AC7118-2014 [2008-00147-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC7118-2014  

Radicación        n.°    11001-31-03-041-2008-00147-01   

Discutido y aprobado en sesión de diecisiete  de septiembre de dos mil catorce   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Se  decide  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que  Flota Magdalena S.A.  pretende sustentar el recurso de casación que formuló contra la  sentencia  del  19  de  junio de 2013 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, dentro del proceso que contra la  recurrente      incoó      Leovigildo     Cómbita  Sánchez.   

CONSIDERACIONES  

1.-  El  escrito  dirigido  a  sustentar el  recurso  de  casación  debe  colmar todos y cada uno de los requisitos formales  previstos  en  la  ley,  so  pena  de que sea declarado desierto (artículo 373,  inciso  4º  del  Código  de  Procedimiento  Civil),  consecuencia que tiene su  razón  de  ser en el carácter extraordinario de este medio de impugnación, en  el  que  campea  el  principio dispositivo, del que se desprende que solo dentro  del  marco  trazado  por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte,  en  orden  a  determinar  si  la  sentencia  combatida  se  ajusta o no a la ley  sustancial,  o  a  la  procesal,  según el caso, sin que le sea permitido hacer  interpretaciones  para  llenar  vacíos o para replantear cargos deficientemente  propuestos.   

Esas  exigencias se encuentran previstas en  los  artículos  374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de  1991,  convertido  en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446  de  1998.  De  ellas,  por  su  pertinencia,  resalta  en  este caso la Corte la  atinente   a que cuando se invoca la causal primera de casación -“ser la  sentencia  violatoria  de   una norma de derecho sustancial”- es de rigor  que  se  señalen  las  normas de ese linaje, requisito que bien puede cumplirse  indicando  una  “cualquiera  de  las  normas de esa  naturaleza  que,  constituyendo  base  esencial  del  fallo impugnado o habiendo  debido   serlo,   a   juicio   del   recurrente  haya  sido  violada”   (artículo   51   del   decreto   2651  de  1991).   

2.-  En  el  proceso  a  que  se contrae la  demanda  que  se  examina,  pidió  el  actor  que  se  condenara  a  la empresa  transportadora  demandada  por  incumplimiento  del  contrato  de afiliación de  automotor  que  ambas  partes  tenían  acordado,  al  haber asignado ésta a un  conductor  el  manejo  del  vehículo  de  propiedad  de  aquel  y afiliado a la  empresa,  a  la  sazón accidentado en dos ocasiones: la primera por imprudencia  del  despachador  al  ordenar al chofer la continuación de otra ruta, sin haber  podido  descansar  de la que acababa de terminar. Y la segunda por impericia del  conductor.   

Desestimadas las pretensiones condenatorias  por  parte del Juzgado a quo, el Tribunal, al desatar la alzada propuesta por el  demandante,  revocó  el  fallo  del juzgado y en su lugar condenó a la empresa  demandada,  pero  tan  solo  en relación con uno de los accidentes, el primero,  que  tuvo  lugar  a  consecuencia  de  la  negligencia  del  despachador  de  la  transportadora,  pues  sin  haber  permitido  éste  que el conductor descansara  luego  de  largo  viaje,  lo  asignó  para  otro enseguida, y justamente por el  cansancio    que    experimentaba,   se   durmió   en   el   camino,  a consecuencia de lo cual ocasionó un  accidente  del  que resultó condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Manizales.   

En el único cargo formulado, el recurrente  denuncia  la  violación  del artículo 1613 del Código Civil como consecuencia  de  la  comisión de error de derecho con violación medio de los artículos 185  y  174  del  Código  de Procedimiento Civil al haber estimado el Tribunal, como  base  esencial  de  su  sentencia, la indagatoria rendida por el conductor Mario  Aguirre  ante  la Fiscalía 14 Seccional de Manizales, prueba que fue aducida al  proceso  civil  sin la observancia de los requisitos que esas normas probatorias  contemplan.   

Pues  bien, al margen de otras deficiencias  técnicas  que contiene la demanda de casación, como que no fue esa prueba sino  la  copia  auténtica  de  la  sentencia  penal  ejecutoriada la que apreció el  ad    quem,  ha  de  señalarse  que  el  artículo  1613  del  Código  Civil  (“La  indemnización  de  perjuicios  comprende  el  daño  emergente  y  lucro  cesante,  ya  provenga  de  no  haberse  cumplido la  obligación,  o  de  haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el  cumplimiento.  Exceptúanse  los  casos  en que la ley la limita expresamente al  daño  emergente”), único mencionado en la demanda,  no  tiene el rango de norma sustancial (en el mismo sentido CSJ- SC 004-1994 del  25  de enero de 1994, rad. 3757; AC-037-2005 del 2 de febrero de 2005; AC del 30  de  mayo de 2011, rad. 11001-3103-034-1999-03339-01; AC del 30 de marzo de 2008,  rad.  C-1100131030342000-05547-01),  pues  tan solo se limita a precisar las dos  clásicas  modalidades  de  perjuicios materiales en que se ha solido clasificar  la  indemnización  de  perjuicios  y la causa contractual de donde estas pueden  provenir.   No   es,  en  palabras  que  la  Corte  con  insistencia  ha  venido  reiterando,  una  norma que   

«en  razón  de  una  situación  fáctica  concreta,  declara,  crea,  modifica  o  extingue relaciones jurídicas también  concretas  entre  las  personas implicadas en tal situación”. Y no tienen tal  calidad  aquellas que “sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos,  se  limitan  a  definir  fenómenos  jurídicos,  o  a  describir  los elementos  integrantes  de  estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la  tienen   las   disposiciones  ordinativas  o  reguladoras  de  la  actividad  in  procedendo»  (sentencia  del 24 de octubre de 1.975,  G.J. Tomo CLI, página 254)   

3.-  En  consecuencia,  frente  al  defecto  formal  que  acusa el cargo formulado, se impone, sin más, la inadmisión de la  demanda  que  lo  contiene,  lo que de suyo apareja la deserción del recurso de  casación.   

V.          DECISIÓN   

         

Con  fundamento  en  lo  expuesto, la Corte  Suprema    de    Justicia,    en   Sala   de   Casación   Civil,   INADMITE   la  demanda  presentada  para  sustentar  el  recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia  identificada   en   el   epígrafe  de  esta  providencia  y,  en  consecuencia,  DECLARA   DESIERTO  dicho  recurso.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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