AC2817-2014 [2014-01124-00]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casacón Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2817-2014  

Radicación:  11001-02-03-000-2014-01124-00   

Bogotá,  D.  C., veintiocho (28) de mayo de  dos mil catorce (2014).   

Se  decide sobre la admisión del recurso de  revisión  formulado  por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX XXXXXXX Arrieta contra  la  sentencia  de  31 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso de interdicción  por  discapacidad  mental de XXXXXXXXX XXXXXXXXXX, el cual fue promovido por los  recurrentes.   

1. CONSIDERACIONES  

1.  Si bien el artículo 379 del Código de  Procedimiento  Civil,  prevé la procedencia del recurso de revisión contra las  “(…)  sentencias  ejecutoriadas (…)”,   también   es   cierto,   si   su   objeto   se  encamina  a  “(…)   derruir  el  sello  de  la  cosa  juzgada  (…)”1,    una    interpretación  sistemática  permite  concluir  que  no  toda  providencia de dicha estirpe, en  firme,  es  pasible de ese medio de impugnación extraordinario, sino solamente,  al   tenor  del  artículo  332,  ibídem,  las  proferidas  en  “(…) proceso  contencioso  (…)”, únicas a las cuales, por regla  de principio, es dable atribuirles la citada connotación.   

Desde  luego,  según  el artículo 333 del  mismo  ordenamiento,  carecen  de  la  mentada característica, entre otros, los  fallos  dictados en “(…) procesos de jurisdicción  voluntaria  (…)”, dado los efectos transitorios o  provisorios,   y  no  materiales,  inherentes.  Por  esto,  en  palabras  de  la  Corte:   

“(…)  no son  susceptibles  del  recurso extraordinario de revisión, por cuanto no constituye  cosa  juzgada  en sentido material las sentencias enumeradas en el artículo 333  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  o sea, las que se dicten en procesos de  jurisdicción  voluntaria,  las  que  deciden  sobre situaciones susceptibles de  modificación  mediante  proceso posterior, por autorización expresa de la ley,  las  que  declaran  probada  una excepción de carácter temporal, que no impida  iniciar  otro  proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento  y   las   que   contengan   decisión   inhibitoria   sobre   el   mérito   del  litigio”2   

.  

Frente  a  lo  anterior, como en el caso el  recurso  de  revisión se dirige contra una sentencia proferida en un proceso de  jurisdicción   voluntaria,   es   secuela   suya,   como   regla   general,  su  improcedencia.   

2.  Con  todo,  en  el evento de aceptarse,  excepcional   por   lo   demás,   la   viabilidad  del  medio  de  impugnación  extraordinario  en cuestión contra los fallos desprovistos del sello de la cosa  juzgada  material,  todo,  claro  está,  según las circunstancias concretas en  causa, los recurrentes carecerían de legitimación para invocarlo.   

La  causal  aducida  es  la  prevista en el  artículo  380,  numeral  7  del  Código de Procedimiento Civil, vale decir, la  falta  de  notificación  personal  al  presunto  discapacitado  mental del auto  admisorio  de  la  demanda  de  interdicción,  de  acuerdo  con  los derroteros  sentados  por  la  Corte  Constitucional  en la sentencia T-1103 de 2004, a cuyo  tenor,  el  juez  de  familia  “(…)  debe  apoyarse  en  lo  establecido  en el certificado médico para  efectos  de  decidir  si, en el caso concreto, el demandado comprenderá o no el  sentido  de  la  notificación,  y  por  ende,  si  debe  intentarse  la misma o  no”.   

Sin embargo, en los términos del artículo  143,  inciso  3  del  Estatuto  Adjetivo,  la  supuesta  irregularidad  procesal  “(…)   sólo  podrá  alegarse  por  la  persona  afectada”. Y a los señores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y  XXXXXXXXX  XXXXXXX,  esto  es,  los  promotores  del  proceso  de  jurisdicción  voluntaria,  no  fue  a  quienes  se les dejó de notificar, según el texto del  escrito de impugnación.    

2. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  rechaza in  límine  la demanda de que se trata y ordena devolver  a  los  recurrentes,  inclusive  por  conducto  de su gestor judicial, todos los  anexos sin necesidad de desglose.   

Se reconoce al doctor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  como  apoderado  judicial  de los interesados, recurrentes, en los términos del  poder especial a él otorgado.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente    

1  Sentencia  de 4 de diciembre de 2008, expediente 00026, entre otras muchas    

2 Auto  de   2   de  septiembre  de  2013,  expediente  01525,  citando  “G.J.  T.  CCVIII, pág. 252, reiterada en Sent. de Revisión del 22  de septiembre de 1999, exp 6700”.     

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