AC309-2014 [2013-03036-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

AC309-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2013-03036-00   

Bogotá  D.C.,  treinta y uno de enero de dos  mil catorce.   

         

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda  de exequátur promovida por M M M M M M M M M M M .   

I. ANTECEDENTES  

1.  Se  formuló  petición  de  exequátur  a través de la cual se pretende el reconocimiento de  efectos  en  la República de Colombia, para los fallos proferidos el dieciséis  de   noviembre  de  dos  mil  diez,  por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  e  Instrucción No. 13 de Zaragoza, España. [Folio 25]   

2. En las referidas  providencias  se  declaró «la incapacidad total para  regir  su persona y bienes» de X X X X y X X X X X X X  X  X  X  X  X  y se designó como «curadora adjunta»  a su progenitora M M M M M M M M M M . [Folios 5 y 10]   

II. CONSIDERACIONES  

    

1. Para  que  una  sentencia  judicial  extranjera  surta  efectos  vinculantes en el territorio nacional se requiere el  cumplimiento   de   los   presupuestos  exigidos  en  el  orden  legal  interno,  específicamente  los  contenidos en el Capítulo I, Título XXXVI, Libro V, del  Código de Procedimiento Civil.     

El  trámite del exequátur deberá ceñirse,  por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem,  cuyo numeral 2 prescribe que la  demanda  deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales  1 a 4 del artículo 694 ibídem.   

Y  en  el  3  del  referido  precepto último  citado,  se  consagra  como requisito que la sentencia extranjera «se  encuentre  ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de  origen,    y    se    presente    en    copia    debidamente    autenticada    y  legalizada».     Por  consiguiente,  la  falta  de  tal  formalidad,  determina  el  necesario rechazo  in    límine    de   la  demanda.   

2. El numeral 1°  del  artículo  2º  de  la  Ley  6ª  de 13 de agosto de 1908, que ratificó el  Convenio  108  de  30  de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España  «para  el  cumplimiento  de  las  sentencias civiles  dictadas  por  los  Tribunales  de  ambos  países»,  establece  que  las  pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas  Partes  Contratantes,  serán  ejecutadas en la otra, siempre que «sean  definitivas  y  que  estén  ejecutoriadas como en derecho se  necesitaría  para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».   

A  su  turno,  el artículo 2º del precitado  instrumento  de  derecho  internacional estatuye la forma como ha de comprobarse  el   anterior   requisito,   a  saber:  «por  un  certificado  expedido  por  el  Ministro  de Gobierno o de  Gracia  y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente  Ministro  de  Estado  o  de  Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el  Agente    Diplomático    respectivo,    acreditado    en   el   lugar   de   la  legalización».   

3.  En  el caso que  ahora  se  analiza,  es  evidente  la  falta  del certificado al que se aludió,  según   lo  establecido  por  las  dos  naciones  a  efectos  de  reconocer  la  efectividad  de  las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en  sus territorios.   

Como  se  explicó  en  forma  precedente, el  «certificado  expedido por el Ministerio de Gobierno  o  de Gracia y Justicia…», actualmente Ministerio de  Justicia,  Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde  con  la  exigencia  especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los  gobiernos  de  España  y  Colombia, es el único instrumento con el que se debe  acreditar  la  ejecutoria  de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera  del territorio en que se dictaron.      

4. En las condiciones  reseñadas,  y  en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el  numeral  3°  del  artículo  694  del ordenamiento adjetivo, en lo que atañe a  acreditar  en  debida  forma  que  los  pronunciamientos  cuya convalidación se  reclama,  se  encuentren ejecutoriados de  conformidad con la ley del país  de  origen,  se rechazará el libelo, como así lo preceptúan los artículos 85  y 695 ejusdem.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo expuesto, se RESUELVE:   

PRIMERO: Rechazar la  demanda de exequátur de la referencia.   

SEGUNDO: Devolver los  anexos  del libelo, sin necesidad de desglose, previas las constancias de rigor.   

TERCERO: Archivar la  actuación,  una  vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, y se haya dado  cumplimiento a lo anterior.   

CUARTO.  Se reconoce  al  abogado  Alejandro Castro Castaño como apoderado judicial de la demandante,  en los términos y para los fines del mandato conferido.    

                                              Notifíquese,   

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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