AC2194-2014 [2007-00175-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

Magistrada  Ponente   

AC  2194-2014   

Radicación n° 68081 31 03  001 2007 00175 01   

(Aprobado  en  sesión de  veintidós de enero de dos mil catorce)   

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de abril de dos mil catorce (2014).   

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación formulada por la  parte  actora,  a  través de apoderado, contra la sentencia de 11 de septiembre  de  2012,  proferida  por  la  Sala  Civil—Familia del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  dentro del proceso ordinario de pertenencia  seguido   por   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   contra   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  personas indeterminadas.   

ANTECEDENTES   

1.-   El   señor  XXXXXXXXXXXXXXXXXX  promovió  juicio  ordinario  solicitando  que se declare la  prescripción  extraordinaria  adquisitiva  de dominio sobre el bien descrito en  el  libelo  genitor,  por  haberlo  poseído  con  el ánimo de señor y dueño.  Solicitó   subsecuentemente  la  inscripción  de  la  sentencia  en  el  folio  correspondiente     de     la    Oficina    de    Registro    de    Instrumentos  Públicos.   

2.-Fundamentó su acción  básicamente,  señalando  que ha ejercido actos de posesión sobre el predio de  menor  extensión  denominado  FINCA LOS MANGOS, los que se han prolongado desde  el año de 1986.   

El inmueble se encuentra  ubicado  en  el  municipio de Barrancabermeja, y a partir de la data mencionada,  ha  realizado  actos  positivos de señor y dueño, pues edificó dos viviendas,  instaló  cercas,  sembró frutales, construyó un pozo de agua y crió ganado y  aves de corral.   

No ha reconocido dominio  ajeno  y es un hecho notorio ante la comunidad que siempre ha actuado en calidad  de propietario.   

3.- El extremo pasivo se  opuso  a las súplicas incoadas y demandó en reconvención a través de acción  reivindicatoria.   

4.-  El  Juzgado  de  conocimiento,   luego   de   agotar  los  trámites  procedimentales  de  rigor,  finiquitó  el  debate mediante sentencia de 25 de enero de 2012 que denegó las  pretensiones  de  la  demanda inicial, y accedió a la petición reivindicatoria  planteada  en  reconvención.  Igualmente  ordenó  al  promotor  del  juicio de  pertenencia,  «entregar  a  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,    la    franja    de    terreno    denominada    los  mangos»  y,  reconocer  al  demandado    por    usucapión    una   suma   de   dinero   derivada   de   los  frutos.   

5.-  Dicho  pronunciamiento,  en  virtud  del  recurso  de apelación  planteado  por  el  abogado del accionante, fue confirmado por el Tribunal el 11  de  septiembre  de 2012, adicionando el numeral segundo en cuanto la definición  de los linderos del predio objeto de restitución.   

Consideró  el juzgador  ad  quem  en  su  proveído,  respecto  de  la  demanda  principal  de pertenencia, que después de valorar conjuntamente los testimonios  practicados,        aquellos       «resultan  por  entero  contradictorios y además tampoco brinda una  secuencia    en    el   tiempo   concatenada   en   torno   a   la   posesión»  que  invoca el promotor del  juicio  XXXXXXXXXX, «aspecto  que  según  atrás  se  precisó debe contraerse de modo especifico al período  comprendido  de  1986, época que se indica en la demanda por aquél como inicio  de  la  posesión  que  invoca,  a  1990,  año  a partir del cual el primigenio  demandado  y  reconviniente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX reconoce la posesión en  comento».   

De la acción de dominio  que  se  formuló  por  la  vía  de la demanda de reconvención, atacada por el  censor  por  no  reunir  sus  elementos  axiológicos,  precisó  que la parcela  materia  de  disputa «sí se  identificó  en  correcta  forma,  comprobándose sus linderos en concreto en la  inspección  judicial que el Juzgado llevó a cabo, alinderamiento que revalidó  en  su  dictamen» el experto  que ahí intervino.   

6.-  La  parte  actora  interpuso  recurso de casación siendo concedido por auto de 25 de abril de 2013  (folios  93,  94  del  cuaderno de segunda instancia). Admitido el  recurso  por  la  Corte  (folio  6),  en tiempo hábil se sustentó. Procederá la Sala a  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda, previas las siguientes,   

CONSIDERACIONES   

1.- Dispone el numeral 3º del artículo 374  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  sobre los requisitos que debe reunir el  libelo  contentivo  de  la  demanda  de  casación, lo siguiente: «(…)  3.  La  formulación  por  separado  de los cargos contra la  sentencia  recurrida,  con  la exposición de los fundamentos de cada acusación  en  forma  clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las  normas  de  derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se  alegue  la  violación  de  norma sustancial como consecuencia de error de hecho  manifiesto  en  la  apreciación  de  la  demanda  o  de  su contestación, o de  determinada  prueba,  es  necesario  que  el  recurrente  lo  demuestre.  Si  la  violación  de  la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se  deberán   indicar   las  normas  de  carácter  probatorio  que  se  consideren  infringidas   explicando   en   qué   consiste   la   infracción».   

Por  lo tanto, sin distinción de la razón  invocada,  deben  plantearse  las  acusaciones  mediante un relato concatenado y  claro,  de  tal  manera  que de su desprevenida revisión emane el sentido de la  inconformidad,  sin  que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo  hagan  incomprensible  y  deriven  en  deserción,  máxime cuando en virtud del  principio  dispositivo  que  gobierna  el  recurso, no puede la Corte suplir las  falencias en que incurran los litigantes en este aspecto.   

2.- En el caso que se estudia se formularon  tres  cargos,  los  dos primeros presentados al abrigo de la causal primera y el  último apuntalado en la segunda.   

3.- Con relación a la inicial crítica, se  manifestó  que  la sentencia es violatoria de los artículos 2512, 2513, 2518 y  siguientes  del  Código Civil, «como consecuencia de  la  no aplicación (…) a pesar de existir prueba que demuestra el cumplimiento  de  cada  uno  de  los  requisitos  para  acceder  a lo solicitado en la demanda  principal».   

Dijo,  que a diferencia de lo expresado por  el  Tribunal,  se  encuentran  cumplidos  todos los requisitos para reconocer la  prescripción  alegada,  abordando  cada  uno  de  ellos. Seguidamente trasuntó  varios  testimonios  de  los  que advierte, que el bien pretendido en usucapión  sí  se  poseyó  «por  más  de  20 años de manera  continua,  ininterrumpida,  pública  y  pacífica»,  razón  por  la cual «no se explica cómo el Tribunal  realiza    un    análisis    erróneo    de    las   pruebas   y   no   le   da  aplicación» a lo establecido en los artículos 673,  762, 2512, y siguientes del Código Civil.   

3.1.- En el cargo que se analiza se observa  que,  habiendo  el  juzgador  Colegiado  validado  el  fallo de primer nivel que  denegó  las  pretensiones  relativas a la declaratoria de prescripción, aquél  se  muestra  confuso  por  cuanto, no se vislumbra una censura clara respecto de  las  testimoniales  que  se limitó a reproducir, olvidando que debió sustentar  con  mayor  exactitud  su  embestida, laborío que supone delimitar, ha dicho la  Corte   

(…) en qué ha consistido la infracción a  la  ley  que  se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este  aspecto  debe  variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial  vulnerada,  lo  que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto,  que   la   crítica   a   las   conclusiones  decisorias  de  la  sentencia  sea  completa  (CSJ  AC,  30  Ago. 2013, Rad. 2011-01019).   

Si  no,  el  reproche  se reputa carente de  rigor  y  anticipa  su  ineficacia  para  propiciar  el  pronunciamiento  de  la  Sala.   

Lo  anterior  porque,  no  son  admisibles  apuntaciones  abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del  fallo  combatido,  menos  aún  cuando  no  se  hizo  un  cotejo entre lo que se  encuentra   probado   y   la   decisión   tomada,   siendo   necesario  que  la  fundamentación  del  embate  demuestre  la  existencia del yerro atribuido para  así    desvirtuar    la   presunción   de   legalidad   y   acierto   que   la  caracteriza.   

Adicionalmente,  el  recurrente  hace  una  valoración  subjetiva que riñe con el sentido del cargo al no operar una labor  intelectual  que  permita  develar  de  manera contundente en qué radicaron las  falencias  de  la sentencia del Tribunal, por suerte que permita concluir que el  fallador  supuso un medio de conocimiento como existente cuando materialmente no  obra  en  el  juicio,  o  que  omitió  su  estimación  hallándose incorporado  válidamente  en  el  plenario, o que se distorsionó su contenido soslayando su  lógico y verdadero sentido.   

4.-  La segunda acusación que se planteó,  tiene  sustrato  en  las  mismas  motivaciones  de  la  anterior  en cuanto a la  normativa   sustantiva   denunciada   como   infringida,  pero  procediendo  tal  vulneración  «de  la  apreciación  errónea de los  testimonios         de        los        señores        XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   y   demás   pruebas   debidamente  recaudadas dentro del proceso».   

A  renglón  seguido explicó la etiología  del  yerro  de  facto   en  la apreciación de los medios de convicción, y  señaló  igualmente, que el Tribunal «no realizó un  análisis  bajo  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  (…) incurriendo en  errores de percepción en su valoración (…)».   

Posteriormente  y  tras dolerse del alcance  dispensado  a  las  declaraciones  de las personas arriba prenombradas, expresó  que  el  «a  quo al momento de efectuar el análisis  probatorio, este lo hizo sesgado, muy limitado (…)».   

4.1 No se requieren de mayores lucubraciones  para     comprender,     prima    facie,  que  el  recurrente  lo  que  echa  de  menos  es que no se haya  realizado  una  ponderación  integral de las pruebas, como que lo propone es la  discordancia  habida  entre  unas  y  otras,  circunstancia  de la que emerge el  entremezclamiento   de   los   dos   tipos  de  yerro;  el  de  facto  y  el  de  jure.   

A  pesar  que  el casacionista esboza en el  inicio  del  cargo  un error de hecho, discurre por los cauces del derecho, cual  lo  patentiza,  amen  de  lo  ya  referido,  su atestación con base en la cual,  (…)   el  funcionario  judicial  no  efectuó  una  valoración  probatoria acorde a los parámetros señalados por el artículo 187  del  C. de P.C., las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con  las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en  la   ley   sustancial   para   la   existencia   o   validez  de  ciertos  actos  (…).   

Por tanto, se confundieron los dos tipos de  incorrección,  tanto  más  cuando,  se invocó el precepto 187 procesal civil,  mismo  que,  tiene  de  antiguo  señalado  la  Corte,  da  lugar es al error de  derecho,  en  la  medida  que  en  tal  supuesto  «se  desconocería   una   prescripción  de  la  ley  instituida  para  evaluar  las  pruebas»,  por  lo que, con el propósito de que ese  dislate  aflore,  debe demostrarse en la impugnación que la tarea evaluativa de  las  distintas  probanzas  cumplida por el sentenciador, fue realizada al margen  del análisis global pedido en el precepto mencionado.   

Cuando  se trata  del       desconocimiento       del       artículo       187       ibidem,  el yerro es inalterablemente de  jure,  y  para  que  se  configure  también  debe  acreditar  el  escrito,  que  «la  apreciación  de los medios de prueba lo fue de  manera  aislada  o  separada,  sin  buscar  sus puntos de enlace». (CSJ.    SC,    29    Oct. 2002, Rad. 6902).   

5. El tercer cargo se formuló al abrigo de  la  causal  segunda  de  casación  al  «NO ESTAR LA  SENTENCIA   EN   CONSONANCIA   CON   LAS   PRETENSIONES   DE   LA   DEMANDA   DE  RECONVENCIÓN».  (Negrilla y  mayúscula original del texto).   

Señaló  el  censor,  que  al estudiar las  pretensiones  principales  del juicio «se observa que  el  demandante  en  reconvención,  no identificó en debida forma el predio que  pretende  reivindicar, con sus linderos (…)» razón  por  la cual la acción de dominio adolece de uno de los presupuestos procesales  como  es  la demanda en forma, insistiendo que aquella, como presupuesto que es,  constituye  un  requisito  ineludible  «para  que se  genere     una     relación     jurídica     procesal    válida».   

Explicó en que consistía cada presupuesto  procesal  y  afirmó,  «(…) que no se entiende como  el  Tribunal Superior, profiere un fallo ordenando la restitución del predio el  cual  no se encuentra debidamente identificado en el libelo introductorio y más  absurdo  todavía  que  en la sentencia proferida la complementa determinando de  manera    oficiosa    los   linderos   del   predio   reivindicado».   

5.1  Sea  lo  primero  advertir     que,    la  incongruencia  contemplada  en  el numeral segundo del artículo 368 del Código  de    Procedimiento    que    corresponde   a   un   error   in         procedendo,       se      presenta   

(…)   cuando   el  sentenciador,  por  un  lado, quebranta los linderos de la controversia trazados  por  las  partes  en  la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo  resuelto  no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones  que  han  sido  alegadas  o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro,  cuando  se  despreocupa  de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho  de  otra  forma,  se  aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio.  (…).  Por  tanto,  para  establecer la presencia de esta irregularidad se hace  necesario  el  cotejo  objetivo  entre  lo  pedido  por  el actor, el fundamento  fáctico  de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que,  sin  requerir  ser  invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y  el  contenido  concreto  de  la decisión del juzgador, por la otra, (…). (CSJ  SC,    7    Mar.   1997,   Rad.   4636)»  (CSJ. SC, 16  Dic. 2005, Rad. 0232).   

Ninguna  de  esas circunstancias aplican al  caso  bajo  estudio  porque,  habiendo el Tribunal confirmado  el proveído  del  a  quo que denegó la  súplicas  del libelo principal, nada tenía que ver, para los propósitos de la  causal  relacionada  con la incongruencia, que se echara de menos el presupuesto  procesal   denominado   «demanda   en   forma»,  dada  la  presunta  falta  de  identificación del bien en litigio.   

Contrastado el reproche con la sentencia,  entonces,  a  más  de  adolecer  de  la asimetría advertida, obsérvese que el  recurrente,  al  basar  su  ataque en cuestiones atañederas a la ausencia de un  requisito  estructural  de  la  acción de dominio, por ser, según dijo, una de  «las   aristas   más   importantes   dentro   del  proceso»,  lo  que  propone  es  una  equivocación  vinculada    con    «el    mérito   del   derecho  sustancial»  (CSJ  SC,  18  May.  1972.  Reiterado  en CSJ AC, 17 May. 2004 Rad.  01208-01),  asunto  ajeno  a  la  inconsonancia  del  fallo, por corresponder al  razonamiento   lógico   del   juzgador   (error   in  judicando  o  de  juzgamiento),  tópico por supuesto  distinto  al  relacionado  con la incongruencia, que se vincula con el recorrido  que    compete    al    juez    por    el    sendero   procesal   «atendiendo  las normas jurídicas que regulan su actividad, y la de  las   partes»  (CSJ  AC,  28  Feb.  1997, Rad. 6310),  (yerro       in  procedendo o de actividad).   

Así  las  cosas,  ha  de  memorarse,  que   

(…) quien decide impugnar una sentencia en  casación  no  puede  lanzarse  a  invocar promiscuamente las diversas causales,  sino  que  ha  de  saber  con  exactitud,  en  primer  lugar, qué tipo de yerro  cometió  el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo  está  previsto  en  la  ley  (CSJ  AC,  11  Oct.  2002, Rad. 09637). (…) Y la  interesada  dejó  de lado el anterior postulado, porque tras invocar violación  de  la  norma  sustancial  por  vía indirecta, como consecuencia de un error de  hecho  manifiesto  en  la  apreciación  de  la  demanda, causal consagrada para  corregir  un  yerro  in  judicando,  al  desarrollar  el  cargo  lo que hizo fue  aplicarse  a sustentar su denuncia con argumentos propios de la segunda prevista  para  enmendar errores in procedendo (…) Entonces, es indudable que la mixtura  evidenciada  en  el  cargo  afecta  la  claridad  y  precisión  exigida  por el  artículo  374,  numeral  3º,  ibídem,  porque  le  está  vedado  a  la Corte  emprender  su  estudio  si  no  tiene  suficientemente  esclarecido  cuál es el  verdadero  motivo de desacuerdo, debido a la estricta naturaleza dispositiva del  recurso”  (CSJ  AC, 14 Dic. 2010, Rad. 01258, entre  otros).   

La  acusación,  contrariando la técnica y  formas  del  recurso de casación, realiza una indebida combinación de diversas  formas   de   reproche,  cada  una  de  ellas,  insertas  en  causales  también  diferentes,  pues plantea problemas probatorios relativos a la posesión, lo que  constituye  una mezcla inadmisible en tratándose de un ataque realizado en sede  del   presente   medio   extraordinario   dado  que,  también  ha  referido  la  Corporación,   

(…)  hibridismo  de  tal  calado conspira  contra  la  claridad  y  precisión  que  de  cada  acusación exige el predicho  numeral  3°  del  artículo  374  del  código  de procedimiento civil, pues en  ninguno  de  los  dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de  antemano  muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad de las  recurrentes  en  lo  que  toca  con  la forma en que el sentenciador desató esa  específica  zona  del  litigio,  y  mal  haría,  con  obsequio  a  todas luces  improcedente,  en  caminar  a tientas por entre las causales de casación en una  búsqueda  semejante.  (CSJ  AC,  9  Nov.  2012. Rad.  02051).   

Habida  cuenta  de lo señalado, los cargos  formulados  no  se  allanan a las exigencias formales  del  artículo  374  del  C.  de P. C., situación que apareja su inadmisión y,  correlativamente, la deserción del recurso examinado.   

DECISIÓN   

          En  mérito  de  lo  expuesto,    la    Corte   Suprema   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación  Civil,   

RESUELVE  

Primero:      INADMITIR   la  demanda  presentada  por  la parte actora, a través de  apoderado,  contra  la  sentencia  de 11 de septiembre de 2012, proferida por la  Sala  Civil—Familia  del  Tribunal   Superior  de  Bucaramanga  dentro  del  proceso  identificado  en  el  encabezamiento de esta providencia.   

Segundo:         Consecuencialmente,  DECLARAR  desierto el  recurso de casación.   

Tercero:     ORDENAR     devolver   el   expediente   al   Tribunal   de  origen.   

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH   MARINA  DÍAZ  RUEDA   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUÍS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

    

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