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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC6148-2014
Radicación n.° 11001-31-10-009-2009-00151-01
(Discutido y aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que LUIS RICARDO TIRADO SALGADO pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 5 de abril de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó contra los HEREDEROS DE RAMÓN MANTILLA REY.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito demandatorio que inicialmente fue repartido al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el actor pidió declarar que entre él y Ramón Mantilla Rey se formó y existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 3 de septiembre de 1998 hasta el 18 de marzo de 2008 cuando falleció este último. En consecuencia, solicitó que se decrete la disolución de la sociedad patrimonial de hecho y se condene en costas a los demandados (fl. 67 c. 1).
2. Notificados de la admisión del libelo introductorio los herederos indeterminados del causante, representados por curador ad litem (fls. 96 y 99 c.1), manifestaron atenerse a lo que se pruebe (fl. 181 a 183 ídem) y los determinados -Carlos Alberto y Alicia Mantilla Rey- se opusieron a las pretensiones y plantearon como defensa la «inexistencia de los elementos y requisitos legales y fácticos constitutivos de unión marital de hecho».
3. El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión puso término a la primera instancia con fallo de 7 de marzo de 2012, en el que accedió a las peticiones del promotor del proceso.
4. Apelada tal sentencia por parte de los sucesores individualizados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Familia, mediante la suya, que emitió el 5 de abril de 2013, la revocó para en su lugar declarar probada la «excepción» de mérito propuesta por los codemandados ya aludidos y por ende, denegó las peticiones.
5. El actor en desacuerdo con la última resolución, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
6. El día 24 de febrero de 2014 se presentó la demanda a fin de sustentar la impugnación extraordinaria y los sucesores determinados del señor Ramón Mantilla Rey, alegaron que se hizo por fuera del término legal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem para sustentar su resolución expuso los siguientes argumentos:
a. En primer término, tras notar que los presupuestos procesales estaban cumplidos; hizo algunas consideraciones de orden constitucional sobre los derechos de «la población con diferentes tendencias sexuales»; realizó precisiones acerca de la acción ejercida y de las condiciones de permanencia y singularidad que deben existir en la relación marital.
b. A continuación, procedió a enlistar las pruebas allegadas al proceso, así como las que se recibieron en su curso.
c. Posteriormente, indicó que estudiado el acervo probatorio encontró que entre las testimoniales existen «dos grupos: el primero que dieron cuenta de hechos y circunstancias a favor del extremo demandante; y los segundos que lo hicieron a favor de la parte demandada» (f. 66 c. 3).
Fue así como procedió a analizar el primer conjunto de declaraciones, esto es, la de Teresita de Jesús Vásquez Carmona, Lizardo Pastor Daza Galindo, Alejandro Rodríguez Rodríguez y María Liliana Martínez Zamora; y concluyó que «a pesar de aportar circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se desarrollaban varios eventos, en los cuales se observó una relación afectiva entre la pareja, no aportaron mayores elementos de juicio a este proceso» (fls. 66 y 67 ídem).
Inmediatamente procedió a considerar los testimonios del segundo grupo –Amaury Arrieta Olano, José Mario Cardona Ramírez y William Alberto Salazar Castellanos-, los que consideró claros «cuando afirman que Ramón Mantilla vivía solo, que no le conocían pareja estable, era una persona de muchos amigos, no le gustaban las relaciones estables…» (f. 69 ejusdem).
Consecutivamente, aseveró que de la prueba testimonial y documental, se establece que entre el demandante y señor Ramón Mantilla existió una relación de pareja; más adelante agregó que el último «pese a que nunca ocultó su condición de homosexual, tampoco le dio el carácter de compañero permanente al señor Luis Ricardo Tirado Salgado, frente a los habitantes del edificio, sus amigos, ni a sus familiares y conocidos, para quienes fue únicamente otro compañero sexual como muchos otros o la persona que le ayudaba a hacer las vueltas» (f. 70 ibídem)
Seguidamente, valoró la certificación expedida por el director de la Clínica Palermo y la historia clínica del fallecido, la correspondencia personal que recibía el actor en la dirección del apartamento de aquél y las fotografías allegadas a la demanda, para aseverar que de ellas no se infiere la permanencia reclamada.
Concluyó el sentenciador:
Así las cosas, luego del análisis en su conjunto de las pruebas recaudadas concluye la Sala, que la determinación tomada por el Juez a quo en su sentencia debe ser revocada en su integridad, pues no se probó que entre los señores Luis Ricardo Tirado y Ramón Mantilla, existió una comunidad de vida permanente y singular por más de dos años, por cuanto es claro que no se encontraron reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declarara la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros, según el reconocimiento que la Corte Constitucional ha hecho sobre el tema” (f. 72 ídem). Subrayas fuera de texto.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. El casacionista formuló dos cargos con estribo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
a. En el primero acusó la sentencia de segundo grado por vía directa al ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1 al 9 de la Ley 54 de 1990 y los preceptos 1 al 6 de la Ley 979 de 2005.
Para demostrar la censura, indicó que entre los elementos de la unión marital de hecho, no se consagran la publicidad y notoriedad.
Dijo que el fallador dio por acreditada la calidad de pareja, mas consideró que «…el señor Ramón Mantilla, pese a que nunca ocultó su homosexualidad, tampoco le dio el carácter de compañero permanente al señor Luis Ricardo Tirado Salgado, frente a los habitantes del edificio, sus amigos ni a sus familiares y conocidos…», distorsionando los verdaderos alcances de las normas aplicables al caso (fl. 16 c. Corte).
b. En el segundo acusó la resolución del Tribunal de «ser consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y de determinadas pruebas” (f. 17 ibídem) y procedió a enlistarlas.
Para acreditar el cargo, aseveró que las «Actas de Declaración Juramentada con Fines Extraprocesales» rendidas por Francisco Garzón Peña, Alicia Pradilla de Quiroz y Luis Fernando Arrauth Betin, que no fueron refutadas ni tachadas de falsas por la parte demandada, el no fueron consideradas por el ad quem, pues en caso contrario hubiera fallado «a favor de la convivencia en el mismo domicilio, de la pareja formada por el demandante LUIS RICARDO TIRADO SALGADO y el señor RAMÓN MANTILLA REY» (fl. 22 ídem).
Asimismo, alegó que si se hubieran apreciado correctamente las facturas del servicio de celular y de la tarjeta de crédito del actor, en las cuales aparece la dirección donde vivió y murió el señor Ramón Mantilla Rey, no se desconocería que aquél tenía el mismo domicilio del causante.
Por último, que si se diera credibilidad al testimonio de la señora Teresita de Jesús Vásquez Carmona, se concluiría que el accionante y el fallecido convivieron como compañeros permanentes, bajo el mismo techo, desde septiembre de 1998 hasta el 18 de marzo de 2008; además de estimarse debidamente las declaraciones de Lisandro Pastor Daza Galindo, Alejandro Rodríguez Rodríguez y María Liliana Martínez Zamora, deduciría que aquéllos cohabitaban.
IV. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero destacar en relación con el reparo que formularon los codemandados Carlos Alberto y Alicia Mantilla Rey sobre la oportunidad en que se sustentó la impugnación extraordinaria, que ello se debe realizar en el término de treinta días, que comienza a correr desde la ejecutoria del auto que lo admita y ordene el traslado, dado que conlleva el retiro del expediente (arts. 373 y 120 Código de Procedimiento Civil).
En este asunto, tal lapso inició el 14 de enero de 2014, por cuanto el día anterior se ejecutorió la providencia del 12 de diciembre de 2013, y venció el 24 de febrero de la calenda que trascurre; y como en esa misma fecha se presentó la demanda, se tiene que se hizo oportunamente.
2. Ahora bien, en segundo lugar corresponde examinar el libelo demandatorio para efectos de establecer si reúne en su integridad las exigencias formales establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, so pena que su ineptitud impida el trámite del recurso.
Al respecto, la Corte en auto CSJ AC, 29 sep. 1999, manifestó:
[T]ales requisitos formales se encuentran contempladas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, dentro de los que común a todos los motivos de casación, es de rigor para el recurrente hacer una “síntesis” del litigio y formular por separado cada uno de los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”; además, tratándose de la causal primera, le incumbe demostrar, amen de señalar la norma sustancial transgredida, el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la vulneración, o indicar las normas de carácter probatorio que estima quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando en que consiste la infracción.
Igualmente, ha predicado la corporación que la exigencia de que «la descripción de los cargos en casación deba hacerse en forma separada representa, de manera primordial, que estos son independientes unos de otros. La independencia de la que se habla, entre otras cosas, trae aparejada la necesidad de que el cargo sea completo en su presentación» CSJ SC, 16 jun. 1989.
Ahora bien, el requisito de la exposición de los fundamentos de cada ataque en forma clara y precisa, implica que «los cargos deban contener, cada uno de ellos, los distintos componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que, según la causal alegada, pueda ser quebrantada la sentencia». CSJ SC, 20 nov. 1989, reiterada en CSJ AC, 5 ag. 2009, rad. 2004-359-01.
Asimismo esta Corporación ha sostenido que debe existir simetría entre los ataques y las consideraciones del Tribunal:
Es bien conocido que cuando una sentencia arriba al examen de la Corte a través del recurso de casación, ella se encuentra prevalida de una arraigada presunción de legalidad y de acierto, motivo por el cual el recurrente tiene la carga de derribar todos y cada uno de los argumentos de hecho o de derecho que le sirvieron de báculo al fallador para adoptar la decisión, lo que indefectiblemente obliga a que entre la acusación y las consideraciones del Tribunal, exista una simetría tal que no le deje espacio a la pervivencia del fallo al amparo de pilares que, por haberse quedado al margen del cuestionamiento, permanecen inmaculados y robustos para servirle de bastión a la determinación censurada. CSJ SC, 25 feb. 2002, rad. 6440.
Respecto a las exigencias que debe reunir la formulación de la acusación, cuando se invoca la causal primera la Corte ha sostenido en auto CSJ AC, 2 may. 2014, rad. 2006-00157-01:
[A]unque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. (AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).
2. Así mismo, cuando la vulneración del ordenamiento jurídico se le atribuye a que el ad quem incurrió en error de hecho, resulta imperativo que «el recurrente lo demuestre».
Al respecto, la Sala de Casación Civil en providencia CSJ SC, 13 en 2014, rad. 2006-01134-01 manifestó:
[C]uando de error de hecho se trata, es necesaria “la demostración de los siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b) efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) la trascendencia del yerro, esto es, demostrar su evidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio. (Sentencia de 19 de mayo de 2000, exp. 5441).
Igualmente, para desvirtuar la presunción de acierto del fallo del Tribunal cuando la sentencia se apoya en diversos fundamentos probatorios, se han de desvirtuar todos aquéllos que «sean suficientes, per se, para fundar la resolución» CSJ, SC, 25 oct. 1999, rad. 5012.
3. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que ninguno de los cargos puede ser admitido, porque la demanda contentiva del recurso de casación no cumple varias de las exigencias señaladas por el legislador, como se pasa a evidenciar, así:
3.1 Los embates no se encauzaron a combatir todos los pilares que condujeron al Tribunal a denegar las pretensiones, por ende cualquier eventual falencia del fallo impugnado frente a los ataques se torna insuficiente en el propósito de quebrar la decisión impugnada, si queda en firme la conclusión del ad quem de que no se acreditó la singularidad reclamada por la ley, punto no cuestionado y que por sí sólo basta para sostener la resolución adoptada.
3.2 Aunado a ello, los cargos individualmente considerados no fueron idóneamente formulados, pues no contienen los distintos componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que pueda ser quebrantada la sentencia, por cuanto:
3.2.1 En lo que respecta a la primera censura, el recurrente se limitó a citar los preceptos que considera infringidos, omitiendo realizar un «planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción» (CSJ AC, 21 may. 2012, rad. 2008-00322, citada en CSJ, AC 2 may. 2014, rad. 2006-00157-01.
Aunado a ello, carece de precisión y claridad pues pese a que se acusa la sentencia de aplicación indebida de los preceptos en él reseñados, no se indicaron las razones de tal acusación.
3.2.2 En el segundo cuestionamiento, el impugnante omitió citar e individualizar las normas sustanciales que considera infringidas, y si en gracia de discusión –ante la necesidad de que cada cargo debe ser completo- se tuviera por satisfecha tal exigencia con la relación que hizo en el primer ataque, tendría igual reparo que el allí realizado en cuanto que se limitó a citar los artículos 1 al 9 de la Ley 54 de 1990 y 1 al 6 de la Ley 979 de 2005, sin que ello resulte suficiente.
Adicionalmente, por lo que hace al cargo segundo, no se demostró el error, pues si bien se indicaron las pruebas que se estimaron equívocamente apreciadas y las no valoradas, el censor no efectúo una comparación o confrontación, entre la conclusión del Tribunal que considera errada y aquella que objetivamente emana de cada una de ellas, de tal manera que evidenciara el yerro y mostrara su trascendencia en la decisión de segunda instancia, pues se limitó el recurrente a indicar los apartes de las testimoniales y documentales que convienen a su argumentación.
Igualmente, el censor no hizo un ataque panorámico de todos los soportes probatorios que sustentaron la resolución del Tribunal, quien además de valorar los testimonios y documentos que el demandante dice que fueron mal apreciados, también la fundamentó en las declaraciones de Amaury Arrieta Olano y José Mario Cardona Ramírez; el interrogatorio de parte al promotor del proceso; la bitácora de registro de propietarios y residentes del edificio donde habitaba el causante; y las fotografías allegadas con la demanda, probanzas que fueron decisivas para concluir que no se acreditó una comunidad de vida permanente y singular.
3.3 Por último, en este caso, resulta del caso evidenciar que al examinar el resumen realizado por el casacionista, se encuentra que el mismo se aparta de manera ostensible y relevante de la realidad procesal, en la forma que a continuación se detalla:
El recurrente trascribió las pretensiones iniciales, sin tener en cuenta que fueron reformadas para incluir las fechas de inicio y terminación de la unión marital de hecho y por ende de la sociedad patrimonial, habiéndose excluido además en la referida reforma la relativa a que se ordenara la liquidación de esta última y se le adjudicara lo que proporcionalmente le corresponda (fls. 66 a 68 c. 1).
En cuanto a la contestación no compendió la posición de la parte demandada, pues omitió referirse a la respuesta de los herederos indeterminados, así como a la defensa formulada por los determinados y que denominaron «excepción de inexistencia de los elementos y requisitos legales y fácticos constitutivos de unión marital de hecho».
Aunado a ello, al aseverar que «la demandada aceptó el hecho de que el demandante recibía su correspondencia en la dirección del domicilio donde vivía con el señor RAMÓN MANTILLA REY» -subrayas fuera de texto-, cambió el sentido de la respuesta, pues al respecto en el escrito de contestación de los determinados se indicó:
ES CIERTO. Que el señor LUIS RICARDO TIRADO SALGADO recibía esos documentos en esa dirección, pero esa sola circunstancia no demuestra que residía en el mencionado apartamento y mucho menos la convivencia como compañeros permanentes. Igualmente, los recibos que anexa de COMCEL y Spring Step, corresponden a algunos meses de 2007 y 2008. (fls. 12 c. Corte y 151 c.1).
En relación con la sentencia combatida, sólo hizo referencia a que esta revocó la de primera instancia, mas dejó de lado evocar los fundamentos torales que la estructuraban, pues se limitó a cuestionar la «‘la publicidad y notoriedad’ que demanda el sentenciador». Omitió el recurrente señalar que, tal como se desprende de la síntesis realizada por la Corte, el Tribunal luego de valorar documentos, los testimonios solicitados por los dos extremos contendientes y la declaración de parte del accionante, aseveró no haber encontrado acreditado que el actor con el fallecido hubiesen tenido una relación permanente y singular (f. 72 c.3)
Por ende,
[A]l no ‘precisarse’ en la demanda de casación esos argumentos basilares, [e]l recurrente pecó por defecto. En otras palabras, la demanda, por sí, no colma el objetivo de ser autosuficiente, pues si no fuera por la evocación que de esos fundamentos torales hace la Corte, no se habrían logrado vislumbrar, en función del caso, las bases reales que estructuraban la sentencia recurrida, lo cual de suyo sería suficiente para no admitirla» CSJ AC, 26 jul. 2010, rad. 2004-00069-01.
4. En consecuencia, se impone la inadmitir el escrito de acusación y declarar desierta de la impugnación extraordinaria.
I. DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por LUIS RICARDO TIRADO SALGADO.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA