AC290-2014 [2013-02651-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC290-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2013-02651-00   

Bogotá  D.  C., treinta (30) de enero de dos  mil catorce (2014)   

I. ANTECEDENTES  

1. La Clínica de la  Costa  Ltda. instauró una acción ejecutiva contra la Caja de Previsión Social  de  Comunicaciones  -Caprecom,  a fin de obtener el recaudo de la suma de dinero  incorporada  en  la  factura  No.  134643,  emitida  por  concepto  de servicios  prestados a los afiliados de dicha entidad. [Folio 1, c. 1]   

2.  En el libelo se  indicó  que  la  competencia  del juez se fijaba en atención a la “sucursal  del  demandado” que se ubica  en Puerto Colombia, Atlántico. [Folio 3, c.1]   

3.  El  juez  del  municipio  señalado  se  declaró  incompetente,  con  fundamento  en  que  los  servicios  relacionados  en  el  título base de la ejecución se prestaron a la  caja  de  previsión  ejecutada  -seccional  Magdalena,  y  por cuanto según el  artículo  28 del Código General del Proceso, de los procesos en que intervenga  un  ente  descentralizado  por  servicios, debe conocer el juez de su domicilio.  [Folio 62, c. 1]    

4. El Juzgado Primero  Civil   Municipal   de  Santa  Marta,  que  recibió  el  proceso  luego  de  su  reasignación,  rehusó el conocimiento con fundamento en que las partes fijaron  la  ciudad  de  Barranquilla como lugar de cumplimiento del contrato con base en  el cual se creó el título valor aportado. [Folio 66, c.1]   

5.  Se repartió el  expediente  al  Juzgado  Veinte Civil Municipal de Barranquilla, que planteó el  presente  conflicto, luego de señalar que el demandante escogió al juzgador de  Puerto Colombia para que conociera la controversia. [Folio 69, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  A  la  Corte le  corresponde  dirimir  el presente conflicto de competencia, en tanto se suscitó  entre  despachos  de  diferentes distritos judiciales. Lo anterior, en virtud de  los  artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.   

2. Teniendo en cuenta  que  el juzgador al que le fue repartida la demanda en un comienzo, aludió a la  regla  10ª  del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, resulta pertinente memorar  que  de  conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 627 de esa  normatividad,  tal  disposición  no  se  encuentra  vigente, de donde se impone  concluir   que   el   funcionario   no  podía  apoyar  su  decisión  en  dicha  norma.   

En ese orden, los parámetros aplicables a la  definición  del  juez  competente  en  el  asunto,  son  los  consignados en el  estatuto  adjetivo,  en  particular,  las  contenidas  en  el  Título II, Libro  Primero.   

2.1.  2. Al tenor de  lo  estipulado  por el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil,  «en  los  procesos  contra  una  sociedad  es  competente  el  juez  de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez  de aquél y el de ésta».   

La  anterior  regla  no  deja dudas en lo que  concierne  a que tratándose de personas jurídicas el legislador no asignó una  competencia  privativa  a  un  juez  determinado,  sino  que  fijó  un criterio  opcional  para  que  el  actor  escoja  si  presenta su demanda ante el juez del  domicilio  principal  de  ella  o  ante el de la sucursal o agencia que se halle  involucrada en la controversia.   

Sobre   el  particular,  esta  Corporación  sostuvo:   

(…)  si  en  la  demanda  está  claro  que  se  dirige contra una agencia o sucursal debidamente  registrada…  la  subregla  prevenida  por  el  numeral  7º antes citado tiene  vigencia  ante  la  elección  que  ha  hecho  la  demandante.  Además, resulta  acertada  la  escogencia  de  la sociedad actora, a partir de la concurrencia de  fueros  consagrada,  esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar  del  domicilio  principal  de  la sociedad demandada como en el de su sucursal o  agencia,  respecto  de  los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada  la  solicitante  para  elegir  y  habiendo optado por la mencionada subregla, es  improcedente    restringir    la    competencia    a    uno    de   los   fueros  confluyentes»  (CSJ  AC, 18  May 2011, Rad. 2011-00583).   

3.  En  el  caso  sub  iudice,  la  ejecutante  manifestó  en su libelo que acudía ante el Juez de Puerto Colombia, Atlántico  «por    la   sucursal   del   demandado»,  lo  que  quiere  decir  que  optó  por el fuero previsto en el  segundo  aparte  del  numeral  7°  del  artículo  23  citado,  de  ahí que la  competencia  se  torna  privativa,  pues el funcionario judicial, por iniciativa  propia,  no  puede «eliminarla o variarla, a menos que  el  demandado  fundadamente  la  objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”   (CSJ   AC,   11   Mar   2013,   Rad.  2012-02877).   

4.  En ese orden de  ideas,  el  juzgador  que  en  un  comienzo  recibió la demanda está facultado  legalmente   para   conocerla,   por   lo   que   a   este  se  le  enviará  el  diligenciamiento,  y  se  comunicará  a  las  otras  autoridades judiciales que  rehusaron el conocimiento de la litis.    

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Puerto  Colombia,  Atlántico, es el  competente  para  asumir el conocimiento de la ejecución promovida por Clínica  de la Costa Ltda. contra Caprecom.    

                                              SEGUNDO:  Remitir  el  expediente  a  ese  despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  a  los Juzgados Primero Civil Municipal de Santa Marta y Veinte  Civil Municipal de Barranquilla y a la interesada.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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