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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC4331-2014
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 00874 00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
El conflicto de competencia surgido entre los juzgados Octavo Civil del Circuito de Cali (Valle) y el Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), alusivo al conocimiento del proceso de responsabilidad contractual iniciado por ARCILLAS BRASIL S.A. contra las sociedades PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A. PROING S.A. y EPSA E.S.P. S.A., dado lo prematuro de su formulación, no resulta posible resolverlo.
1. La sociedad inicialmente citada, según se desprende de los autos, promovió demanda en contra de las segundas, con el propósito de lograr que se les declarara responsables, contractualmente, de los perjuicios que le generaron.
2. Se dijo que entre las partes señaladas existe un contrato de prestación del servicio de energía, en el que las accionadas proveen el mismo a la actora en la planta que ésta tiene ubicada en el kilómetro 7, Vereda Piedra de Moler, Vía Alcalá, Jurisdicción del Municipio de Cartago, convenio vigente para la época de los acontecimientos origen de los daños denunciados.
3. El libelo fue dirigido, precisamente, al Juez Civil del Circuito de Cartago (Reparto), no obstante que en dicho escrito se afirmó que las dos sociedades demandadas tienen domicilio en el Municipio de Yumbo (Valle). En el referido documento, en el acápite de ‘Competencia y Cuantía’, su autor expuso:
«Es usted competente, señor Juez, por la naturaleza del proceso, por el domicilio y vecindad de las partes y por la cuantía, la cual estimo en $108.248.000.000 de pesos».
4. En un comienzo, las diligencias fueron recibidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Cartago, quien, a través de la providencia de dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), declinó asumir el conocimiento de la controversia bajo el argumento de que, en el presente asunto, prevalecía ‘el fuero general de la competencia territorial’, lo que implicaba que los jueces de Cali –Valle del Cauca- eran los llamados a dirimir el conflicto.
5. Repartido el expediente, el Juez Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, mediante providencia de veintisiete (27) de mayo del año que avanza, en similar actitud, decidió rehusar la competencia del pleito. Para justificar esta determinación argumentó que como las partes estaban ligadas por un contrato, tanto el domicilio de las mismas como el lugar de cumplimiento de las obligaciones dimanantes de dicho pacto, eran lugares que permitían definir el juez natural y, ante esa dualidad de opciones, la parte demandante era la que, por autorización legal, tenía la posibilidad de hacer la escogencia pertinente, la que, efectivamente realizó, habiendo seleccionado los jueces de Cartago.
6. La postura de uno y otro funcionario condujo a promover la confrontación que motiva esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
1. El conflicto surgido, del que informan estas diligencias, cumple decir sobre el mismo que en el expediente aparecen diversos aspectos, de orden fáctico y jurídico, anunciantes de que la controversia alusiva a la competencia, se provocó antes de tiempo.
1.1. En efecto, por bien sabido se tiene que la definición de cual juez debe asumir el conocimiento de un asunto litigioso, está supeditada a la presencia de ciertas circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia llaman factores o fueros, que no son más que situaciones anejas a la calidad de las personas que intervienen en la contienda (factor subjetivo), a la naturaleza o cuantía del debate (factor objetivo), a las calidades del funcionario judicial o a las atribuciones conferidas (factor funcional), el lugar en donde ha de cursar la disputa (factor territorial), vr. gr., el domicilio de la parte demandada, el sitio en donde ocurrieron los hechos, etc., o, a la atracción del conflicto hacía un juez determinado, atendiendo la presencia de alguna circunstancia especial con respecto a dicho funcionario o a otra litis (fuero de conexión).
1.2. También está clarificado, de tiempo atrás, que entre las particularidades enunciadas, una vez surja la necesidad de seleccionar el juez llamado a dirimir la contienda, unas prevalecen respecto de otras, es decir, existen asuntos que al momento de la asignación deben tenerse en cuenta pues, a los ojos de la normatividad, constituyen circunstancias especiales, vr. gr., la calidad de personas vinculadas (art. 22 C. de P.C), la naturaleza del asunto que se superpone a la cuantía del mismo; uno y otro, a su vez, resultan privilegiados sobre aquellos anejos al aspecto territorial (art. 24 ib). Tal situación comporta un desplazamiento de los demás aspectos definidores de la competencia, como así lo contemplan las disposiciones procesales vigentes y, en cuanto que atañen al orden público (art. 6 idem), deben acatarse sin resistencia alguna.
Pero existen otras hipótesis en que no hay factores prevalentes; no corresponde agotar el procedimiento aludido líneas atrás, habida cuenta que no hacen presencia ninguno de aquellos elementos señalados; sin embargo, concurren varias de aquellas situaciones que integrantes de un factor o fuero (territorial), todas, eventualmente, pueden clarificar el juez facultado para tramitar y finiquitar el conflicto. Ante este estado de cosas, la ley ha establecido pautas para la definición de situación semejante y, no son otras que, por un lado, señalar el domicilio del demandado como el eje de dicha selección y, por otro, de visualizarse algunos otros aspectos válidos para tal propósito; por ejemplo, el lugar de los hechos, la ubicación de los bienes objeto del procesos, etc., el promotor de la demanda es quien puede realizar la selección respectiva.
1.3. Ciertamente, el numeral 1º del artículo 23 idem., de manera nítida desarrolla la primera regla al establecer que: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, en los numerales siguientes (20 en total), plasma diferentes directrices para las restantes eventualidades.
2. Según se infiere de la demanda presentada, deviene indiscutible que el asunto bajo estudio, en la medida en que se trata exclusivamente de una controversia contenciosa, derivada de una supuesta responsabilidad contractual de las demandadas, no hay factores o fueros que deban prevalecer. En ese orden, las reglas llamadas a gobernar la escogencia del funcionario competente son las generales previstas en el artículo 23 mencionado.
Y, dada la naturaleza de la controversia surgida, sin duda, dos referentes deben ser tenidos en cuenta para la definición del juez llamado a conocer el debate.
2.1. De una parte, la regla común que refiere al domicilio de la demandada y, en el sub-lite, las dos sociedades accionadas tienen similar domicilio, esto es, el Municipio de Yumbo, luego los jueces de esta localidad podrían ser llamados a conocer del litigio.
2.2 Aparece, igualmente, la orientación descrita en el numeral 5º del mismo artículo, en la medida en que las pretensiones fueron canalizadas a partir del vínculo contractual objeto de la pretensión planteada en la demanda, lo que, también, podría habilitar a los jueces de la ciudad de Cali para aprehender el conocimiento del pleito.
3. En ese orden, esa dualidad de opciones, por así disponerlo la ley, le correspondía al actor superarla, haciendo la selección pertinente la que, como se dijo, una vez realizada, el funcionario judicial debe acatarla y, en caso de no efectuar el demandante la escogencia pertinente, el juzgador no podía suplir esa omisión; contrariamente, debía haber adoptado las medidas apropiadas para enmendar tal deficiencia.
4. Esa clara directriz, en consideración de la Corte, no fue asimilada por el actor y, si lo hizo, resultó fallida por lo confuso de su decisión. En efecto, obsérvese que en la demanda se aseguró que las accionadas tienen su domicilio en el Municipio de Yumbo; sin embargo, el libelo fue digirió a los jueces de Cartago, sitio este correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación contractual. En otros términos, la accionante campeó, indistintamente, los dos eventos que podían haber decidido la competencia.
Y, si bien resulta posible interpretar, por el destino del escrito de demanda (folios 60 a 65), y el del poder conferido (folio 2), que la selección se inclinó por éste último lugar, el demandante introdujo un elemento de confusión, pues en el aparte de competencia afirmó que la tenía el juez de la vecindad de las partes, es decir, Yumbo y no Cartago.
5. Situación semejante pone en evidencia que el demandante, en rigor, no realizó la selección o de haberlo hecho no tuvo la suficiente claridad para expresarlo en la demanda formulada, lo que fácilmente hubiese podido conjurarse a través de los mecanismos procesales establecidos en la ley, es decir, la inadmisión del libelo que el funcionario primigenio pudo y debió adoptar. Sin duda, de habérsele exigido al demandante precisión sobre el punto, muy seguro, el juzgador habría tenido mayores elementos ya para persistir en el rechazo de la demanda o, contrariamente, para asumir su conocimiento.
En fin, a esta data, no obstante la presencia de las eventualidades reguladas en los numerales 1º y 5º del artículo 23 de la legislación procesal Civil, no ha habido la selección idónea para definir el juez llamado a conocer de la disputa judicial que, itérase, sólo corresponde realizarla al promotor de la demanda.
6. En ese orden de cosas, destella que la discrepancia sobre el funcionario competente resultó prematura.
Así, en razón a lo expuesto, se RESUELVE:
Primero: DECLARAR que el conflicto surgido fue prematuramente declarado.
Segundo: Remitir las presentes diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), para que adopte las medidas necesarias, conforme lo expuesto en precedencia.
Tercero: Con copia de esta providencia, hágasele saber al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, lo resuelto.
Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada