AC2199-2014 [2009-00678-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

         Magistrada  Ponente   

AC     2199-2014   

Radicación n°  11001  31 03 032 2009 00678 01   

(Aprobado  en sesión de veintinueve de enero  de dos mil catorce)   

Bogotá  D.  C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  que  la  sociedad XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, demandada  principal,  presentó  con  miras  a  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  formulado  frente  a la sentencia que el primero (1º) de octubre del  dos  mil doce (2012), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario  de  pertenencia  que le  promovió el señor XXXXXXXX XXXXXXXXXXX.   

          

I. ANTECEDENTES  

        1.  En   el   libelo   aducido,   de  manera  concreta,  el  actor   pidió  la  prescripción  “ordinaria” adquisitiva de dominio, respecto de los inmuebles  ubicados  en  la  carrera  30  No.  7-44/46  y Carrera 29 No. 7-55/59 a 73, cuya  propiedad   aparece   en   cabeza  de  la  sociedad  XXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXX.   

2.   A  su  turno,  como  producto  de  la  presentación   de    demanda   de  reconvención,  esta  última  empresa,  solicitó   la   reivindicación  de  los  predios  señalados  precedentemente.   

3.  Los  hechos  descritos,  en  uno  y otro  escrito, pueden sintetizarse así:   

   

a).  El  actor  principal,  producto  de  un  contrato  de  promesa  de  venta celebrado con quien ostentaba el dominio de los  bienes  raíces,  ingresó  a dichos predios, uno de los cuales fue arrendado al  mismo  promitente  vendedor y el otro ocupado por el promitente comprador. Desde  esa  época,  es decir, 1994, este último asumió la calidad de señor y dueño  de los mencionados inmuebles.   

b).  Por su parte, la demandada inicial, por  razón  de  la  dación  en  pago  celebrada  con  los  herederos  del  anterior  propietario,   logró   adquirir   la  propiedad  de  los  fundos  referidos  y,  esgrimiendo dicha calidad, adujo su pretensión reivindicadora.   

4.  Llegada  la  oportunidad,  el  Tribunal  acusado,  resolvió  el recurso de apelación que ambas partes habían formulado  en  contra  de la sentencia de primera instancia y, luego de exponer las razones  del  fallo, decidió confirmar la negativa de ambas demandas. Tal situación dio  origen  al  recurso  de  casación  que  formulara la sociedad involucrada en la  controversia.   

II. CONSIDERACIONES  

1. Por sabido se tiene, siguiendo constantes  pronunciamientos  de  la  Corte  Suprema de Justicia, que los artículos 374 del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, describen  la  naturaleza dispositiva y formalista del recurso extraordinario de casación.  Desde  esa  perspectiva,  quien  procure  los beneficios de tal remedio procesal  asume  el  ineludible  compromiso  de  observar,  en la formulación y posterior  sustentación  de  la  impugnación,  un  mínimo  de  formalidades cuyo desdén  comporta la deserción de la censura.   

2.  Precisamente, cuanto a dichas exigencias  refiere  y,  de  manera  concreta,  respecto  de  aquellas que afectan el asunto  sometido    al   estudio   de   esta   Corporación,   pueden   señalarse   las  siguientes:   

                   Al respecto, la Corte así se ha pronunciado:   

(…)   dado  el  carácter  dispositivo  de  la  impugnación  y la imposibilidad que de allí se  deriva  para  completar  oficiosamente  la  acusación, iteradamente  (….) ha señalado que “por vía de la  causal  primera  de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener  eficacia  legal,  sino tan sólo aquellos que impugnan  directa  y  completamente  los  fundamentos  de  la sentencia o las resoluciones  adoptadas  en  ésta;  de  allí  que  haya  precisado  repetidamente  que  los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con  el  objeto  de  desvirtuarlas  o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es  atacada  y  por  sí  misma  le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste  debe  quedar  en  pie,  haciéndose  de  paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos  cuyo  reconocimiento  reclama  la  censura  -líneas  no  originales-  (CSJ  AC 12 Mar. 2008; Rad.  00271; AC 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad. 00366).   

Por   manera que al arremeter contra la  determinación  proferida,  la acusación debe comprender todas las motivaciones  de la misma.   

          2.2.  Además, en  la  medida  en  que  cada  causal de casación es autónoma e independiente, los  errores  que  se  denuncien deben ser ventilados, a su vez, acudiendo a la senda  que  les  corresponda,  es  decir,  no  se  pueden  entremezclar  ni aquellas ni  estos.   En  los  siguientes  términos ha sido patentizada por la Sala tal  premisa:   

Y es que, como lo ha sostenido reiteradamente  esta  Corporación, la causal primera de casación puede ser invocada por razón  de  los errores estrictamente jurídicos en que incurrió el sentenciador (juris  in  judicando),  lo  que conduciría a un ataque por la vía directa, dejando de  lado  los  errores  de hecho o probativos; también procede cuando el juicio del  fallador  deviene  afectado  en  la  actividad  de análisis del factum o de las  pruebas  (error facti in judicando), hipótesis esta última que comprende tanto  las  equivocaciones  en  aspectos  fácticos  como alrededor de los elementos de  persuasión,  situación  que  habilita,  así  mismo,  aquella senda casacional  aunque  por  la  vía  indirecta, empero, unos y otros yerros deben cuestionarse  por  separado,  de  manera  independiente,  habida  cuenta  que  sus orígenes y  efectos   difieren   significativamente,  proceder que no acometió el  casacionista  (autos  de 16 de abril de 2012, Exp. 2006 00121 01 y 15 de mayo de  2012,   Exp.   2006   00005  01).  (CSJ  AC 10 Abr. 2013, Rad. 00195 01).   

               3. Fijadas esas pautas, desde ya,  puede  aseverarse que en el único cargo formulado por el casacionista no fueron  observadas,  con  el  rigor  debido, las directrices necesarias para impulsar su  trámite,   pues   dicha  acusación  se  muestra  incompleta  y,  además,  mixturó argumentos propios de causales de casación diferentes.   

3.1. Ciertamente, cuanto lo primero, nótese  lo  que  el  Tribunal  expuso,  entre otras motivaciones, como sostén del fallo  cuestionado:   

De otra parte, debe considerarse que en este  caso,   la  posesión  aquí  alegada  no  haría  viable   la  pretensión  reivindicatoria,  toda  vez  que  la  misma,  solo  puede  tener lugar cuando el  propietario  de  la  cosa   ha  sido  privado   de la posesión sin su  consentimiento  o cuando se acredita  una clase de interversión, lo que no  ocurre  en este caso, dado que el demandado: XXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, “obtuvo”  la   misma   por   virtud   de   una   promesa   de   compraventa   con  el  propietario   del  bien;  así lo ha precisado  la Corte Suprema en la  decisión  referenciada,  al  afirmar:  “(…) Cuando quiera que alguien   posea  en  virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que  contrató,    sino    con    su    pleno    consentimiento,    la    pretensión  reivindicatoria   queda  de  suyo  excluida, pues solo puede tener lugar en  los  casos  en  que el propietario  de la cosa reivindicada ha sido privado  de la posesión sin su aquiescencia. (…)”.   

          Dicho  en otras palabras, el sentenciador consideró que no obstante  haberse  acreditado  el  derecho de dominio en cabeza de la sociedad demandada y  actora  en  reconvención,  que  dicho  sea  de paso es la única recurrente, la  reivindicación  no  podía  tener  acogida,  en  la medida en que el demandante  inicial,  es  decir,  el  poseedor,  había  entrado  al inmueble amparado en un  contrato  de  promesa  de  venta  suscrito  con  quien  para  la  época  de  su  celebración  fungía  como propietario de los bienes involucrados, por ello, el  acceso  al  predio  no  fue  en  contra  de la voluntad de quien ostentaba mejor  derecho.   

          Sin  embargo,  a  pesar  de  la  claridad  de  esos lineamientos, el  impugnante    no    rebatió    tales    reflexiones.    El    el   ad-quem  concluyó que la reivindicación  devenía  frustrada, por el hecho de que el demandado-poseedor hubiese ingresado  al  inmueble  amparado  por  un  contrato de promesa de venta, lo que descartaba  cualquier  abuso  o  violentaba  la  voluntad  del propietario. Esas inferencias  quedaron  incólumes y siendo bastión de la sentencia proferida la mantienen en  pie.   

          No  empece  lo dicho, huelga memorar que el ocho (8) de julio de mil  novecientos  noventa  y  cuatro (1994), el causante XXXXXXXXXXXXXXX, de quien la  actora  en  reconvención  (sociedad  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, deriva su derecho de  propiedad,   y  el  señor XXXXXXX XXXXX (demandante inicial), suscribieron  el  contrato  de  promesa de venta a que aludió el Tribunal y esa negociación,  no  obstante  haberse  evaluado en una litis previa a esta confrontación, sigue  vigente  habida  cuenta  que en segunda instancia se negaron las pretensiones de  ambas  demandas, circunstancia que brinda protección, en los precisos términos  en que pactaron los negociantes, a una y otra parte.    

         

          Y  en  lo  que  respecta  al  proceso de restitución iniciado en su  momento  por  el  señor   XXXXXXXXXXXXXX, lo que le permitió recuperar el  predio  y,  a  su  vez,  según  la  sociedad  recurrente,  fue un procedimiento  utilizado  para  arrebatarle la posesión del fundo, en manera alguna afecta las  elucubraciones  del  sentenciador,  es  decir,  no evita la deficiencia técnica  aludida,  pues  el  soporte  del  fallo estriba en la existencia del contrato de  promesa  de venta y que, a la postre, tal cual lo arguyó el Tribunal, permitió  el  ingreso del poseedor al inmueble, pacto que a la fecha no ha sido ni por las  partes   ni   por   ningún   funcionario   competente  invalidado  o  fenecido.   

          3.2.  Pero,  además,  el  cargo  presenta otra deficiencia como fue  haber  fusionado  en la misma causal, aspectos que conciernen a errores de hecho  y de derecho.   

          El  impugnante  fue  categórico  al manifestar que la equivocación  del  Tribunal  se  estructuró  por  haber  preterido  algunas pruebas, vr. gr.,  «no  aprecia  la prueba que sustenta la posesión del  señor  XXXXXXXXX»; «pruebas  no  apreciadas  o  pretermitidas»  (folios  20  y 21,  cuaderno  de  la  Corte); en fin, a lo largo del discurso planteado insistió en  que  los  dislates  del  fallador  connotaban  errores  de hecho. No obstante lo  anterior,  bajo  el  amparo  de  la  misma fundamentación, se acusó al juez de  segunda  instancia  de  «violación que conlleva la de  las   normas   medio  (sic),  artículos  174  y 187 del C. de P. C.», disposiciones  que,  sin  duda,  refieren  a  eventuales  errores  de  derecho.  Más adelante,  incursionando  en  similares  yerros,  el  censor volvió a afirmar:  «El  a quem aplicó indebidamente los preceptos enunciados,   artículos   946,950  y 952 del C.C. por que atentó contra la norma medio,  artículos  174 y 187 al no apreciar las pruebas en conjunto faltando así a los  postulados   de  la  sana  crítica  y  como  consecuencia  de  los errores  fácticos       cometidos       (…)»   (en su orden, folios 20 y 28 del  cuaderno No. 5).   

          Esa  amalgama indiscriminada de motivaciones no deviene admitida por  la  disciplina  casacionista y, contrariamente, repulsa dicha forma de aducción  del recurso.   

          4.  Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,   

RESUELVE:  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación  atrás citada.   

         Segundo.  Subsecuentemente,  declarar desierto el recurso de casación formulado  por la parte demandante.   

         Tercero.  Ejecutoriada  esta  providencia,  el  expediente  deberá  retornar al  Tribunal   de   origen.   La  Secretaría  dejará  las  constancias  del  caso.   

NOTIFÍQUESE  

JESUS VALL DE RUTEN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH   MARINA   DÍAZ  RUEDA   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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