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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3123-2014
Radicación n° 1100102030002014-00907-00
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha.
1.- AHV……………………… y LVG………………… formularon demanda ordinaria de pertenencia contra ……. JCBB…………………. y las personas indeterminadas, para que en sentencia se declare que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble distinguido con “los números 77-27 de la calle 73 bis sur, hoy calle 73 bis sur n° 78 A 27, lote 11, manzana m, situado en el barrio El Palmar, del municipio de Soacha, Cundinamarca”.
2.- El libelo se radicó ante el primero de los Despachos mencionados, por “la índole del proceso, la cuantía y el domicilio de los demandantes”, y porque la capital de la República es “donde se halla el bien inmueble” (fls. 18 a 22).
3.- Esa autoridad, luego de admitir a trámite el asunto y dar apertura al periodo probatorio, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial, “teniendo en cuenta que el inmueble sobre el cual se pretende la usucapión” está en Soacha. En consecuencia, rechazó de plano la demanda y ordenó el envío del expediente a los juzgados civiles del circuito de tal localidad (fl. 137).
4.- El juez Primero Civil del Circuito del precitado sitio, a quien se remitió el asunto, rehusó su conocimiento y planteó la colisión, porque de acuerdo con lo reglado en los artículos 140, 145 y 148 del Código de Procedimiento Civil, su homólogo de Bogotá no podía declarar el mentado vicio procesal “luego de avocado el conocimiento y admisión de la demanda, máxime cuando las partes no alegaron dicha falencia como causal de nulidad o excepción previa” (fls. 141 a 143).
5.- Surtido el traslado establecido por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que, cumple advertirlo transcurrió en silencio, se dirime la controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Este se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 Rad. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.
2.- Como una excepción a la regla general, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, el legislador estableció, en el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un foro privativo para “los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos”, atado al “juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
En relación con ese fuero, la Sala ha señalado que su carácter privativo significa que
“…necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…)” (CSJ AC, de 16 de sept. de 2004, Rad. n° 00772-00, citado CSJ AC, de 5 de jul. de 2012, Rad. n° 2012-00974-00).
3.- En el caso analizado, el inmueble objeto de la pretensión de usucapión está ubicado en el municipio de Soacha, de conformidad con lo informado en la demanda (fl. 28), la escritura pública aportada (fl. 4) y el certificado de matrícula respectivo (fl. 32).
Por lo tanto, siguiendo las pautas descritas se concluye que la competencia para conocer de la pertenencia en cuestión radica en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la precitada localidad, atendiendo el fuero privativo previsto en la ley, ligado al sitio en el que está el bien materia de la controversia jurisdiccional; sin que importe o trascienda el hecho de haberse asumido el conocimiento de la demanda por el juzgador de Bogotá, o la circunstancia de no alegarse la incompetencia mediante excepción previa o nulidad.
En torno a esto último, recientemente reiteró su jurisprudencia la Sala al decir, en un caso análogo, que
“no había ninguna razón para que el juez de circuito de Soacha, a quien se le remitió el proceso para que continuara con el conocimiento del asunto, se declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera porque el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá haya admitido la demanda o que las partes no alegaran en la oportunidad procesal la falencia a través de excepción previa o de nulidad”.
4.- Con fundamento en las premisas mencionadas, corresponde al Juez Primero Civil del Circuito de Soacha tramitar el juicio en mención, por lo que se le asignarán estas diligencias, y se comunicará al otro funcionario lo aquí resuelto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado