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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6179-2014
Radicación n.° 11001-0203-000-2014-01292-00
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, adscrito al Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para conocer del proceso de cancelación de patrimonio de familia promovido por los señores Edgar Mauricio, Yarid Licceth y Jacklin Espinosa Agudelo contra las señoras María Alejandra Cortés de Espinosa y Sofía Chica Espinosa.
1. Mediante demanda presentada el 27 de marzo de 2014, y que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, los citados demandantes dieron inicio al proceso judicial de cancelación de patrimonio de familia contra las señoras María Alejandra Cortés de Espinosa y Sofía Chica Espinosa.
2. En el libelo inicialista se afirmó, por una parte, desconocer el domicilio de notificación de las demandadas, y por la otra, que el inmueble objeto del litigio se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-153778 y se encuentra ubicado en la ciudad de Palmira.
3. El mencionado Juzgado, mediante providencia fechada el 8 de abril de 2014, destacó que en la controversia referida, en ausencia del domicilio de las demandadas, la competencia por el factor territorial radicaría en el domicilio de los actores de acuerdo con lo preceptuado en el num. 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por rechazó la demanda y ordenó remitirla al Juez de Familia de Palmira – Valle del Cauca.
4. A su turno, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad últimamente mencionada, por auto de 22 de mayo de 2014 rechazó la demanda, con fundamento en que «con relación a los demandantes se tiene que en el poder conferido a la apoderada judicial se manifiesta que es mayor y vecino de Cali, así mismo en la demanda se indica que recibirá notificaciones en la carrera 4 No. 11-45 de Cali – Valle», y por consiguiente, provocó el conflicto negativo de competencia que en este pronunciamiento se resuelve.
5. En auto de 26 de junio de 2014, esta Corporación admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Segundo de Familia de Palmira corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Se pone de relieve que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia, en punto del factor territorial, son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. Del examen del expediente, estima la Sala que se equivocó el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali al negarse a asumir el conocimiento del proceso antes referido, pues si bien es cierto que pese a que se desconoce el domicilio de las demandadas y el lugar para practicar la notificación a ellas, también lo es que según lo manifestado por el señor Edgar Mauricio Espinosa Agudelo, demandante y apoderado general de Yarid Licceth y Jacklin Espinosa Agudelo, se tiene que es «mayor de edad y vecino de Cali» (fl. 1 cd. 1) y como lugar de notificación refirió «la Carrera 4 No. 11-45 oficina 916, Edificio Banco de Bogotá, Plaza Caicedo, en la [misma] ciudad» (fl. 47, cd. 1).
4. Esta Corporación ha sostenido que cuando en la demanda se manifiesta la «ignorancia del domicilio y la residencia» del convocado a juicio, ese «desconocimiento determina la operancia del numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto él refiere a la inexistencia del domicilio y/o la residencia del demandado», y por tanto, en ese evento, el juez competente para conocer de la demanda es el del domicilio del actor (Auto 053 del 19 Mar. 2003, Rad. 2003-00037-01).
Adicionalmente, como lo ha dejado sentado esta Corporación, en línea de principio «la competencia territorial tratándose de asuntos contenciosos se rige por el fuero personal instituido por el artículo 23 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, regla por virtud de la cual toda actuación de esa naturaleza debe ser iniciada en el lugar donde está domiciliado el demandado. Sin embargo, tal atribución se desplaza al juez de su residencia, cuando carece de domicilio, adscribiéndose, finalmente, a la autoridad del lugar donde está avecindado el actor, si no tiene residencia en el territorio nacional. (G.J. t. CCLII, pág. 114)». Cfr. auto de 15 Jun. 2007, Rad. No. 2007-00646-00.
5. Con apoyo en las anteriores premisas se colige que la competencia para conocer del proceso previamente identificado corresponde al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Cali, lugar en el que señaló su vecindad la parte actora, según las manifestaciones contenidas en demanda, de manera que se remitirá el expediente a ese estrado judicial para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso de cancelación de patrimonio de familia instaurado por Edgar Mauricio, Yarid Licceth y Jacklin Espinosa Agudelo contra las señoras María Alejandra Cortés de Espinosa y Sofía Chica Espinosa, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de esa misma ciudad.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Segundo de Familia de Palmira.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado