Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ººººRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC5641-2014
Radicación: 73001-31-03-002-2011-00012-01
(Aprobado en sala de veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad González Mejía y Cía. Limitada, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra Edificio Nicolás Torres González P.H.
1. ANTECEDENTES
1.1. Según el libelo introductor, mediante acto de la asamblea general de propietarios celebrada el 8 de julio de 1994, debidamente protocolizada, aprobatoria de la reforma al reglamento de propiedad horizontal, se despojó del local de propiedad de la demandante un área considerable para integrarla a las zonas comunes del edificio en cita, a raíz de un error jurídico inadvertido, en cuanto las personas contratadas para el estudio respectivo dispusieron de bienes privados sin contar con la voluntad de sus titulares.
Con base en lo anterior, la pretensora solicitó de la jurisdicción se declarara un enriquecimiento sin causa en favor de la copropiedad. Consecuentemente, se dispusiera la restitución de la parte comprometida, o en su defecto, la compensación económica.
1.2. La sentencia desestimatoria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, adiada el 16 de julio de 2013, recibió confirmación del Tribunal.
En lo esencial, de una parte, porque el “(…) presunto desequilibrio patrimonial entre las partes tuvo una causa jurídica (…)”, y esto, por sí, “(…) desnaturaliza la acción propuesta (…)”, dado que el acto jurídico de reforma del reglamento de propiedad horizontal conservaba los efectos queridos por los propietarios; y de otra, puesto que si hubo el error, la sociedad demandante, durante más de diez años, tuvo a disposición las acciones correspondientes para enervar las consecuencias de las cuales se duele.
Recuerda, la “(…) naturaleza esencialmente subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa se concede solamente a quien no tiene a su disposición ninguna otra acción o medio que le permita remediar o subsanar una determinada situación patrimonial injusta (…)”.
1.3. Contra lo decidido, cuatro cargos, fundados en la violación de la ley sustancial, los dos primeros por la vía directa y los últimos por la indirecta, fueron propuestos.
El primero, al interpretarse en forma equivocada la causa jurídica del desplazamiento patrimonial, pues si la propiedad horizontal, quien es distinta de los propietarios individualmente considerados, únicamente era dueña de las zonas comunes, resulta claro que no podía disponer de todo o parte del derecho de dominio privado, sin contar con la expresa voluntad de los titulares.
El segundo, porque sin desconocer la subsidiariedad de la acción propuesta, la falta de causa del desplazamiento patrimonial, por si, despojaba el asunto de un mecanismo para restablecer el desequilibrio económico, y los posibles o existentes son ineficaces e imprácticos. El de impugnación del acta, con vigencia de dos meses, no comprende en su objeto el examen de la reforma del reglamento; y el contencioso para anular el registro de la escritura pública, con un término de cuatro meses, torna irreversible la obra de incorporación de la franja afectada al dominio común.
El tercero, por cuanto se infringieron los artículos 167 y 280 del Código de Procedimiento Civil, pues al negarse indefinidamente tanto la existencia de la causa jurídica como la inexistencia de una acción ineficaz para obtener el equilibrio roto, a la parte demandada le correspondía demostrar en contrario y no lo hizo, pese a lo cual el juzgador reconoció la excepción consecuente.
El cuarto, por error de hecho manifiesto y trascendente, al inventar el sentenciador como prueba, una supuesta causa jurídica inexistente del desplazamiento patrimonial, pues el acta de 8 de julio de 1994, no la tiene.
1.4. Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos, se procede a examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Suficiente es conocido, la naturaleza dispositiva y estricta del recurso de casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y de acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio de fondo de los cargos, presentar la demanda sustentatoria con sujeción a determinados requisitos, por cuanto al fin de cuentas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad. Por esto, no le es permitido hacer interpretaciones, bien para llenar vacíos, ya para replantear acusaciones deficientes.
2.2. Entre otros, al tenor de los artículos 374-3 del Código de Procedimiento Civil y 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, señalar las “normas de derecho sustancial” infringidas, exigencia que bien puede cumplir indicando una “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
2.2.1. El requisito, desde luego, se constituye en esencial, pues tratándose de errores probatorios, nada se sacaría con la constatación material de los medios de convicción y con la fijación de su contenido objetivo, si no se indica en donde cabe el ejercicio de subsunción normativa, o siendo pacífico el punto, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
Como tiene explicado la jurisprudencia, el incumplimiento de lo anterior dejaría “(…) incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”1.
Por supuesto, además de pertinente, no cualquier precepto es calificable como sustancial, sino únicamente, según tiene decantado la Sala2, cuando declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, si regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria.
2.2.2. Frente a lo anterior, pronto se advierte, al margen de cualquier otro defecto técnico, los cargos tercero y cuarto, adolecen del requisito dicho, suficiente, por sí, para inadmitirlos. El último, encauzado por invención o suposición de pruebas, por ausencia total de normas, pues ningún precepto fue citado como transgredido; y el otro, fundado en error de eficacia probatoria, puesto que, con independencia de su pertinencia como cánones medio violados, los artículos 167 y 280 del Código de Procedimiento Civil, únicos citados, carecen de la señalada connotación, pues el primero se relaciona con la terminación del amparo de pobreza y el segundo con la fecha cierta de los documentos privados.
2.3. El artículo 374, numeral 3, supra citado, exige también indicar la “(…) exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”.
2.3.1. El presupuesto se relaciona, como igualmente se tiene explicado3, con la simetría y plenitud del ataque, porque si la protesta, en su conjunto, es desenfocada o incompleta, esta Corporación no tendría que entrar a estudiar el mérito de los cargos, pues en general, los argumentos basilares desviados o soslayados le seguirían prestando base firme a la decisión. Igualmente, conforme al inciso final, ibídem, con la demostración de los errores, al decir de los precedentes, predicable de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”4.
Lo primero, por cuanto al fin de cuentas, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”5.
Lo segundo, porque en casación no basta identificar y enrostrar falencias, sino que se hace necesario mostrar su trascendencia, esto es, según la Corte, poner de “(…) presente cómo se proyectó en la decisión”6.
2.3.2. Confrontada la sentencia cuestionada con el contenido de los dos primeros cargos, éstos se sustraen de las exigencias comentadas.
i) Sin parar mientes en cualquier otra deficiencia formal, cuando el Tribunal negó las pretensiones por existencia de una causa jurídica y por inercia de la demandante de promover las acciones correspondientes, claramente se observa, con ese propósito, blandió tres argumentos basilares, cada uno suficiente, por sí, para sostener la decisión.
Como en los cargos examinados se dejó por fuera del embate lo concerniente con la inactividad de la parte demandante durante más de diez años, surge fulgurante, la acusación no es cabal o completa, puesto que únicamente se atacó la existencia de la causa jurídica (cargo primero) y se defendió el carácter subsidiario de la acción propuesta (cargo segundo).
ii) En este último, es cierto, se sostiene que las sedicentes acciones, en los términos de su vigencia, son ineficaces e imprácticas. Con todo, la refutación propiamente dicha en casación se echa de menos, pues el resultado adverso de otros mecanismos de defensa, predicado por la propia censura, simplemente pone de presente su existencia, todo en consenso con el fallador
Por supuesto, no se trata de probar algo contingente, lo que pudo haber o no sido, puesto que ahí no se controvertiría al Tribunal, sino que implicaría fijar una posición subjetiva sobre el particular. Y si se acepta la falta de eficacia y de utilidad práctica de las acciones, no se indicó la trascendencia, es decir, cómo esa alegación, sin contrariar el principio lógico de identidad, conducía a la inexistencia de los mecanismos de defensa.
2.4. En ese orden de ideas, como los defectos formales anotados relevan el estudio de fondo de todos los cargos, se impone inadmitir la demanda y proceder de conformidad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.
2 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.
3 Cfr. CSJ. Civil. Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
4 CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.
6 Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.