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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC463-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2013-02523-01
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería el caso resolver el recurso de queja formulado contra el auto de 11 de septiembre de 2013, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación que interpusieron RAÚL ENRIQUE VARONA HURTADO, SIXTA TULIA LÓPEZ DE VARONA, RAÚL ALFREDO, MARÍA EUGENIA, GUILLERMO DARÍO, REGINA DE BELÉN, NUBIA ROSA y MARÍA CLAUDIA VARONA LÓPEZ, padres y hermanos del causante PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP, y se concedió el elevado por la compañera permanente e hija de éste, MMMMMM MMMMMM MMMMMM y XXXXXX XXXXXX XXXXXX, respecto de la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por los antes nombrados contra EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y LEASING DEL VALLE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, con llamamiento en garantía de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LIMITADA ENTIDAD COOPERATIVA, si no fuera porque la decisión, en su conjunto, es prematura.
En efecto:
1. En el fallo recurrido en casación, el ad quem negó las pretensiones, derivadas de la muerte en accidente de tránsito de PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP, excepción de los daños morales, los cuales otorgó, pero sólo en beneficio de los padres y hermanos del interfecto, individualmente, en salaros mínimos legales mensuales vigentes, para los primeros, quince; y para los segundos, ocho.
2. El juzgador concedió el medio de impugnación extraordinario, sólo en favor de la compañera e hija del fallecido, al encontrar que la decisión emitida las había agraviado en cantidad superior a cuatrocientos veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes ($250’537.500), sumado el lucro cesante solicitado por cada una de ellas ($179’812.187.10), la indexación de éste y los perjuicios morales, estimados también en forma singular para efectos del recurso, en 100 SMLMV.
En lo pertinente, relativo a los padres del de cújus, la negativa se fundamentó en que para ellos el lucro cesante solicitado de manera individual, actualizado, ascendía a la cantidad de $245’472.971.40, inferior a la suma exigida en la ley para el aludido propósito. En esta tasación, dijo, no se incluían los “(…) perjuicios morales, pues bajo el prudente arbitrio judicial, se estima que atendiendo a su calidad de padre [y madre] del occiso aquellos ascienden a 15 SMLVM, los cuales ya fueron reconocidos (…)”.
3. En el recurso de reposición contra lo decidido, se recaba en la procedencia de la casación, en cuanto a los mentados progenitores, porque si al lucro cesante reconocido y actualizado, se le añaden los intereses corrientes solicitados, esto da como resultado una suma superior al valor del interés económico requerido.
Los hermanos del fallecido, en cambio, sostienen que “lamentablemente” no los cubre el tope exigido en la ley para esos mismos propósitos.
4. La negativa a conceder el recurso fue confirmada, porque al tratarse de un litisconsorcio voluntario activo, había que discriminar la lesión patrimonial de cada recurrente, perspectiva desde la cual el requisito no se cumplía. Según el fallador de segundo grado:
“Ante ese escenario, no encuentran sustento los argumentos de la reposición frente a la providencia emanada de ésta Sala, donde se realizó un minucioso estudio de las particularidades del caso para establecer el interés para recurrir en la alzada extraordinaria (…), que el recurrente desconoce y por ello su cálculo arroja sumas exorbitantes como supuesto valor para la procedencia de la casación interpuesta por los señores RAÚL ENRIQUE VARONA y SIXTA TULIA LÓPEZ”.
5. Se observa, sin embargo, que los padres del causante, inclusive la compañera permanente e hija de éste, no solicitaron indexación alguna. Simplemente, en la materia discutida, limitaron la condena al lucro cesante y a los perjuicios morales, ambas cosas, con “(…) intereses corrientes (…) desde el 30 de diciembre de 2003, hasta la fecha en que se produzca el pago de la condena (…)”.
Las decisiones absolutorias, por lo tanto, no pudieron extenderse a materias distintas al lucro cesante y a los intereses corrientes. El Tribunal, en consecuencia, al resolver sobre la procedencia o no de la casación debió limitar el análisis a esos específicos parámetros, al margen de su viabilidad, porque como lo tiene explicado la Sala, el interés económico en la materia:
“(…) se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos.
“De ahí que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta, tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación’, solamente debe hacerlo en el ‘entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones’, es decir, como en otra ocasión lo señaló, ‘mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos’”1.
6. Si el quantum del perjuicio para recurrir en casación debe determinarse, en palabras la Corte, “(…) dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…)”2, es claro que, en el caso, al tomarse como objeto de decisión una materia no solicitada por el extremo demandante, la cuantía de que se trata continúa incierta, pero como el ad quem resolvió sobre el particular, la decisión en su contexto se torna prematura.
7. En esas circunstancias, se impone devolver las diligencias al Tribunal, pues si no ha investigado y concretizado el interés económico para acceder al medio de impugnación extraordinario, es apenas natural entender que el recurso de queja formulado carece de objeto.
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematura la decisión adoptada en torno a la procedencia o no del recurso de casación y ordena a la secretaría proceder de conformidad con lo considerado.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
1 Auto de 29 de febrero de 2008, expediente 00008, citando autos Nos. 100 de 5 de mayo de 1993 y 004 de 20 de enero de 2000, expediente 7897.
2 Auto de 20 de abril de 2012, expediente 00313.