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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3570-2014
Radicación N° 11001-0203-000-2014-00236-00
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles de Circuito, Primero de Armenia y Cuarto de Pereira, para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por H…… C……R…… en contra de B……. DE C……….. S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Armenia, por la vía ejecutiva el actor solicitó de parte de la convocada el pago del valor de la cláusula penal contenida en el contrato formado a partir de la oferta mercantil para el suministro de combustibles celebrado entre la demandada e I……… El M……………. de la C…… y Cía. S. en C., E…….de S……. El M……………….de
Pueblo Tapao. En la demanda se justificó la competencia
por «la vecindad del demandante, por el lugar donde debe cumplirse el contrato (…) y por la cuantía», y se anexó el documento referido, junto con su aceptación (fls. 2-17 y 18 cd. 1).
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida localidad, despacho que lo rechazó por falta de competencia y ordenó remitirlo a su homólogo de Pereira, en cuanto estimó que ese era el lugar estipulado para el cumplimiento del contrato, y que el domicilio de la demandada era Bogotá.
3. El extremo activo repuso la decisión que viene de reseñarse arguyendo que si bien la entrega del producto se haría en Pereira, la distribución del mismo solo podría efectuarse en la E………. de S………. de El M…….. de Pueblo Tapao, en cumplimiento de lo acordado en el contrato de oferta.
4. El Juzgador de Armenia resolvió mantener el proveído censurado, al considerar que el objeto de la convención era el suministro de combustibles, los cuales se entregarían en Pereira; que la circunstancia atinente a que en el contrato se indique donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio en el que se venderán los productos suministrados, no altera en manera alguna el lugar de cumplimiento de las prestaciones de la oferta.
5. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de atribuciones, indicando que la sociedad ejecutada tiene su lugar de notificaciones en Bogotá, luego la competencia correspondía a los Juzgados de esta ciudad y no le era dado al funcionario remitente fijar por su propia cuenta la atribución sobre la base del lugar de cumplimiento del contrato, toda vez que el artículo 23 [5] del Código de Procedimiento Civil, faculta es al demandante para tal efecto.
6. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se dispuso el traslado del artículo 148 Código de Procedimiento Civil, durante el cual las partes no hicieron manifestación alguna (fls. 3 al 5, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, «‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48)» (auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00, reiterado el 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00 y el 20 de septiembre de 2013, exp. 2013-01290-00; entre otros).
3. En lo concerniente a los fueros personal y contractual, la Corte ha sido constante en expresar que, conforme al numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia que se somete a composición de los jueces se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa tanto en el lugar de domicilio del demandado como en el establecido para el cumplimiento de la convención, de suerte que una vez realizada la selección, el fuero que en principio era concurrente se vuelve exclusivo (Autos CSJ SC, 16 Abr. 2004, Rad. 2004-00045-00; 22 May. 2007, Rad. 2007-00592-00; 10 Dic. 2009, Rad. 2009-01285-00; 29 Jun. 2010, Rad. 2010-00775-00; 11 Abr. 2011, Rad. 2011-00403-00; 16 Nov. 2012, Rad. 2012-01802-00 y 25 Ene. 2013, Rad. 2012-02674; entre otros).
4. En el presente asunto, verificado el libelo incoativo, se observa que la competencia territorial del Juez de Armenia fue apoyada en la vecindad del demandante y el lugar de cumplimiento del contrato1. En lo referente al primer factor de atribución señalado, se advierte que no puede tener aplicación, en la medida en que solo es dado acudir al domicilio del demandante de manera sucedánea, es decir, cuando el llamado a juicio carece tanto de domicilio como de residencia2, circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que la demanda y sus anexos3 dan cuenta de que la sociedad demandada está domiciliada en Bogotá.
Ahora bien, en lo atañedero al lugar de cumplimiento del contrato de oferta, el despacho judicial de Armenia, tras rehusar el conocimiento del proceso con apoyo en que ni el domicilio ni el cumplimiento de la obligación contractual correspondía a esa municipalidad, consideró que debía remitirse la demanda a su similar de Pereira, en tanto al ser el suministro de combustibles el objeto de dicho acuerdo de voluntades, la ejecución de tal obligación -de cuyo incumplimiento manifestó el actor deriva la exigibilidad de la cláusula penal- tendría lugar en la referida ciudad, como se desprende de varios apartes del contrato.
Así las cosas, correspondía a la autoridad judicial de la capital Risaraldense enfrentar el argumento puntal del Juez de Armenia para remitir por competencia el expediente, lo cual no ocurrió, comoquiera que centró su disenso en que únicamente el ejecutante estaba facultado para elegir entre los fueros concurrentes de competencia territorial4 a fin de determinar dónde presentar su petición ejecutiva, sin parar mientes en que justamente desde la formulación de la demanda el actor fijó como factor de atribución el lugar de cumplimiento de la obligación.
En ese orden de ideas, se destaca que permanece indemne el razonamiento con fundamento en el cual la autoridad judicial de Armenia resolvió enviar el expediente de la referencia para su conocimiento al de Pereira, por lo que corresponde a este último tramitar el presente asunto.
5. Por consiguiente, deviene palmario que el funcionario de Pereira es el competente para conocer la aludida ejecución.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folio 35, cdno. 1.
2 Numeral 2º, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «[s]i el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante».
3 Certificado de Existencia y Representación Legal de BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. (fls. 25-30, cdno. 1).
4 El domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento del contrato.