AC4331-2014 [2014-00874-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

AC4331-2014  

          Radicación n° 11001 02 03 000 2014 00874 00   

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de  dos mil catorce (2014).   

            El  conflicto  de  competencia  surgido  entre los juzgados Octavo  Civil  del  Circuito  de Cali (Valle) y el Primero Civil del Circuito de Cartago  (Valle),  alusivo  al  conocimiento  del  proceso de responsabilidad contractual  iniciado   por   ARCILLAS   BRASIL  S.A.  contra  las  sociedades  PROYECTOS  DE  INGENIERÍA  S.A.  PROING S.A. y EPSA  E.S.P.  S.A., dado lo prematuro  de su formulación, no resulta posible resolverlo.   

          1.  La  sociedad  inicialmente  citada,  según  se desprende de los  autos,  promovió demanda en contra de las segundas, con el propósito de lograr  que  se  les  declarara responsables, contractualmente, de los perjuicios que le  generaron.   

          2.  Se  dijo  que  entre las partes señaladas existe un contrato de  prestación  del servicio de energía, en el que las accionadas proveen el mismo  a  la  actora  en  la  planta que ésta tiene ubicada en el kilómetro 7, Vereda  Piedra  de Moler, Vía Alcalá, Jurisdicción del Municipio de Cartago, convenio  vigente   para   la   época   de  los  acontecimientos  origen  de  los  daños  denunciados.   

          3.  El libelo fue dirigido, precisamente, al Juez Civil del Circuito  de  Cartago (Reparto), no obstante  que en dicho escrito se afirmó que las  dos  sociedades demandadas tienen domicilio en el Municipio de Yumbo (Valle). En  el     referido     documento,     en     el     acápite     de    ‘Competencia   y  Cuantía’,  su autor expuso:   

          «Es  usted  competente, señor Juez, por  la  naturaleza  del  proceso, por el domicilio y vecindad de las partes y por la  cuantía, la cual estimo en $108.248.000.000 de pesos».   

          4.  En  un  comienzo,  las  diligencias fueron recibidas por el Juez  Primero  Civil  del  Circuito  de Cartago, quien, a través de la providencia de  dieciséis  (16)  de  enero  de  dos  mil  catorce  (2014),  declinó  asumir el  conocimiento  de  la  controversia  bajo  el  argumento  de  que, en el presente  asunto,  prevalecía  ‘el  fuero      general      de      la      competencia      territorial’,  lo  que  implicaba  que  los  jueces  de  Cali  –Valle    del    Cauca-    eran    los    llamados   a   dirimir   el  conflicto.   

          5.  Repartido  el  expediente,  el Juez Octavo Civil del Circuito de  Oralidad  de Cali, mediante providencia de veintisiete (27) de mayo del año que  avanza,  en  similar  actitud,  decidió rehusar la competencia del pleito. Para  justificar  esta  determinación  argumentó que como las partes estaban ligadas  por  un contrato, tanto el domicilio de las mismas como el lugar de cumplimiento  de  las  obligaciones  dimanantes  de  dicho  pacto, eran lugares que permitían  definir  el  juez  natural y, ante esa dualidad de opciones, la parte demandante  era  la  que,  por  autorización  legal,  tenía  la  posibilidad  de  hacer la  escogencia  pertinente,  la  que,  efectivamente realizó, habiendo seleccionado  los jueces de Cartago.    

          6.  La  postura  de  uno  y  otro  funcionario condujo a promover la  confrontación que motiva esta providencia.   

II. CONSIDERACIONES  

1.  El  conflicto  surgido,  del que informan  estas  diligencias,  cumple  decir  sobre el mismo que en el expediente aparecen  diversos  aspectos,  de  orden  fáctico  y  jurídico,  anunciantes  de  que la  controversia alusiva a la competencia, se provocó antes de tiempo.   

          1.1.  En efecto, por bien sabido se tiene que la definición de cual  juez  debe  asumir el conocimiento de un asunto litigioso, está supeditada a la  presencia  de  ciertas circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia llaman  factores  o  fueros,  que no son más que situaciones anejas a la calidad de las  personas  que  intervienen en la contienda (factor subjetivo), a la naturaleza o  cuantía  del debate (factor objetivo), a las calidades del funcionario judicial  o  a  las atribuciones  conferidas (factor funcional), el lugar en donde ha  de  cursar  la  disputa  (factor territorial), vr. gr., el domicilio de la parte  demandada,  el  sitio  en  donde ocurrieron los hechos, etc., o, a la atracción  del  conflicto  hacía  un  juez  determinado, atendiendo la presencia de alguna  circunstancia  especial  con  respecto a dicho funcionario o a otra litis (fuero  de conexión).   

          1.2.  También  está  clarificado,  de tiempo atrás, que entre las  particularidades  enunciadas, una vez surja la  necesidad de seleccionar el  juez  llamado  a  dirimir  la  contienda,  unas prevalecen respecto de otras, es  decir,  existen asuntos que al momento de la asignación deben tenerse en cuenta  pues,  a los ojos de la normatividad, constituyen circunstancias especiales, vr.  gr.,  la  calidad  de personas vinculadas (art. 22 C. de P.C), la naturaleza del  asunto  que se superpone a la cuantía del mismo; uno y otro, a su vez, resultan  privilegiados   sobre   aquellos   anejos   al   aspecto  territorial  (art.  24  ib). Tal situación comporta  un  desplazamiento  de  los  demás aspectos definidores de la competencia, como  así  lo  contemplan  las  disposiciones  procesales  vigentes  y, en cuanto que  atañen  al  orden  público  (art. 6 idem), deben acatarse sin resistencia alguna.   

          Pero  existen  otras  hipótesis en que no hay factores prevalentes;  no  corresponde  agotar  el  procedimiento aludido líneas atrás, habida cuenta  que  no  hacen  presencia   ninguno  de  aquellos elementos señalados; sin  embargo,  concurren  varias de aquellas situaciones que integrantes de un factor  o   fuero   (territorial),  todas,  eventualmente,  pueden  clarificar  el  juez  facultado  para  tramitar  y finiquitar el conflicto. Ante este estado de cosas,  la  ley  ha establecido pautas para la definición de situación semejante y, no  son  otras  que, por un lado, señalar el domicilio del demandado como el eje de  dicha  selección  y,  por otro, de visualizarse algunos otros aspectos válidos  para  tal  propósito; por ejemplo, el lugar de los hechos, la ubicación de los  bienes  objeto  del  procesos,  etc.,  el  promotor de la demanda es quien puede  realizar la selección respectiva.   

          1.3.  Ciertamente,  el  numeral  1º  del  artículo 23 idem.,  de  manera  nítida desarrolla la  primera   regla   al   establecer   que:   «En  los  procesos   contenciosos,   salvo  disposición  legal en contrario, es  competente    el    juez    del    domicilio   del   demandado».   Empero,   en   los   numerales  siguientes  (20  en  total),  plasma  diferentes    directrices   para   las   restantes   eventualidades.            

          2.  Según se infiere de la demanda presentada, deviene indiscutible  que  el  asunto bajo estudio, en la medida en que se trata exclusivamente de una  controversia  contenciosa,  derivada de una supuesta responsabilidad contractual  de  las demandadas, no hay factores o fueros que deban prevalecer. En ese orden,  las  reglas llamadas a gobernar la escogencia del funcionario competente son las  generales previstas en el artículo 23 mencionado.   

          Y,  dada  la  naturaleza  de  la controversia surgida, sin duda, dos  referentes  deben  ser  tenidos en cuenta para la definición del juez llamado a  conocer el debate.   

          2.1.  De  una  parte, la regla común que refiere al domicilio de la  demandada  y, en el sub-lite,  las  dos  sociedades  accionadas tienen similar domicilio, esto es, el Municipio  de  Yumbo,  luego  los  jueces de esta localidad podrían ser llamados a conocer  del litigio.   

          2.2  Aparece, igualmente, la orientación descrita en el numeral 5º  del  mismo  artículo, en la medida en que las pretensiones fueron canalizadas a  partir  del  vínculo  contractual  objeto  de  la  pretensión  planteada en la  demanda,  lo  que, también, podría habilitar a los jueces de la ciudad de Cali  para aprehender el conocimiento del pleito.   

          3.  En  ese  orden, esa dualidad de opciones, por así disponerlo la  ley,  le  correspondía al actor superarla, haciendo la selección pertinente la  que,  como  se dijo, una vez realizada, el funcionario judicial debe acatarla y,  en  caso  de  no efectuar el demandante la escogencia pertinente, el juzgador no  podía  suplir  esa  omisión; contrariamente, debía haber adoptado las medidas  apropiadas para enmendar tal deficiencia.   

          4.  Esa  clara  directriz,  en  consideración  de la Corte, no fue  asimilada  por  el  actor  y,  si lo hizo, resultó fallida por lo confuso de su  decisión.  En efecto, obsérvese que en la demanda se  aseguró  que  las  accionadas tienen su domicilio en el Municipio de Yumbo; sin  embargo,   el   libelo  fue  digirió  a  los  jueces  de  Cartago,  sitio  este  correspondiente  al  lugar  de  cumplimiento  de  la obligación contractual. En  otros  términos,  la  accionante  campeó, indistintamente, los dos eventos que  podían haber decidido la competencia.   

          Y,  si  bien resulta posible interpretar, por el destino del escrito  de  demanda  (folios  60  a  65),  y  el  del  poder conferido (folio 2), que la  selección  se  inclinó  por  éste  último  lugar, el demandante introdujo un  elemento  de  confusión, pues en el aparte de competencia afirmó que la tenía  el  juez  de  la  vecindad  de  las  partes,  es  decir,  Yumbo  y  no  Cartago.   

          5.  Situación semejante pone en evidencia  que  el  demandante,  en  rigor, no realizó la selección o de haberlo hecho no  tuvo  la  suficiente  claridad  para  expresarlo en la demanda formulada, lo que  fácilmente  hubiese  podido  conjurarse  a través de los mecanismos procesales  establecidos  en  la ley, es decir, la inadmisión del libelo que el funcionario  primigenio  pudo y debió adoptar. Sin duda, de habérsele exigido al demandante  precisión  sobre  el  punto,  muy  seguro,  el  juzgador habría tenido mayores  elementos  ya para persistir en el rechazo de la demanda o, contrariamente, para  asumir su conocimiento.   

          En  fin, a esta data, no obstante la presencia de las eventualidades  reguladas  en  los  numerales  1º  y  5º  del  artículo 23 de la legislación  procesal  Civil,   no  ha habido la selección idónea para definir el juez  llamado  a  conocer  de  la  disputa  judicial  que, itérase, sólo corresponde  realizarla al promotor de la demanda.   

          6.  En  ese  orden  de  cosas, destella que la discrepancia sobre el  funcionario competente resultó  prematura.   

          Así,     en    razón    a    lo    expuesto,    se    RESUELVE:   

         Primero:   DECLARAR  que  el  conflicto  surgido  fue  prematuramente declarado.   

         Segundo:   Remitir   las  presentes  diligencias  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle  del  Cauca),  para  que  adopte  las medidas necesarias, conforme lo expuesto en  precedencia.   

         Tercero:  Con  copia  de  esta  providencia, hágasele  saber   al   Juzgado   Octavo  Civil  del  Circuito  de  Oralidad  de  Cali,  lo  resuelto.   

         Cuarto:   La   Secretaría   librará   los   oficios  correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.   

Cópiese,  notifíquese y  devuélvase.   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada    

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