Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC 2607-2014
Radicación n. 11001 02 03 000 2013 03033 00
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la solicitud formulada por la parte actora dentro del trámite de la demanda de revisión de la referencia, tendiente a que se decrete la nulidad parcial de lo actuado ante la Corte, en razón de haber ocurrido una causal de interrupción del proceso, —enfermedad grave— que habría afectado a su apoderado judicial.
ANTECEDENTES
Por auto de 27 de febrero hogaño, notificado el 3 de marzo de 2014, el Despacho inadmitió la demanda de revisión instaurada dentro de la presente actuación luego de advertir los defectos que en el mismo proveído se consignaron.
La secretaría informó que venció el término de traslado concedido a la parte interesada para corregir las deficiencias señaladas, sin que fuera utilizado.
Frente a esa providencia, el libelista allegó en forma extemporánea sendos memoriales, uno en donde corrige los defectos, y otro interponiendo recurso de súplica contra la decisión comentada.
Posteriormente, el apoderado de la demandante, según lo revela el informe de secretaría que antecede, allegó dos escritos más, «el primero donde refiere a incapacidad por quebrantos de salud y aporta dos (2) certificados médicos, y, el segundo, donde pretende una nulidad».
Para resolver, SE CONSIDERA
1.- El artículo 168 del CPC autoriza que el proceso se interrumpa, entre otras razones por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes.
La interrupción se produce según la misma norma, a partir del hecho que la origina, pero si éste sucede estando el expediente a despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se produce seguidamente.
La razón de ser de la institución de la interrupción estriba, como lo tiene sentado la Corte, en «…asegurar la intervención de las partes en los procesos judiciales» (CSJ CS Auto Ene. 30 de 2012, radicación n. 1999-01424), preservando, de este modo, el ejercicio pleno del derecho al debido proceso y su correlativo de defensa.
2.- Como una garantía al proceso justo, el estatuto procesal civil, establece en el artículo 140 numeral 5°, el motivo de nulidad consistente en adelantar el proceso luego de ocurrida una de las causales de interrupción o suspensión del mismo, o reanudarlo antes de la debida oportunidad; situación que de ocurrir origina la invalidez del trámite.
El artículo 142 del CPC ordena que, interrumpido el proceso, por enfermedad grave del apoderado de una de las partes, ella deberá alegarse en la primera actuación y «dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad», so pena de precluir la oportunidad para proponerla.
3.- En el caso que transita por la Corte, la enfermedad grave formulada por el libelista se soportó en las certificaciones médicas aportadas, que informan sobre la presencia de una «reacción alérgica a alimentos-urticaria severa», así:
La primera incapacidad médica se expidió por tres días, desde el 1º de marzo hasta el 3 del mismo mes, y la segunda, por cuatro días, desde el 4 hasta el 7 de marzo, inhabilidad que según los informes de la profesional de la salud, impiden «hacer actividades que requieran atención como conducir automóvil, salir a la calle, entre otras, por la posible somnolencia que pueda generar el medicamento (antihistamínico)».
4.- No cualquier tipo de padecimiento tiene la virtualidad de producir la interrupción del proceso, pues como lo ha dicho la Sala, «la gravedad no refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida. Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso. Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer, diabetes, entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución, que quienes las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho; otras, con mayor o menor impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal repercusión que al abogado no le sea permitido ni física ni intelectivamente, ejercer su cotidiana actividad»1
. (Resaltos fuera de texto).
5.- Como se constata, de la prueba documental aportada por el solicitante no se desprende que éste, «en forma absoluta, irresistible o insuperable»2, tuviere impedimento, en el tiempo que duró su incapacidad, para realizar las actividades profesionales que le permitieran subsanar en su totalidad las deficiencias formales de la demanda de revisión, tampoco presentar en la oportunidad legal para hacerlo los escritos subsiguientes que obran en el informativo, como que del dictamen médico no se indica, que al paciente le estuviera prohibido realizar cualquier actividad intelectiva.
Las diligencias tendientes a subsanar la demanda inadmitida, no exigían la presencia del abogado en la secretaría para la entrega personal de memoriales, por lo que bien podía hacerlo a través de cualquier persona.
Habida cuenta de lo anotado, la solicitud de nulidad debe despacharse desfavorablemente.
DECISIÓN
PRIMERO: Denegar la solicitud de nulidad pretendida, acorde con lo expuesto en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Reconózcase personería al Dr. XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como agente oficioso-apoderado de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho, a efectos de pronunciarse sobre las otras peticiones pendientes por resolver.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 Auto del 19 de diciembre del 2008, reiterado, entre otros, en el de 13 de diciembre del 2011, expedientes 1995-11208 y 2007-01425.