Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
AC5663-2014
Radicación: 68001-31-10-006-2012-00274-01
Antes de resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso Luis María Gualdrón Pinto, heredero determinado del causante Edwin Gualdrón López, contra la sentencia de 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Sandra Milena Ladino Vega frente a la parte recurrente, contrario a lo considerado en instancia, resulta necesario disponer lo pertinente para la ejecución de lo decidido.
1. CONSIDERACIONES
1.1. En la providencia impugnada, el sentenciador de segundo grado revocó el fallo desestimatorio del Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, adiado el 14 de junio de 2013, y en su lugar accedió a declarar la unión marital de hecho impetrada, conjuntamente con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disponiendo, respecto de ésta, su disolución y liquidación “(…) conforme al trámite previsto en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990”.
1.2. Al concederse el medio extraordinario en cuestión, se consideró que “[c]omo la sentencia es meramente declarativa, la suspensión de su ejecución se produce por mandato del artículo 371 [del Código de Procedimiento Civil], por ende no hay lugar a expedir las copias respectivas para el cumplimiento del fallo”.
1.3. Lo anterior, sin embargo, no es absolutamente cierto, pues si bien la unión marital de hecho atañe a un estado civil, cual así lo dejó sentado la Corte1, esto mismo no puede predicarse de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Si la decisión, por lo tanto, no versaba “exclusivamente” sobre el estado civil, ni era “meramente” declarativa, en los términos del citado artículo 371, esto denota la posibilidad de ejecución, precisamente, frente a la existencia de acciones judiciales o notariales encaminadas, según se ordenó, a liquidar la universidad jurídica.
No obstante la existencia de la casación, al decir de la Sala, “(…) por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso”2.
En ese caso, entonces, conforme a la disposición en comento, corresponde al recurrente extraordinario, para impedir el cumplimiento de la sentencia, ofrecer caución, o estar presto, cuando se le ordene, a suministrar lo necesario a fin de expedir las copias con ese propósito.
1.4. Frente a lo expuesto, en el caso, considerar inejecutable la decisión atacada es equivocada, razón por la cual el punto debe ser corregido, por lo pronto, sin ninguna consecuencia adversa para el recurrente, pues las sanciones devienen únicamente cuando siendo ejecutable el fallo, el Tribunal, al conceder el recurso de casación, omite decisión al respecto y las copias no se recaban, o cuando ordenadas éstas, se deja de sufragar su valor.
Desde luego, si el cumplimiento de la sentencia es negada de manera errada, el impugnante, en línea de principio, ninguna actividad le corresponde cumplir, porque al decir de la Corte, “(…) resulta paradójico exigirle al recurrente, a quien sin lugar a dudas esa determinación le favorece, que cuestione una providencia judicial que no le perjudica, amén que comporta enrostrarle todas las consecuencias de un yerro ajeno”3.
1.5. Empero, al encontrarse el expediente en esta Corporación, con el fin de salvar la irregularidad, en aplicación del principio de economía procesal, no hay lugar a remitirlo al Tribunal, porque esa carga se puede verificar directamente en la secretaria de la Sala.
Como se tiene explicado, “ningún sentido tendría permitir en este momento el regreso del asunto sólo para que el ad-quem disponga unas copias que la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así como su remisión al juez de primera instancia la pueda hacer la citada secretaría, en el caso de que el interesado sufrague lo necesario dentro del plazo que para el efecto prevé el aludido precepto legal”4.
La competencia para disponer ahora las compulsas estriba, si el recurrente se sustrae a suministrar su valor, en esta superioridad igualmente es dable inadmitir el recurso en cuestión, entre otros eventos, “(…) cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
1.6. En ese orden de ideas, se procederá de conformidad.
2. DECISIÓN
En mérito de lo considerado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena a la parte recurrente suministrar, en el término de tres días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, lo necesario a efectos de expedir copia de la demanda, de su contestación, de las sentencias de instancia y de este auto, para la ejecución de la sentencia ante el juzgado, so pena de declarar desierto el recurso interpuesto.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. Civil. Auto 125 de 18 de junio de 2008, expediente 2004-00205.
2 CSJ. Civil. Autos 081 de 3 de mayo de 2002, expediente 0491, 176 de 17 de septiembre de 2008, expediente 00014, de 4 mayo de 2009, expediente 00244 y 16 de septiembre de 2013, expediente 00071.
3 CSJ. Civil. Auto 017 de 19 de enero de 2005, expediente 00417, reiterado en auto de 21 de agosto de 2008, expediente 08781.
4 CSJ: Civil, Auto de 5 de abril de 2011, expediente 00385, con cita de varios precedentes.