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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC 2194-2014
Radicación n° 68081 31 03 001 2007 00175 01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderado, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX promovió juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien descrito en el libelo genitor, por haberlo poseído con el ánimo de señor y dueño. Solicitó subsecuentemente la inscripción de la sentencia en el folio correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2.-Fundamentó su acción básicamente, señalando que ha ejercido actos de posesión sobre el predio de menor extensión denominado FINCA LOS MANGOS, los que se han prolongado desde el año de 1986.
El inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Barrancabermeja, y a partir de la data mencionada, ha realizado actos positivos de señor y dueño, pues edificó dos viviendas, instaló cercas, sembró frutales, construyó un pozo de agua y crió ganado y aves de corral.
No ha reconocido dominio ajeno y es un hecho notorio ante la comunidad que siempre ha actuado en calidad de propietario.
3.- El extremo pasivo se opuso a las súplicas incoadas y demandó en reconvención a través de acción reivindicatoria.
4.- El Juzgado de conocimiento, luego de agotar los trámites procedimentales de rigor, finiquitó el debate mediante sentencia de 25 de enero de 2012 que denegó las pretensiones de la demanda inicial, y accedió a la petición reivindicatoria planteada en reconvención. Igualmente ordenó al promotor del juicio de pertenencia, «entregar a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la franja de terreno denominada los mangos» y, reconocer al demandado por usucapión una suma de dinero derivada de los frutos.
5.- Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación planteado por el abogado del accionante, fue confirmado por el Tribunal el 11 de septiembre de 2012, adicionando el numeral segundo en cuanto la definición de los linderos del predio objeto de restitución.
Consideró el juzgador ad quem en su proveído, respecto de la demanda principal de pertenencia, que después de valorar conjuntamente los testimonios practicados, aquellos «resultan por entero contradictorios y además tampoco brinda una secuencia en el tiempo concatenada en torno a la posesión» que invoca el promotor del juicio XXXXXXXXXX, «aspecto que según atrás se precisó debe contraerse de modo especifico al período comprendido de 1986, época que se indica en la demanda por aquél como inicio de la posesión que invoca, a 1990, año a partir del cual el primigenio demandado y reconviniente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX reconoce la posesión en comento».
De la acción de dominio que se formuló por la vía de la demanda de reconvención, atacada por el censor por no reunir sus elementos axiológicos, precisó que la parcela materia de disputa «sí se identificó en correcta forma, comprobándose sus linderos en concreto en la inspección judicial que el Juzgado llevó a cabo, alinderamiento que revalidó en su dictamen» el experto que ahí intervino.
6.- La parte actora interpuso recurso de casación siendo concedido por auto de 25 de abril de 2013 (folios 93, 94 del cuaderno de segunda instancia). Admitido el recurso por la Corte (folio 6), en tiempo hábil se sustentó. Procederá la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el libelo contentivo de la demanda de casación, lo siguiente: «(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción».
Por lo tanto, sin distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto.
2.- En el caso que se estudia se formularon tres cargos, los dos primeros presentados al abrigo de la causal primera y el último apuntalado en la segunda.
3.- Con relación a la inicial crítica, se manifestó que la sentencia es violatoria de los artículos 2512, 2513, 2518 y siguientes del Código Civil, «como consecuencia de la no aplicación (…) a pesar de existir prueba que demuestra el cumplimiento de cada uno de los requisitos para acceder a lo solicitado en la demanda principal».
Dijo, que a diferencia de lo expresado por el Tribunal, se encuentran cumplidos todos los requisitos para reconocer la prescripción alegada, abordando cada uno de ellos. Seguidamente trasuntó varios testimonios de los que advierte, que el bien pretendido en usucapión sí se poseyó «por más de 20 años de manera continua, ininterrumpida, pública y pacífica», razón por la cual «no se explica cómo el Tribunal realiza un análisis erróneo de las pruebas y no le da aplicación» a lo establecido en los artículos 673, 762, 2512, y siguientes del Código Civil.
3.1.- En el cargo que se analiza se observa que, habiendo el juzgador Colegiado validado el fallo de primer nivel que denegó las pretensiones relativas a la declaratoria de prescripción, aquél se muestra confuso por cuanto, no se vislumbra una censura clara respecto de las testimoniales que se limitó a reproducir, olvidando que debió sustentar con mayor exactitud su embestida, laborío que supone delimitar, ha dicho la Corte
(…) en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa (CSJ AC, 30 Ago. 2013, Rad. 2011-01019).
Si no, el reproche se reputa carente de rigor y anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Sala.
Lo anterior porque, no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido, menos aún cuando no se hizo un cotejo entre lo que se encuentra probado y la decisión tomada, siendo necesario que la fundamentación del embate demuestre la existencia del yerro atribuido para así desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza.
Adicionalmente, el recurrente hace una valoración subjetiva que riñe con el sentido del cargo al no operar una labor intelectual que permita develar de manera contundente en qué radicaron las falencias de la sentencia del Tribunal, por suerte que permita concluir que el fallador supuso un medio de conocimiento como existente cuando materialmente no obra en el juicio, o que omitió su estimación hallándose incorporado válidamente en el plenario, o que se distorsionó su contenido soslayando su lógico y verdadero sentido.
4.- La segunda acusación que se planteó, tiene sustrato en las mismas motivaciones de la anterior en cuanto a la normativa sustantiva denunciada como infringida, pero procediendo tal vulneración «de la apreciación errónea de los testimonios de los señores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y demás pruebas debidamente recaudadas dentro del proceso».
A renglón seguido explicó la etiología del yerro de facto en la apreciación de los medios de convicción, y señaló igualmente, que el Tribunal «no realizó un análisis bajo los parámetros de la sana crítica, (…) incurriendo en errores de percepción en su valoración (…)».
Posteriormente y tras dolerse del alcance dispensado a las declaraciones de las personas arriba prenombradas, expresó que el «a quo al momento de efectuar el análisis probatorio, este lo hizo sesgado, muy limitado (…)».
4.1 No se requieren de mayores lucubraciones para comprender, prima facie, que el recurrente lo que echa de menos es que no se haya realizado una ponderación integral de las pruebas, como que lo propone es la discordancia habida entre unas y otras, circunstancia de la que emerge el entremezclamiento de los dos tipos de yerro; el de facto y el de jure.
A pesar que el casacionista esboza en el inicio del cargo un error de hecho, discurre por los cauces del derecho, cual lo patentiza, amen de lo ya referido, su atestación con base en la cual, (…) el funcionario judicial no efectuó una valoración probatoria acorde a los parámetros señalados por el artículo 187 del C. de P.C., las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…).
Por tanto, se confundieron los dos tipos de incorrección, tanto más cuando, se invocó el precepto 187 procesal civil, mismo que, tiene de antiguo señalado la Corte, da lugar es al error de derecho, en la medida que en tal supuesto «se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas», por lo que, con el propósito de que ese dislate aflore, debe demostrarse en la impugnación que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador, fue realizada al margen del análisis global pedido en el precepto mencionado.
Cuando se trata del desconocimiento del artículo 187 ibidem, el yerro es inalterablemente de jure, y para que se configure también debe acreditar el escrito, que «la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace». (CSJ. SC, 29 Oct. 2002, Rad. 6902).
5. El tercer cargo se formuló al abrigo de la causal segunda de casación al «NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN». (Negrilla y mayúscula original del texto).
Señaló el censor, que al estudiar las pretensiones principales del juicio «se observa que el demandante en reconvención, no identificó en debida forma el predio que pretende reivindicar, con sus linderos (…)» razón por la cual la acción de dominio adolece de uno de los presupuestos procesales como es la demanda en forma, insistiendo que aquella, como presupuesto que es, constituye un requisito ineludible «para que se genere una relación jurídica procesal válida».
Explicó en que consistía cada presupuesto procesal y afirmó, «(…) que no se entiende como el Tribunal Superior, profiere un fallo ordenando la restitución del predio el cual no se encuentra debidamente identificado en el libelo introductorio y más absurdo todavía que en la sentencia proferida la complementa determinando de manera oficiosa los linderos del predio reivindicado».
5.1 Sea lo primero advertir que, la incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento que corresponde a un error in procedendo, se presenta
(…) cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio. (…). Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, (…). (CSJ SC, 7 Mar. 1997, Rad. 4636)» (CSJ. SC, 16 Dic. 2005, Rad. 0232).
Ninguna de esas circunstancias aplican al caso bajo estudio porque, habiendo el Tribunal confirmado el proveído del a quo que denegó la súplicas del libelo principal, nada tenía que ver, para los propósitos de la causal relacionada con la incongruencia, que se echara de menos el presupuesto procesal denominado «demanda en forma», dada la presunta falta de identificación del bien en litigio.
Contrastado el reproche con la sentencia, entonces, a más de adolecer de la asimetría advertida, obsérvese que el recurrente, al basar su ataque en cuestiones atañederas a la ausencia de un requisito estructural de la acción de dominio, por ser, según dijo, una de «las aristas más importantes dentro del proceso», lo que propone es una equivocación vinculada con «el mérito del derecho sustancial» (CSJ SC, 18 May. 1972. Reiterado en CSJ AC, 17 May. 2004 Rad. 01208-01), asunto ajeno a la inconsonancia del fallo, por corresponder al razonamiento lógico del juzgador (error in judicando o de juzgamiento), tópico por supuesto distinto al relacionado con la incongruencia, que se vincula con el recorrido que compete al juez por el sendero procesal «atendiendo las normas jurídicas que regulan su actividad, y la de las partes» (CSJ AC, 28 Feb. 1997, Rad. 6310), (yerro in procedendo o de actividad).
Así las cosas, ha de memorarse, que
(…) quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley (CSJ AC, 11 Oct. 2002, Rad. 09637). (…) Y la interesada dejó de lado el anterior postulado, porque tras invocar violación de la norma sustancial por vía indirecta, como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, causal consagrada para corregir un yerro in judicando, al desarrollar el cargo lo que hizo fue aplicarse a sustentar su denuncia con argumentos propios de la segunda prevista para enmendar errores in procedendo (…) Entonces, es indudable que la mixtura evidenciada en el cargo afecta la claridad y precisión exigida por el artículo 374, numeral 3º, ibídem, porque le está vedado a la Corte emprender su estudio si no tiene suficientemente esclarecido cuál es el verdadero motivo de desacuerdo, debido a la estricta naturaleza dispositiva del recurso” (CSJ AC, 14 Dic. 2010, Rad. 01258, entre otros).
La acusación, contrariando la técnica y formas del recurso de casación, realiza una indebida combinación de diversas formas de reproche, cada una de ellas, insertas en causales también diferentes, pues plantea problemas probatorios relativos a la posesión, lo que constituye una mezcla inadmisible en tratándose de un ataque realizado en sede del presente medio extraordinario dado que, también ha referido la Corporación,
(…) hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad de las recurrentes en lo que toca con la forma en que el sentenciador desató esa específica zona del litigio, y mal haría, con obsequio a todas luces improcedente, en caminar a tientas por entre las causales de casación en una búsqueda semejante. (CSJ AC, 9 Nov. 2012. Rad. 02051).
Habida cuenta de lo señalado, los cargos formulados no se allanan a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada por la parte actora, a través de apoderado, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación.
Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA