AC4428-2014 [2014-01354-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC4428-2014   

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

Decide  la  Corte el conflicto de competencia  surgido  entre  los  Juzgados Catorce Piloto de Familia de Medellín y Promiscuo  del Circuito de San Pedro de los Milagros.   

     

I. ANTECEDENTES     

1.-  Ante  el primer despacho, Kelly Johanna  Gómez  Monsalve  presentó  demanda, para que se declare que entre ella y León  Hernando  Roldan  Roldan  existió  una  unión  marital de hecho desde el 20 de  agosto  de  2002  hasta  el  5  de  febrero de 2014, con la consecuente sociedad  patrimonial   entre  compañeros  permanentes,  que  se  disolvió  y  debe  ser  liquidada.   

En el acápite de competencia, la atribuyó a  aquella  autoridad,  entre  otras  razones,  porque  Medellín  fue  el  último  domicilio     común     de    los    compañeros    permanentes    (folios  69 al  79,     cuaderno 1).   

2.-  Esa  funcionaria  la rechazó de plano,  porque  al informarse que el accionado tiene su domicilio en el municipio de San  Pedro  de  los  Milagros,  quien  debía tramitarla es una autoridad con sede en  dicha  localidad,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 23 numeral 1° del  Código      de      Procedimiento     Civil     (folio     83,     ibídem).   

3.-  El  Juez  Promiscuo del Circuito de San  Pedro  de los Milagros rehusó asumirla, argumentando que, según doctrina de la  Corte,  debe  hacerlo  el  juez del domicilio común anterior de los compañeros  permanentes  si  lo  conserva  la  demandante, que es la ciudad de Medellín, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el numeral 4° del artículo 23 ibidem  (folios  85  al  86, cuaderno 1).   

4.-  Surtido  el  trámite  previsto  en  el  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  procede  a  dirimir  la  diferencia reseñada.   

     

I. CONSIDERACIONES     

    

1. Tratándose  de  un  conflicto  de  competencia  que  enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde  a  la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  por  el  7º  de  la  1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en  Sala  Unitaria,  de  conformidad  con  el  artículo  29  del precitado estatuto  procesal,  reformado  por  el  artículo  4º  de la Ley 1395 de 2010, vigente a  partir  de  su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó  la  Corte  en  autos  del 16 de julio de 2013 y 11 de junio de 2014, expedientes  2012-01413-00 y 2014-00981-00.     

    

1. El  artículo  23  del  Código de  Procedimiento  Civil  establece  los  fueros  que sirven para determinar, por el  factor  territorial,  qué  autoridad judicial está facultada para dirigir cada  juicio.  La  regla  general  es  que en los procesos contenciosos es el juez del  domicilio  del  demandado (fuero personal), lo cual no excluye la aplicación de  otros  para un mismo litigio, como acontece con el contemplado en el numeral 4º  de  dicha  norma,  que dispone que «[e]n los procesos  de  alimentos,  nulidad  y  divorcio de matrimonio civil, separación de bienes,  liquidación  de  sociedad conyugal, (…) será también competente el juez que  corresponda   al   domicilio   común   anterior,   mientras  el  demandante  lo  conserve».     

Pese  a  que  el  último precepto citado no  prevé  entre  sus  hipótesis  la declaración de unión marital de hecho y los  efectos  patrimoniales  que  de  ella  se  deriven, es factible utilizar en este  evento  la  pauta  concerniente  a la concurrencia del juez del domicilio común  anterior     de    los    «compañeros»,  con  el  fuero general, como si se tratara de la disolución de  la  sociedad  conyugal  entre  esposos,  dadas  las  similitudes  que las rigen.   

Al respecto, esta Corporación señaló en AC  del  4 de julio de 2013, rad. 2013-00552-00, reiterado en AC del 12 de agosto de  2013,  rad.  2013-01672-00,  que «[a]unque el numeral  4º  no  consagra  entre  sus  supuestos  fácticos la declaración de la unión  marital  de  hecho  ni  la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial  entre   compañeros  permanentes,  la  Corte  ha  manifestado  en  oportunidades  anteriores   que   debido   a   la   ‘evidente  semejanza  existente  entre  la sociedad patrimonial y la  sociedad  conyugal,  tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que  concierne  a  los  procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas  partitivos,    deben    observarse    en    uno    y    otro    caso’, es dable aplicar analógicamente la  regla  que  establece  la  competencia concurrente del juez del domicilio común  anterior  de  la  pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del  demandado (auto de 23 de mayo de 2005, Exp. 2005-00249-00)».   

    

1. De  acuerdo  con  lo  anterior, la  promotora  podía  acudir,  a  su  elección,  ante  el  juez  del domicilio del  demandado  o  el del último lugar de convivencia de la pareja, al momento de la  disolución,  siempre  y  cuando  ella  siguiera allí. Como en esta ocasión se  optó   por   Medellín,   haciendo   la   salvedad   de  que  fue  «el  último  domicilio  común  de  los  demandados»  y  que  ella aún lo conserva, no se podía desconocer ni declinar  la competencia para conocer del pleito.     

4.-  La  Sala  en AC del 4 de julio de 2013,  rad. 2013-00552-00, antes referido, señaló que   

(…) en los procesos en que se pretenda la  declaración  de  la unión marital de hecho, o la liquidación y disolución de  la  sociedad  patrimonial  entre compañeros permanentes, el demandante tiene la  potestad  de  presentar  la demanda en el domicilio del demandado o en el común  anterior,  siempre que aún lo conserve, y una vez incoada la demanda el juez no  puede  declinar  la  competencia con el argumento de que existe otro fuero, toda  vez  que  la  competencia se convierte en privativa luego de que quien tenía la  atribución  de escoger entre esas opciones (el demandante), se inclinó por una  de  ellas.  (…)  Con  sustento en las consideraciones precedentes, se concluye  que  el competente para conocer del proceso a que se refiere el conflicto que se  dirime,  es  el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, pues de la demanda se colige  que  el  foro  legítimamente elegido por la parte actora es el domicilio común  anterior:             Bogotá».   

5.- Así las cosas, se asignará este asunto  a  la  primera  funcionaria  que  rehusó  el  conocimiento  del  litigio  y  se  comunicará al otro despacho involucrado.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

Primero: Declarar  que  el  Juzgado  Catorce  Piloto de Familia de Medellín, es el competente para  conocer del libelo en referencia.   

Segundo: Enviar el  expediente  al  citado  despacho  judicial  e  informar  lo  decidido al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de San Pedro de los Milagros, haciéndole llegar copia  de esta providencia.   

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

    

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