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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC 2185-2014
Radicación n° 05001 31 03 012 2008 00510 01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX, demandantes, adujeron con miras a sustentar el recurso extraordinario de casación presentado en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario por ellos instaurado en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo se narró:
i). Que el once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), José XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a través de la Escritura Pública No. 611, constituida en la Notaría Novena (9ª) de la ciudad de Medellín, otorgó poder general a su hijo XXXXXXXXXXXXXXX XXX, mandato que lo facultaba para la administración de todos sus bienes.
iii). A partir de la facultad conferida, el mandatario, desbordando el objeto del poder, procedió a la realización de varias ventas, tanto de bienes inmuebles como de muebles, incluyendo, Certificados a Término. Dichos negocios los celebró con personas de su círculo familiar como su progenitora y varios hermanos.
iv). Según los demandantes, hijos de simple conjunción del señor XXXXXXXXXXX, por tanto, hermanos medios de los señores XXXXXXXXXX, su padre, está expuesto a perder su patrimonio, en cuanto que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX lo ha venido distrayendo. Esa circunstancia fue, precisamente, esgrimida como justificante de la acción impetrada.
v). Los actos de XXXXXXXXXXX, no tienen a beneficiar a su padre sino, contrariamente, están movidos por un interés particular.
2. Los hechos así narrados, sucintamente, sirvieron de soporte a las siguientes pretensiones:
a). La nulidad absoluta de la escritura aludida en precedencia y, subsecuentemente, la declaratoria de inexistencia de todos los actos realizados por el mandatario.
Las decisiones aludidas deben, por lo mismo, generar el retorno de todos los bienes al patrimonio del señor XXXX XXXXXXX.
b). Bajo las mismas circunstancias fácticas, de manera subsidiaria, la parte actora solicitó la nulidad relativa del mencionado poder, así como de todos los actos realizados por XXXXXXXXXXXXXX, en representación de su padre XXXX XXXXXXXXXXXXXXXX.
3. En su momento, el Tribunal acusado, por razón del recurso de apelación que interpusieran los demandantes, abordó el tema objeto de la controversia y, de manera puntual, dijo:
«(…) los demandantes no tienen interés, de una parte no fueron parte en las relaciones sustanciales objeto de las pretensiones de la demanda, ni son terceros que puedan tener algún beneficio o afectación con los resultados del proceso, como se ha explicado ampliamente» Y, agregó:
«(…) cuando más lo que tienen son una expectativas (sic) de derechos como herederos de su padre, lo que no constituye un interés que le permita a los demandantes poner en actividad en forma exitosa la jurisdicción del Estado».
Tales inferencias lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los accionantes, en tiempo, concurrieron a sustentar el recurso extraordinario de casación presentado y, en un único cargo, explicitaron los motivos de la inconformidad. Se denunció la violación indirecta de algunas normas del Código Civil (arts. 1502, 1526, 1740, 1742, 2157, 2158 y 2181), por razón de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, específicamente, por la falta de apreciación o apreciación errónea de varios documentos.
De manera concreta, los impugnantes censuran el proceder del juez de segunda instancia por considerar demostrados sin estarlo: i) que ellos no tienen interés en solicitar la nulidad de que trata la demanda, ni aún como terceros; ii) que el señor XXXX XXXXXXX, al momento de conferir el poder aludido, estaba en pleno uso de sus capacidades, por tanto, las facultades conferidas a su hijo carecen de validez; y, iii) no dio por demostrado que su hijo, XXXXXXXXXXXXXXXXX, siempre actúo en nombre del señor XXXXXXXX, su padre.
Una vez fue planteada bajo esos aspectos la acusación, los recurrentes desarrollaron la misma insistiendo en la falta de capacidad del mandante, para expresar su voluntad.
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, atendiendo su naturaleza extraordinaria, deviene como un medio impugnativo formalista y dispositivo. Lo anterior significa que en su formulación y sustentación, quien propugne por sus efectos, debe observar el cumplimiento de un mínimo de exigencias de orden formal y de técnica. Estas previsiones derivan de lo previsto en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, así como de la multitud de providencias proferidas, en ese sentido, por la Corte Suprema de Justicia. No acometer, de manera irrestricta, esos postulados, condena la censura a su deserción.
2. Para el caso objeto de análisis por esta Corporación, cumple resaltar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia; no es una nueva oportunidad para evaluar los hechos que dieron origen al litigio o auscultar el poder persuasivo de los medios probatorios recogidos a lo largo del debate. En otras palabras, el propósito de dicha impugnación no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
Una vez infirmada la decisión de segunda instancia, frente a la cual se presentó la censura; removido ese obstáculo, precisamente, por razón de los errores en que incurrió el fallador, ahí sí, puede pretenderse el análisis de lo factual del litigio.
3. Bajo esa perspectiva, surge incuestionable que el ataque formulado debe estar dirigido a los aspectos basilares del fallo; es inevitable trazar un puente directo entre lo argüido por el Tribunal y lo censurado por el casacionista, es decir, el soporte de la determinación opugnada y la acusación a la misma tienen que estar en correspondencia, debe existir simetría y concordancia. Como se trata de remover el fundamento de la sentencia, por obvias razones, la motivación de la impugnación debe focalizarse en esos puntales; no es posible dirigir la atención a otros aspectos.
Alrededor del punto, en varias oportunidades, la Corte se ha pronunciado como sigue:
(…) en materia casacional la demanda ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (…) – las líneas no son originales- (CSJ AC 17 Jul de 2012, Rad. 00055, reiterado en providencia de CSJ AC 18 Dic. 2012, Rad. 00262 01).
Luego, en relación al mismo tema, asentó:
Sobre esta deficiencia, como se advirtió en auto de 2 de noviembre de 2011, exp. 2003-00428, «la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (CSJ AC 18 Dic. 2009, Rad. 00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 30 Ago. 2010, Rad. 02099-01)» –la Sala hace notar- (CSJ AC 23 Nov. 2012; Rad. 00312-01).
Y, precisamente, en esa deficiencia de orden técnico incurrió la casacionista, pues la acusación fue dirigida a aspectos que no constituyen lo basilar del fallo impugnado.
Como se recordará, el Tribunal, al sustentar la decisión emitida, fue categórico al decir que:
«Por lo dicho en las consideraciones, se revoca la sentencia de primer grado, (…) y, en su lugar se dispone: 2. Se declara la falta de interés para obrar de los demandantes por las razones expuestas en la parte considerativa y, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda» -Las líneas no son originales- (folio 58, cuaderno del Tribunal).
Y en la parte pertinente, el fallador había expuesto:
Como se puede advertir de los negocios jurídicos que vienen de describirse, en ninguno de ellos intervinieron los demandantes XXXXXX XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de donde se advierte que no son titulares de derechos ni de obligaciones; en otros términos, no intervinieron como parte en tales negociaciones.
Tampoco se advierte que como terceros tengan algún interés para impugnar los actos jurídicos contenidos en tales instrumentos públicos, ni otros que describe la demanda, como la venta de ganados o cobro de depósitos a término (CDT); pues la mera calidad de hijos del señor XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, no les otorga ese interés, el cual es de contenido patrimonial; cosa diferente, es que hubieran invocado la calidad de herederos; la que aún no tenían para el momento de presentación de la demanda porque su progenitor no ha fallecido (…). – folios 53 y 54, sentencia del Tribunal-. Más adelante validó esa perspectiva, bajo las siguientes consideraciones:
«(…) los demandantes no tienen interés, de una parte no fueron parte en las relaciones sustanciales objeto de las pretensiones de la demanda, ni son terceros que puedan tener algún beneficio o afectación con los resultados del proceso, como se ha explicado ampliamente» Y, agregó:
«(…) cuando más lo que tienen son una expectativas (sic) de derechos como herederos de su padre, lo que no constituye un interés que le permita a los demandantes poner en actividad en forma exitosa la jurisdicción del Estado» (folio 57 ib).
(…) la H. Corporación solo se limito (sic) a analizar el tópico del interés que le asiste a los demandantes para impetrar la demanda de nulidad o si por el contrario actuaron en las enajenaciones que se realizaron o si tenían un interés como terceros para incoar la presente acción, de ahí que dejo (sic) de analizar los demás elementos de juicio que le hubieran permitido emitir un fallo en derecho y con fundamento en todos los presupuestos lógicos esbozados en el cuerpo de la demanda y reforzados con el material probatorio recolectado a lo largo del trámite procesal.
Es decir, el recurso no abordó, en concreto y de manera específica, como le correspondía, los argumentos del ad-quem sobre el interés de los actores para accionar; desdeñó confrontar la fundamentación expuesta y, así, persuadida la Corte del error denunciado, entrar a quebrar el fallo. El ejercicio impugnativo se aplicó a situaciones como la interdicción del padre de los demandantes, los dictámenes médicos que así lo señalaron y el proceso adelantado para tales efectos. En fin, la casacionista centró su atención a temas importantes sí, sin duda, pero que no se erigían como la columna vertebral de la sentencia.
Bajo esa perspectiva, es claro que hubo un desenfoque en la formalización de la acusación, defecto que, como fue anunciado, impide el trámite del recurso.
4. Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y archívese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA