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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4485-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-01177-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
1. Fernando Alberto Dorronsoro Sánchez promovió proceso ejecutivo singular en contra de Pascasio Albeiro Rendón Gil, a fin de obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en un pagaré con sus respectivos intereses. [Folio 6, c. 1]
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, autoridad que en auto de 4 de abril de 2014, negó el mandamiento de pago, luego de considerar que la copia del título valor allegada no prestaba merito ejecutivo. [Folio 10, c.1]
3. Inconforme la parte demandante interpuso recurso de reposición, con sustento en que por un error involuntario no había allegado el original del documento base de la ejecución, pero que lo aportaba en ese momento. [Folio 11 c.1]
4. En proveído de 23 de abril de 2014, el despacho rechazó la demanda, tras considerar que carecía de competencia por cuanto el domicilio del extremo pasivo correspondía al municipio de Rionegro (Antioquia). [Folio 15, c.1]
5. Reasignada la controversia al Juzgado Primero Civil Municipal de la referida localidad, éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que la oficina judicial que inicialmente tuvo el proceso no podía desprenderse del mismo, en primer lugar, porque no se pronunció en relación al recurso interpuesto por el ejecutante contra la providencia en la que se denegó la orden de apremio, con la cual avocó el conocimiento del litigio; y en segundo, porque en el instrumento cambiario adosado como base de la acción se plasmó como lugar del cumplimiento de la obligación la ciudad de Medellín, ciudad que «escogió la pretensora para presentar… la demanda jurisdicción». [Folio 19, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem.
Al tenor del antepenúltimo inciso de este canon «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»
A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»
En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.» En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia.
La citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, «no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.»
En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada «cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.»
(…) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso.
(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor. (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).
En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio «cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…» de suerte que «si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto». (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).
Ahora bien, para establecer la competencia por el factor territorial se hace necesario acudir a la regla general contenida en el numeral primero del artículo 23 del ordenamiento procesal, a cuyas voces «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.»
3. En el caso que se analiza, en la demanda se afirmó que el ejecutado estaba residenciado en la Autopista Medellín-Bogotá kilómetro 37 vereda la Laja Rionegro (Antioquia); y como dirección de notificación se indicó el mismo lugar, así como se señaló que la competencia se fijaba en virtud de lugar del cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes.
Ahora, luego de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el Juez Veinte Civil Municipal de Medellín negó mandamiento de pago el 4 de abril de 2014 y ordenó devolver los anexos y archivar el asunto [folio 10, c.1], lo que significa que desde ese momento se fijó la competencia en ese funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable, en especial, cuando se encontraba pendiente de resolver un recurso de reposición contra la decisión del mencionado Despacho
Por el contrario, en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el funcionario judicial no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
De ahí que si el actor señaló inicialmente que la competencia la fijaba en el juez de Medellín por ser el domicilio de las partes; si del contenido libelo el juez no dedujo una conclusión diferente; si negó el respectivo mandamiento de pago; y si la falta de competencia territorial no ha sido alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal.
4. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a la interesada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de Fernando Alberto Dorronsoro contra Juan Carlos Jiménez Zambrano.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Municipal de Rionegro (Antioquía), y al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado