarrollaron  la  misma  insistiendo  en la falta de capacidad del  mandante, para expresar su voluntad.   

         

III. CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso  de casación, atendiendo su  naturaleza  extraordinaria,  deviene  como  un  medio  impugnativo  formalista y  dispositivo.  Lo  anterior  significa  que  en  su formulación y sustentación,  quien  propugne  por sus efectos, debe observar el cumplimiento de un mínimo de  exigencias  de  orden  formal  y  de  técnica.  Estas previsiones derivan de lo  previsto  en  los  artículos  374  del  Código de Procedimiento Civil y 51 del  Decreto  2651  de  1991,  adoptado como legislación permanente por el artículo  162  de la Ley 446 de 1998, así como de la multitud de providencias proferidas,  en  ese  sentido, por la Corte Suprema de Justicia.  No acometer, de manera  irrestricta, esos postulados, condena la censura a su deserción.   

2. Para el caso objeto de análisis por esta  Corporación,  cumple  resaltar   que   el  recurso  de  casación  no  constituye  una  tercera instancia; no es una nueva oportunidad para evaluar los  hechos  que  dieron  origen  al  litigio  o auscultar el poder persuasivo de los  medios  probatorios  recogidos  a  lo  largo  del  debate. En otras palabras, el  propósito   de   dicha  impugnación  no  atañe  al  aspecto  fáctico  de  la  controversia  judicial  (thema decidendum);  menos  está concebido como una nueva oportunidad para debatir el  factum  del  litigio.  El  objetivo  principal  es  escudriñar  el  contenido  del  fallo proferido por el  ad-quem    (thema     decissus),    tratando    de  visualizar   los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea,  quebrar la sentencia proferida.   

         

Una  vez  infirmada  la decisión de segunda  instancia,  frente  a  la cual se presentó la censura; removido ese obstáculo,  precisamente,  por razón de los errores en que incurrió el fallador, ahí sí,  puede pretenderse el análisis de lo factual del litigio.   

3. Bajo esa perspectiva, surge incuestionable  que  el ataque formulado debe estar dirigido a los aspectos basilares del fallo;  es  inevitable  trazar  un puente directo entre lo argüido por el Tribunal y lo  censurado  por  el  casacionista,  es  decir,  el  soporte  de la determinación  opugnada  y  la  acusación a la misma tienen que estar en correspondencia, debe  existir  simetría  y concordancia. Como se trata de remover el fundamento de la  sentencia,   por   obvias  razones,  la  motivación  de  la  impugnación  debe  focalizarse  en  esos  puntales;  no  es  posible  dirigir  la atención a otros  aspectos.   

          Alrededor  del  punto,  en  varias  oportunidades,  la  Corte  se ha  pronunciado como sigue:   

(…)  en materia  casacional      la     demanda     ‘debe  contener  una crítica concreta y razonada de las partes de la  sentencia  que  dicho  litigante  estima  equivocadas,  señalando  asimismo las  causas  por  las  cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser  contrario  a  la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es  debido,  es  indispensable  que  esa crítica guarde adecuada consonancia con lo  esencial   de   la   motivación   que   se  pretende  descalificar,  vale  decir  que  se  refiera  directamente a las bases en verdad  importantes  y  decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta  la  sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos  que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el  fundamento  nuclear  de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por  desenfoque  que  conduce  al  fracaso del cargo correspondiente’   (…)  –  las  líneas  no  son  originales-  (CSJ AC 17 Jul  de  2012,  Rad.  00055,  reiterado  en  providencia de CSJ AC 18 Dic. 2012, Rad.  00262 01).   

           Luego,  en  relación  al  mismo  tema,  asentó:   

Sobre esta deficiencia, como se advirtió en  auto  de  2  de  noviembre  de  2011, exp. 2003-00428,  «la    Corte    ha   señalado   que   ‘[d]e   manera,   pues,  que  en  esas  condiciones  el  reproche  resulta desenfocado, en la  medida  en  que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de  la      motivación      que      se      pretende      descalificar’  (CSJ AC 18 Dic. 2009, Rad. 00389 01)  o   que   ‘resulta  desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se  valió  el  ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el  núcleo  argumentativo  del  fallo  impugnado,  haciendo del cargo una embestida  carente  de  precisión,  pues  apenas  comprende  algunas de las periferias del  asunto,  lo  cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la  Corte.’  (CSJ  AC 30 Ago.  2010,      Rad.      02099-01)»     –la   Sala   hace   notar-   (CSJ  AC  23  Nov.   2012;  Rad.  00312-01).   

          Y,  precisamente,  en esa deficiencia de orden técnico incurrió la  casacionista,  pues  la acusación fue dirigida a aspectos que no constituyen lo  basilar del fallo impugnado.   

          Como  se recordará, el Tribunal, al sustentar la decisión emitida,  fue categórico al decir que:   

          «Por  lo dicho en las consideraciones, se  revoca   la   sentencia   de   primer   grado,   (…)  y, en su lugar se dispone: 2. Se   declara   la   falta   de   interés   para   obrar   de   los  demandantes  por  las  razones  expuestas  en la parte  considerativa   y,   en   consecuencia,   se   niegan  las  pretensiones  de  la  demanda»  -Las líneas  no son originales- (folio 58, cuaderno del Tribunal).   

          Y en la parte pertinente, el fallador había expuesto:   

          Como  se  puede  advertir  de  los negocios jurídicos que vienen de  describirse,  en  ninguno  de  ellos  intervinieron  los demandantes XXXXXX  XXXXXXXXX  y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de donde se advierte que no son titulares de  derechos  ni  de  obligaciones;  en otros términos, no intervinieron  como  parte en tales negociaciones.   

          Tampoco   se   advierte   que   como  terceros   tengan  algún  interés    para   impugnar   los  actos  jurídicos  contenidos  en  tales  instrumentos  públicos,  ni  otros  que  describe  la demanda, como la venta de  ganados  o  cobro  de depósitos a término (CDT); pues la mera calidad de hijos  del  señor  XXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXX,  no les otorga ese interés, el cual es de  contenido  patrimonial;  cosa  diferente,  es  que  hubieran   invocado  la  calidad  de  herederos;  la que aún no tenían para el momento de presentación  de   la   demanda  porque   su  progenitor  no  ha  fallecido  (…).  – folios  53  y  54,  sentencia del Tribunal-. Más adelante validó esa perspectiva, bajo  las siguientes consideraciones:   

«(…)  los  demandantes  no tienen interés, de una parte no fueron parte  en  las relaciones sustanciales objeto de las pretensiones de la demanda, ni son  terceros  que puedan tener algún beneficio o afectación con los resultados del  proceso,  como  se  ha  explicado  ampliamente»   Y, agregó:   

«(…) cuando más  lo  que  tienen son una expectativas (sic) de  derechos  como  herederos  de  su padre, lo que no constituye un  interés  que  le  permita a los demandantes poner en actividad en forma exitosa  la  jurisdicción  del  Estado» (folio 57 ib).   

(…) la     H.     Corporación     solo     se    limito    (sic) a analizar  el  tópico  del  interés  que  le  asiste  a  los demandantes para impetrar la  demanda  de  nulidad  o  si por el contrario actuaron en las enajenaciones   que  se  realizaron  o  si  tenían  un  interés  como  terceros para incoar la  presente  acción, de ahí que dejo  (sic)    de  analizar  los  demás  elementos  de  juicio que le hubieran permitido emitir un  fallo  en  derecho y con fundamento en todos los presupuestos lógicos esbozados  en  el  cuerpo de la demanda y reforzados con el material probatorio recolectado  a lo largo del trámite procesal.   

Es decir, el recurso no abordó, en concreto  y  de manera específica, como le correspondía, los argumentos del ad-quem  sobre el interés de los actores  para  accionar;  desdeñó confrontar la fundamentación expuesta y, así,   persuadida  la  Corte  del  error  denunciado,  entrar  a  quebrar  el fallo. El  ejercicio  impugnativo  se aplicó a situaciones como la interdicción del padre  de  los  demandantes,  los  dictámenes  médicos  que  así  lo señalaron y el  proceso  adelantado  para  tales  efectos.  En  fin,  la casacionista centró su  atención  a  temas  importantes  sí, sin duda, pero que no se erigían como la  columna vertebral de la sentencia.   

Bajo  esa  perspectiva, es claro que hubo un  desenfoque  en  la  formalización  de  la  acusación,  defecto  que,  como fue  anunciado, impide el trámite del recurso.   

          4.  Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,   

RESUELVE:  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación  atrás citada.   

         Segundo.  Subsecuentemente,  declarar desierto el recurso de casación formulado  por la parte demandante.   

         Tercero.  Ejecutoriada  esta  providencia,  el  expediente  deberá  retornar al  Tribunal   de   origen.   La  Secretaría  dejará  las  constancias  del  caso.   

Cópiese,      notifíquese      y  archívese   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH   MARINA   DÍAZ  RUEDA   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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